Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-001583

MOTIVO: ENFERMEDAD LABORAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.549.726, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.459.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 42, tomo 141-A Sgdo, de fecha 19 de junio de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.R., G.S.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.207, 28.872, respectivamente.

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MOTIVA

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente asunto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en fecha 23 de agosto de 2004 dictó sentencia definitiva en el presente asunto declarando prescrita la acción por indemnizaciones por enfermedad profesional y en consecuencia sin lugar la presente demanda.

Contra tal decisión, fue ejercido en su oportunidad el recurso de apelación correspondiente, el cual fue decidido por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 28 de septiembre de 2004 declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación en el sentido siguiente:

…de la contestación de la demandada antes señalada, la parte accionada sólo invoca la defensa de fondo de la prescripción en lo que respecta a la reclamación de la diferencia salarial oposición esta que después ratificará al capitulo II del mismo escrito, titulado contestación al fondo. En fuerza de ello, es necesario declarar la PRESCRIPCIÓN en lo que respecta a este derecho reclamado.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse respecto de la declaratoria de prescripción del daño moral reclamado, ya que si bien es cierto que la parte accionada invoco esta defensa, no es menos cierto que no lo hizo respecto a este derecho y no siendo la prescripción un instituto de orden público, mal puede la instancia acordarlo en beneficio de la accionada y en perjuicio del trabajador accionante.

En razón e ello se REVOCA de manera parcial la sentencia recurrida solo en lo que respecta a la prescripción del Daño Moral acordado y se ordena a la instancia, se pronuncie sobre el fondo del asunto, vale decir, respecto al daño moral reclamado derivado de una enfermedad profesional, todo ello en virtud de garantizar a ambas partes el derecho a la doble instancia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49…

Entonces como lo determinó el Juzgado a quem corresponde determinar en el presente asunto la procedencia del daño moral reclamado.

.- Daño moral reclamado por Enfermedad profesional:

La parte actora alega entre otras cosas que durante el tiempo que duro la relación laboral adquirió una enfermedad, que fue contraída con ocasión del trabajo y la exposición a los medios en los cuales realizaba su trabajo y que se manifestó con una lesión hipoacusia neurosensorial en tonos agudos en oído izquierdo que es sugestivo de trauma acústico de primer grado y una hipoacusia en tono 125 HERZT para el oído izquierdo, que esa sintomatía comenzó en mayo de 1996 con una otitis externa aguda. Igualmente manifiesta que desde que finalizó la relación de trabajo con la demandada no ha encontrado puesto de trabajo porque al realizarle los exámenes se ve claramente la enfermedad, por lo que solicita se condene a la demandada a pagar la suma de Bs.100.000.000,00 por concepto de daño moral conforme lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

En la contestación de la demanda, presentada en fecha 30 de noviembre de 2001 (folio 45 al 47), la sociedad mercantil demandada alega entre otras cosas que la otitis que padeció el actor es una inflamación del sistema auditivo, producida por factores infecciosos o por otras causas externas distintas a soportar ruidos molestos o altos volúmenes en los sonidos, que puede degenerar por mal tratamiento descuido, en hipoacusia o incapacidad para oír por uno de los solos medios auditivos.

Además manifiesta que las condiciones en que el actor laboró fueron las idóneas dentro de las exigencias que el sistema de seguridad e higiene industrial de la demandada que fue rotado y que en ninguna de las áreas donde se desempeño había altos volúmenes sónicos, ni explosiones o detonaciones que pudieran afectarlo en su patología. Por último señalo que no existe relación causa-efecto necesaria para reclamar cualquier indemnización por infortunio laboral.

Antes de analizar los elementos probatorios cursantes en autos, considera la Juzgadora que es necesario analizar brevemente la naturaleza jurídica de las normas sobre higiene y seguridad industrial:

La Constitución de la República de 1961 no establecía normas específicas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo que aplicaban los artículos 58 y 76 que regulaban el derecho a la vida y a la salud, en general. Bajo su vigencia se dictaron una serie de normas y reglamentos protectoras de una materia en la cual está presente el orden público (vid. A.R.J., Significación de las normas sobre higiene y seguridad industrial en el Derecho del Trabajo y en la Seguridad Social, en Estudios Laborales en Homenaje al profesor R.A.G., tomo 2, pp. 273 a 285).

La Constitución de la República de 1999 si contiene normas expresas sobre la higiene y seguridad en el trabajo, concretamente el Artículo 87 que ordena a todo empleador que garantice a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados; mantener una actitud contraria al precepto constitucional implicaría un acto o conjunto de actos nulos, a tenor de lo establecido en el Artículo 89, N° 4, de dicha Carta Fundamental.

Además de estas normas generales, existen otro conjunto de reglas de carácter específico:

Establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

A nivel del Derecho Internacional, en el ámbito general de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Venezuela es signataria del Convenio Internacional N° 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.312, extraordinario, de fecha 10 de enero de 1984), que el Artículo 23 de la Constitución de 1999 ha elevado a rango constitucional. Materia de trascendental importancia que la OIT, dentro del programa de educación obrera, ha editado un manual sobre esta materia (La Prevención de los Accidentes, Oficina Internacional del Trabajo, Ediciones Alfaomega, S.A., México, 1991).

