Decisión nº PJ5082011000042 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, catorce (14) de Marzo de dos mil once (2011)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AZ51-R-2005-000007

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE ACTORA: E.J.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. V.-6.060.250.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.666.

PARTE DEMANDADA: E.M.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.370.112.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.G.S.J. y A.M.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.851 y 87.492, respectivamente.

JOVEN: P.S.V.R., de dieciocho (18) años de edad.

SENTENCIA APELADA: De fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por la Jueza Unipersonal II de la extinta Sala de Juicio de este Circuito judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

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Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por las abogadas B.C.L. y N.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.172 y 95.666, respectivamente, actuando la primera en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana E.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.370.112 y la segunda como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano E.J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.060.250, contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal II de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20 de diciembre de 2004, en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la para aquel entonces adolescente P.V.S., quien en la actualidad cuenta con dieciocho (18) años de edad.

I

En fecha 20/04/2005, se remitió a la Corte Superior de Apelaciones las copias certificadas a objeto que conocieran de las apelaciones interpuestas.

En fecha 27/07/2005, se recibió el presente Recurso de Apelación junto con las piezas originales del asunto principal, se dio cuenta en Sala, se admitió y se fijó la oportunidad para dictar sentencia en el caso que nos ocupa.

En fecha 08/08/2005, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días.

En fecha 30/01/2006, la ciudadana E.M.S.R., revocó en todas y cada unas de sus partes el poder apud-acta, otorgado a la abogado B.C. y consigna un nuevo poder el cual fue otorgado a la Abg. A.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.492, en esa misma oportunidad la precitada abogada solicito una audiencia con la juez ponente de la presente causa, lo cual le fue acordado para el día 06/02/2006, en presencia de la otra parte.

Pasado el día en que estaba fijada la audiencia, la abogada A.M.P., solicita nuevamente el día 13/02/2006 una audiencia, lo cual el Tribunal de Alzada acuerda para el día 20/02/2006, en presencia de la otra parte.

Reiteradamente se repite que las partes no comparecen a la audiencia fijada y la abogada A.M.P., solicitó una nueva audiencia lo cual se le acordó para el día 13/03/2006 y en presencia de la otra parte del juicio.

En fecha 13/03/2006, se dejó constancia en autos de la comparecencia de las partes intervinientes del juicio ciudadanos E.M.S.R. y E.J.V.V. en compañía de su hija P.V.S., y se acordó que las partes se reunirían en privado con sus apoderados judiciales para resolver de manera amistosa el juicio planteado.

Mediante auto de fecha 22/04/2008, se evidenció que las partes no consignaron actuación alguna que demostrara haber resuelto de manera amistosa el asunto planteado, por lo cual el Tribunal de Alzada acordó notificarles a los fines que consignarán el convenimiento suscrito o expusieran lo que a bien tuvieran.

Se evidenció que el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, en fecha 05/05/2008 consignó con resultado positivo la boleta de notificación dirigida al ciudadano E.J.V.V., la cual fue debidamente recibida por su apoderada judicial, la abogada N.G..

En data 07/07/2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, indicó al Tribunal de Alzada que se trasladó en fechas 30/06/2008 y 03/07/2008, a la dirección de la ciudadana E.M.S.R., y en ambas oportunidades la misma no se encontraba, información que fue suministrada por su hija P.V..

En fecha 22/09/2010, se dictó auto mediante el cual la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas de notificación.

En fecha 06/10/2010, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó resulta negativa de la Boleta de Notificación dirigida a E.J.V.V., manifestando que una ciudadana, identificada como Noni García, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.707.451, le manifestó que no sabe si el ciudadano antes mencionado la revocó del caso y por lo tanto no quiso recibir la notificación. Asimismo, consigno resulta positiva de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana E.S..

En fecha 25/01/2011, se dictó auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta de notificación al ciudadano E.J.V.V..

