Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de septiembre de 2004

194° y 145°

ASUNTO: Nº KP02-R-2004-001173

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: E.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.549.726, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.459 y de este domicilio.

DEMANDADA: PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A, domiciliada en Caracas, constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de junio de 1991, bajo el N°42, tomo 141-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.S.R. y G.S.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.207 y 28.872 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.549.726, de este domicilio, en contra de PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A, domiciliada en Caracas, constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, tomo 141-A Sgdo contentiva de reclamo de derechos derivados de la relación de trabajo iniciada en fecha 02 de mayo de 1988 hasta el 04 de octubre de 1999, ocupando el cargo de operador técnico, devengando un salario básico al 27 de agosto de 1999 de 9.158 Bolívares diarios, que luego ascendería a la cantidad de Bolívares 10.623 diarios.

Alega el demandante en el escrito que encabeza la presente pieza jurídica que durante el tiempo que duro la relación laboral adquirió una enfermedad en el oído izquierdo, en razón de lo cual estima la presente demanda en 105.000.000,00 de Bolívares.

En fecha 23 de agosto de 2.004, se realizó la audiencia de juicio, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien previa admisión y evacuación de los medios probatorios ofertados por las partes, declaró sin lugar la demanda.

En fecha 25 de agosto de 2.004, la representante judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (f. 439), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 01 de septiembre de 2.004 (f. 440) y remitida la causa a este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibió el día 10 de septiembre de 2.004.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 27 de septiembre de 2004 (f. 444 y 446), en donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede esta Superioridad bajo los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 30 de noviembre de 2001, invoca la defensa de fondo de prescripción, por lo que en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Superioridad analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la empresa accionada y a ello procede en los siguientes términos:

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien, en el caso subjudice, estamos subsumidos en el primero de los supuestos antes señalados, en razón de ello, a los fines de computar el lapso de prescripción y de examinar si se verificó alguno de los supuestos de interrupción, esta Superioridad observa que consta en autos que entre el 04 de octubre de 1999, fecha de la terminación de la relación de trabajo, a la fecha en que se interpuso la demanda y fue admitida, vale decir 13 de marzo de 2001, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y dos meses mas de lo establecido en el artículo 64 eiusdem como modo de interrumpir la prescripción, concluyendo esta Superioridad que la acción propuesta por el ciudadano E.V. está evidentemente prescrita. Así se determina.

Sin embargo de la contestación de la demanda antes señalada, la parte accionada sólo invoca la defensa de fondo de la prescripción en lo que respecta a la reclamación de la diferencia salarial oposición esta que después ratificará al capitulo II del mismo escrito, titulado contestación al fondo. En fuerza de ello, es necesario declarar la PRESCRIPCIÖN en lo que respecta a este derecho reclamado.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse respecto de la declaratoria de prescripción del daño moral reclamado, ya que si bien es cierto que la parte accionada invoco esta defensa, no es menos cierto que no lo hizo respecto a este derecho y no siendo la prescripción un instituto de orden público, mal puede la instancia acordarlo en beneficio de la accionada y en perjuicio del trabajador accionante.

En razón de ello se REVOCA de manera parcial la sentencia recurrida solo en lo que respecta a la prescripción del Daño Moral acordado y se ordena a la instancia, se pronuncie sobre el fondo del asunto, vale decir, respecto al daño moral reclamado derivado de una enfermedad profesional, todo en virtud de garantizar a ambas partes el derecho a la doble instancia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.

Por cuanto el Principio de la doble instancia constituye un dispositivo procesal de consagración universal, considerado como una de las garantías derivadas del derecho a la defensa y del derecho a la seguridad jurídica.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de agosto de 2.004 , por la abogado en ejercicio E.Y.P.R., apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de agosto de 2004 y se declara CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la reclamación de la diferencia salarial.

En razón de ello se REVOCA de manera parcial la sentencia recurrida solo en lo que respecta a la prescripción del Daño Moral acordado y se ordena a la instancia, se pronuncie sobre el fondo del asunto, vale decir, respecto al daño moral reclamado derivado de una enfermedad profesional, todo en virtud de garantizar a ambas partes el derecho a la doble instancia, tutelado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

abog. A.G.J.

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