Decisión nº 2308-055 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de agosto de 2004

Años: 194° y 145°

ASUNTO: KH05-L-2001-000096

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

DEMANDANTE: E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.549.726, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M.M., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.459.

DEMANDADA: PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de junio de 1991, bajo el 42, Tomo 141-A Sgdo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: L.S.R. y G.S.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.207 y 28.872 respectivamente, de éste domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DEPRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINOPSIS DE LOS HECHOS PROCESALES

Presentada la demanda en fecha 05 de marzo de 2001 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien por corresponderle el turno la admitió el 13-03-2001. Agotada la citación personal y por cartel, se designó defensor ad-litem recayendo dicho nombramiento en la abogada L.M.M.S., la cual fue debidamente notificada según se desprende de las actuaciones que obran a los folios 33 al 39. La demandada en fecha 27-11-2001 se dio por citada, dando contestación en fecha 30-11-2001 folios 45 al 47. Dentro del lapso de promoción de pruebas ambas partes las presentaron siendo agregadas a los autos, admitidas a sustanciación y evacuadas conforme consta a los folios 49 al 282 de la primera pieza y del 283 al 368 de la segunda. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, y como consecuencia de ello por auto de fecha 27-10-2003, el ciudadano Juez se abocó a su conocimiento ordenándose la notificación de las partes, que logradas y vencidos los lapsos establecidos, por auto de fecha 25-06-2004, fijó para la celebración de la Audiencia oral de Informes y en la apertura de la misma en fecha 20-07-2004 las partes solicitaron se fijara para una audiencia especial de mediación a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio; acordado ello y agotadas las ocasiones fue imposible lograrlo, fijándose consecuencialmente oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes la cual se llevó a cabo en fecha 05-08-2004 donde oídos los alegatos de las partes se fijó para la publicación de la sentencia.

II

SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA

Tal y como consta en auto de fecha 27 de octubre del año 2003, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa dejando transcurrir los lapsos establecidos en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes que cumplida y vencidos dichos lapsos sin que las partes manifestaran recusación contra el juez que conoce; y realizada la audiencia oral de informes, siendo ésta la oportunidad, este Tribunal procede a decidir en los términos que se expresan infra.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

III.1

SOBRE LA DEMANDA

Manifiesta el demandante en su escrito libelar que ingresó a trabajar para la empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., el día 02 de mayo de 1988, desempeñándose en las labores de Operador Técnico, hasta el día 04 de octubre de 1999, fecha esta en que fue despedido injustificadamente. Que devengaba para la fecha del despido un salario integral de Bs. 22.808,oo. Que la demandada le adeuda la diferencia de sueldo desde el 27-8-1999 al 4-10-1999 que arroja un total de Bs. 95.243,20 por dicho concepto. Que demanda la cantidad de Bs. 100.000.000,oo por DAÑO MORAL, alegando que durante el tiempo que duró la relación laboral adquirió una enfermedad considerada de forma permanente por los especialistas en la misma basándose en estudios realizados, la cual fue contraída con ocasión del trabajo desempeñado, manifestándose con una lesión hipoacusia neurosensorial en tonos agudos en oído izquierdo que es sugestivo de trauma acústico de primer grado y una hipoacusia en tono 125 HERZT para el oído izquierdo. Que esta sintomática de la enfermedad profesional comenzó en mayo de 1996, con una otitis externa aguda, situación esta que pasó desapercibida pero con el transcurso del tiempo se comenzaron a ver las verdaderas sintomáticas de la enfermedad. Que después que terminó la relación de trabajo se ha visto aún más imposibilitado día a día, y no ha encontrado un puesto de trabajo por su enfermedad; además de los innumerables gastos médicos ocasionados para que la enfermedad no continúe en su grado degenerativo ya que esta no tiene posibilidades de recuperación completa. Que por ello posee problemas auditivos habiéndose realizado una gran cantidad de estudios médicos que han arrojado como resultado que la enfermedad que presenta no es curable, la cual debe padecer toda su vida. Que el total reclamado es la cantidad de Bs. 100.095.243,20, más los costos procesales, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 105.000.000,oo. Así mismo solicita experticia complementaria del fallo para ajustar la depreciación que ha sufrido la moneda a causa de la inflación.

III.2

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

HECHOS ACEPTADOS:

Admite la demandada la fecha de ingreso y de egreso expresada por el demandante; así mismo admite el aumento que le correspondió al demandante según convención colectiva vigente antes de su retiro de Bs. 1.465,24 diarios, pero que con respecto a la suma de Bs. Bs. 95.243,20 que alega el demandante se le adeudan, la demandada indicó que cuando la misma suscribió el contrato colectivo donde se acordó el referido aumento lineal a los trabajadores, inmediatamente comenzó a pagarlo lo cual demostrará en el debate probatorio.