Constan en autos los siguientes medios probatorios:

Del folio 84 al 245 cursa en copia simple el expediente médico del demandante, contentivos de los exámenes e informes médicos realizados al actor durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, algunos de ellos se encuentran suscritos por el actor y al no ser impugnados por éste le merecen a la Juzgadora pleno valor sobre los hechos que allí se señalan a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 254 al 260 corren insertas las deposiciones de los ciudadanos JOSE PARRA, EXZART SEVILLA, P.T. y D.A., tales testigos son contestes en declarar que en la sede de la demandada, se han tomado algunas medidas para la prevención y protección contra accidentes y enfermedades profesionales; se puede evidenciar que se hacen anualmente chequeos sobre los ruidos, que adicionalmente se les hace anualmente a los trabajadores un examen de audiometría y que la demandada giraba instrucciones a los trabajadores sobre la prevención, higiene y seguridad industrial.

También se debe destacar que los testigos no especificaron en sus deposiciones el alcance de las instrucciones, en las distintas áreas y labores; el contenido y tiempo de tal adiestramiento no quedó preciso; y si tal actividad estaba regulada formalmente, si estaba autorizado y controlado su contenido por la autoridad administrativa correspondiente.

Asimismo consta en el presente asunto del folio 262 a 264 constan las deposiciones de los ciudadanos ORANGEL PEÑALOSA y A.S.; el primero de ellos señalo que en la sede de la demandada habían ruidos intensos y constantes que hubo una visita de algún organismo de medicina del trabajo que hizo recomendaciones sobre el ruido y que de eso se encargaba la gente de seguridad e higiene que hay máquinas que producen constante ruido, este testigo le merece pleno valor sobre los hechos que declaró pues es presencial, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la deposición del ciudadano A.S. se desecha pues y tal como lo señalo en la repregunta No. 1, este testigo anteriormente había instaurado un procedimiento administrativo en contra de la demandada.

Consta del folio 286 al 368 copias certificadas del informe de actuación (y sus recaudos) realizado por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara el 26 de octubre del año 2000, tal documentales por emanar de una autoridad administrativa se presumen legales además la contraparte no la tachó, por lo se valora plenamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo esta Juzgadora previene que tal supervisión se realizó en fecha posterior a la finalización de la relación laboral.

El Juzgador infiere del material probatorio que si bien la demandada giraba instrucciones y realizaba los exámenes ordinarios a sus trabajadores no consta en autos que se sometiera a los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y demás normativa de rango infra legal.

El hecho de que el empleador les facilite a los trabajadores instrucciones y les realice exámenes médicos durante la relación y al término de ésta no son suficientes para considerar que se cumplía cabalmente con las normas de prevención, higiene y seguridad industrial, tal y como lo afirmó la demandada al contestar las pretensiones del actor.

Por todo lo expuesto, la Juzgadora declara que la sociedad mercantil demandada no cumplía en forma legal y absoluta sus deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial. Así se establece.

Ahora bien, ya se ha señalado que el actor alega sufrir una lesión hipoacusia neurosensorial en tonos agudos en oído izquierdo que es sugestivo de trauma acústico de primer grado y una hipoacusia en tono 125 HERZT para el oído izquierdo que según sus dichos fue contraída durante el tiempo que duro la relación laboral, por lo que demanda por concepto de indemnización del daño moral la cantidad de Bs. 100.000.000,00 como consecuencia de las lesiones sufridas por la enfermedad que padece, con fundamento en el hecho de que no ha conseguido puesto de trabajo aunado a los innumerables gastos médicos ocasionados para que la enfermedad no continúe en su grado degenerativo.

El Artículo 1196 del Código Civil establece:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal sufrida por el actor en su oído, conforme lo solicitó en el libelo.

Al respecto en autos cursan las siguientes documentales:

A los folios 4, 5, 7 a 10 cursan diversos informes médicos y exámenes practicados al actor, tales documentales emanan de terceros que no son parte en el juicio y al no haber éstos comparecido en la oportunidad correspondiente a ratificar contenido y firma de las mismas, esta Juzgadora las desecha no otorgándole ningún valor probatorio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

No consta en autos que el actor estuviera incapacitado; ni las condiciones sociales del trabajador; cuántas cargas de familia soporta; cuál es su formación académica y si realiza otras actividades, como artísticas y culturales.

Por otra parte, no existen estudios psicológicos, psiquiátricos en los cuales conste la situación de la salud mental del actor; no consta en autos estudio social y familiar que refleje alguna alteración en sus relaciones afectivas.

Entonces, atendiendo a las circunstancias expresadas, considera quien decide que luego de revisar exhaustivamente las actas procesales la Juzgadora no ha podido constatar que la autoridad administrativa del trabajo (órgano competente) haya calificado la enfermedad que padece el actor como profesional o derivada de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, y que de ésta se haya derivado una incapacidad, por lo que se declara que la enfermedad que padece el actor no es profesional. Así se decide.-

En consecuencia no habiendo medios probatorios de autos de los cuales se desprenda que la enfermedad que padece el actor es profesional resulta improcedente la indemnización demandada por daño moral. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las indemnizaciones demandadas por daño moral porque la enfermedad que alega el actor no es profesional tal y como se estableció en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte actora a tenor del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el 07 de abril de 2005, años 194° y 146° de la Independencia y la Federación, respectivamente.

Abog. NATHALY ALVIAREZ. V.

Juez Suplente Especial

Abog. L.P..

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

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