En fecha 31/01/201, se dictó auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta de notificación al ciudadano E.J.V.V., en los mismos términos fijados en el auto dictado en data 25/01/2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se libró oficio a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de comunicarles que se ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación librada en data 25/01/2011.-

PUNTO PREVIO

De un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 13 de marzo de 2006, se realizó una audiencia solicitada por la parte demandada E.M.S.D.S., donde compareció junto con la parte actora, ciudadano E.J.V.V., y en la referida audiencia se acordó que ambas partes junto con sus apoderados judiciales se reunirían nuevamente y en privado para resolver la presente causa de una forma amistosa, dicha acta riela a los folios 112 y 113 del presente expediente. Ahora bien, en fecha 22 de abril de 2008 el Tribunal insta a las partes o a sus apoderados judiciales a que comparezcan y consignen el convenimiento suscrito entre ellas o en su defecto expongan lo que a bien tengan a fin de resolver la causa. Del mismo modo se desprende que el asunto principal AP51-V-2005-002651, se encuentra terminado, hecho notorio judicial que se refleja en el sistema Juris 2000 y que en el caso sub iudice, han transcurrido mas cuatro (4) años desde que se efectuó la última actuación de las partes en el presente recurso.

Este comportamiento de las partes hace evidente para esta Alzada, la falta de interés en la terminación del proceso para obtener sentencia firme, pues, si bien es cierto la falta de actividad del Órgano Jurisdiccional en la oportunidad legal de dictar sentencia no constituye la Perención de la Instancia, toda vez que esta última es una institución procesal destinada a sancionar a las partes por su inactividad y no la del Juez por no sentenciar, no es menos cierto que resulta incuestionable entonces que de un proceso donde las partes no se han pronunciado en mas de cuatro (4) años, efectivamente se concluya que han perdido el interés legal en la acción propuesta en esta instancia, ya que, quien tiene interés en que se produzca la sentencia, está diligentemente proporcionándole el impulso que necesita, para que el Juez, en definitiva, cumpla con su deber y materialice los Principios Constitucionales dispuestos en nuestra Carta Magna, en todo lo atinente al derecho a la justicia y sin dilaciones indebidas.

Este planteamiento establecido por esta Alzada, tiene su fundamento en el criterio señalado en la sentencia de nuestro M.T., en Sala Constitucional, Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que en este orden de ideas expresó:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (…)

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(Omissis)…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(Omissis)… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara

.

(Cursivas y negrillas de esta Alzada).

Igualmente, es importante señalar que el presente asunto versó sobre un Régimen de Convivencia Familiar, atributo inherente a la institución de P.P., la cual se entiende como el conjunto de derechos y deberes de los padres con relación a los hijos que no hayan cumplido la mayoría de edad, con el objeto de salvaguardar el derecho de los hijos a mantener contacto directo con su progenitor no custodio, por establecerlo así el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 9.3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y siendo que la joven P.V.S., en la actualidad cuenta con dieciocho (18) años de edad, y que la misma ya no se encuentra sometida a la P.P. de sus padres, es por lo que el decaimiento aquí decidido, no afecta ya su interés superior, evidenciándose así mismo, de la inactividad procesal de la parte apelante, la presunta resolución de sus conflictos de manera extrajudicial; y así se decide.

En consecuencia, siendo que la apelante no instó la continuación del presente recurso, se colige indefectiblemente que estamos en presencia del abandono del trámite, y en criterio de esta Alzada se configuró el supuesto de pérdida del interés procesal de las partes en que se le tutelara su derecho y consecuentemente se dictara sentencia, y así se decide.

II

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRAMITE, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por las abogados B.C.L. y N.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.172 y 95.666, respectivamente, actuando la primera en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana E.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.370.112 y la segunda como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano E.J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.060.250, contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal II de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20 de diciembre de 2004, en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la para aquel entonces adolescente P.V.S., quien en la actualidad cuenta con dieciocho (18) años de edad, ello de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional supra transcrita, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2010). Años: 200º de Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

En horas de Despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la anterior decisión siendo la hora señalada en el sistema juris2000.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

YYM/YG/MB**

ASUNTO: AZ51-R-2005-000007

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