En cuanto a la enfermedad profesional-Daño Moral manifiesta la demandada que el demandante laboró en condiciones idóneas dentro de las exigencias que el sistema de seguridad e higiene industrial de la empresa impone, siendo rotado permanentemente para que adquiriera destrezas y habilidades en diversas tareas y ocupaciones dentro de la fábrica, no habiendo en ninguna de las áreas donde se desempeñó altos volúmenes sónicos, ni explosiones o detonaciones que pudieran afectarlo en su patología, la cual alega que no es consecuencia de la labor que realizó en la empresa.

HECHOS CONTROVERTIDOS: Niega y contradice la empresa, que no se haya cancelado el aumento de 65 días al actor desde el 27 de agosto de 1999 hasta el 04 de octubre del mismo año, alegando que dicho pago ni se efectuó. Que a todo evento opone como defensa de fondo la prescripción de la acción por cobro de esta diferencia salarial, indicando que desde la fecha de terminación de la relación laboral transcurrió el plazo señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que niega, rechaza y contradice que el demandante sufra la enfermedad alegada con ocasión a la labor desempeñada en la empresa, alegando que las condiciones y medio ambiente en que laboró el actor en PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. fueron óptimas. Que la enfermedad, hipoacusia neurosensorial del oído izquierdo, no pudo ser causada en un solo oído por efecto de altos niveles sónicos en la Planta, indicando que en primer lugar no los hay y en segundo lugar la afección sería de los dos oídos y no solamente del izquierdo. Que niega y rechaza dicha enfermedad le cause al actor algún tipo de incapacidad para trabajar; así mismo niega y rechaza las cantidades demandadas, ya que en cuanto a la diferencia reclamada, estas les fueron pagadas al momento de su retiro de la empresa y además se encuentra prescrita; y en cuanto al daño moral, esto debe apreciarla y estimarla el Juez de la causa. Igualmente niega y rechaza que pueda indexarse la indemnización de daños morales, ya que la misma solo puede ser estimada por el Juez en el momento en que se establece la responsabilidad del agente del daño y se le condena a los pagos indemnizatorios. Niega y rechaza el pago de costas procesales y rechaza por exagerada la estimación de la demanda.

III.3

SOBRE LAS PRUEBAS

Planteada en los términos que antecede la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, toca el análisis de los medios de pruebas congruentes ofertados por las partes; es así como estas las presentaron en su oportunidad, las mismas fueron agregadas a los autos y admitidas a sustanciación, conforme se deduce de los folios 49 al 282 de la primera pieza y del 283 al 368 de la segunda.

DE LA ARGUMENTACIÓN

Opone la demandada como defensa de fondo la prescripción de la acción por el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y por la reclamación del daño moral, basándose en que desde la fecha en que terminó la relación laboral esto es desde el 04 de octubre de 1999 hasta la fecha en que fue admitida la demanda, transcurrió más de dos (2) años, y por tal sentido, está prescrita la reclamación y pidiendo se declare sin lugar la acción propuesta.

Planteada la prescripción de la acción, corresponde a éste sentenciador pronunciarse sobre esta defensa como punto previo, pues de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros elementos debatidos.

Sobre la prescripción de las acciones laborales el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial a cargo del Dr. A.Y., ha opinado lo siguiente:

La prescripción, como lo establece la doctrina no consiste solamente en presentar la demanda antes de la expiración del término, sino también lograr la citación del demandado, lapso éste que se amplía a dos (02) meses más del vencimiento de los Doce (12) meses del lapso original de prescripción, sin embargo, analizadas las actas no observamos vestigios de alguna citación dentro del juicio, por lo que debemos entender que para la fecha en que se hizo parte la abogada M.E.H. en representación de DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES C,.A

(DPM), ya había operado con creces la prescripción de la acción.

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación del servicio (ex artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).

.

En el campo del derecho del trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo

o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años.

El lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que éste se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. La razón de ser de ésta normativa se encuentra en el hecho de que el legislador presume que durante la relación de trabajo, el trabajador carece de la libertad suficiente como para intentar un reclamo administrativo o judicial al patrono.

Sin embargo, la interrupción de la prescripción implica el ejercicio de la acción para reclamar un derecho con el fin de desvirtuar la presunción de inercia del acreedor, en la cual se funda la institución de la prescripción.

En materia de trabajo se aplican las causas de interrupción señaladas en el artículo 1969 y 1973 del Código Civil, además de las estipuladas especialmente en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la ley especial, tenemos como manera natural de interrumpir esa prescripción, la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, para lo cual se requieren dos cosas: 1) que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento de la prescripción y 2) que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Allí tenemos algo especial en esta Ley (Ley Orgánica del Trabajo), la cual consiste precisamente en que la notificación o citación puede producirse luego del vencimiento del lapso de prescripción, siempre que se haga dentro de los dos (02) meses siguientes a dicho lapso.

Se interrumpe también, por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras Entidades de carácter público (que no es este caso).

Y por último, se interrumpe el lapso de prescripción cuando se interpone una reclamación ante una autoridad administrativa del trabajo siempre y cuando se logre la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. No basta la reclamación, es necesaria la notificación del reclamado o su representante, y la misma debe hacerse antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses al vencimiento de dicho lapso.

En fecha 30 de enero de 2001, la representante judicial del trabajador A.M.P.J., promovió como documentales marcado “B”, en un (01) folio útil, constancia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 13 de octubre de 2000, como prueba de la interrupción del lapso de prescripción de la acción, Se observa que dicha constancia está suscrita por la Jefe de la Sala de Reclamos y Consulta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y en ella se manifiesta que los representantes de la empresa DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES C.A. (DPM), no hicieron acto de presencia ante ese despacho, no obstante haber estado citada.

Al igual que se determinó en casos análogos, cuya defensa y acervo probatorio traen insertos dicha constancia, la misma no tiene ninguna relevancia probatoria ni jurídica ya que la misma no puede ser considerada como sustitutiva de la citación administrativa supuestamente realizada, amén de que el acto fijado para el 13 de octubre de 2000 es con posterioridad a la introducción de la demanda judicial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que no corresponde con la tercera causal de interrupción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia la acción está evidentemente prescrita, como así lo determinará el dispositivo del presente fallo”

Es así, como se evidencia que la reclamación objeto de la litis reposa en dos pedimentos: 1.- Diferencia de prestaciones sociales y 2.- La reclamación por daños morales. Por ello revisadas como fueron exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial el escrito libelar y las documentales consignadas por la parte actora conjuntamente con éste, observa quien juzga que el demandante expone como fecha de egreso el día 04 de octubre de 1999, habiéndose introducido la demanda el 05 de marzo de 2001, lo cual es obvia la extemporaneidad de la misma, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, no prosperando por ello la diferencia por cobro de prestaciones sociales reclamados y así se decide.

Igualmente se demanda la indemnización por daño moral de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y en efecto el patrón niega que el demandante sufra hipoacusia neurosensorial del oído izquierdo con ocasión a la labor desempeñada en la empresa, aduciendo que las condiciones y medio ambiente en que laboró el actor en la empresa fueron óptimas y que dicha enfermedad, no pudo ser causada en un solo oído por efecto de altos niveles sónicos en la Planta, indicando que en primer lugar no los hay y en segundo lugar la afección sería de los dos oídos y no solamente del izquierdo.

De esta manera observa el juzgador que se invierte la carga de la prueba correspondiendo al actor demostrar sus dichos. Pero como quiera que el demandante manifiesta en el libelo de la demanda que durante el tiempo que duró la relación laboral esto es desde el 02 de mayo de 1988 al 04 de octubre de 1999, adquirió la enfermedad profesional con ocasión del trabajo y de la exposición a los medios en los cuales lo realizaba, estableciendo como fecha cierta del inicio del padecimiento mencionado en mayo de 1996, en relación a ello el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que la acción para reclamar la indemnización de accidentes por enfermedades profesional prescribe a los dos años contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Al respecto la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia había señalado que la indemnización por daños morales producidos con ocasión al trabajo no prescribía a los dos años, sino a los diez años por tratarse de una acción personal a la cual le es aplicable el término de prescripción establecida en el Artículo 1997 del Código Civil, sin embargo este criterio fue abandonado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, reiterada en sentencias de fechas 4 de julio de 2000, 29 de noviembre de 2001 y 12 de junio de 2002, estableciéndose que el criterio a seguir es el lapso de prescripción que establece la Ley afín por la especialidad, en este caso la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las reclamaciones por indemnizaciones por daño moral en materia laborales prescribirán a los dos años y no a los diez como establece el Código Civil de Venezuela y en el caso sub-iudice desde que se constató la enfermedad ( mayo de 1996) como de manera espontánea lo alega el actor en su escrito libelar, al momento de introducirse la reclamación (el 05 de marzo de 2001), transcurrió con creces el tiempo para prescribir, debiendo forzosamente este sentenciador declara prescrita la acción por indemnización de daños morales como en efecto así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado y sobre la base de los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, y autónoma, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.V., titular de la cédula de identidad No.7.549.726, contra la empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los Órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan los trabajadores para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Publicada en su fecha a las 2:00 pm.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

DJSR/JN.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR