Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002109

ASUNTO: RP11-P-2009-002109

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. M.W.F. y la Secretaria Judicial, Abg. C.F., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado E.J.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.C.J.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. C.B., el imputado E.J.V.. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Abg. E.B., se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

Por las atribuciones que me confiere la constitución y demás leyes de la República, presente en este acto al ciudadano E.J.V., por estar incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 que rige la materia. tal y como se desprende de las actas que integran la presente y por ello solicito sean confirmadas las Medidas de Seguridad y Protección, dictadas por el órgano receptor previstas en el artículo 88 y 91 de la Ley Especial, de igual manera por cuanto existen elementos probatorios en la presente investigación y con la finalidad de garantizar el sometimiento del agresor o imputado al proceso seguido en su contra, y en virtud del riego de agresión que pesa sobre la víctima, solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se decrete la flagrancia conforme a los dispuesto en el art. 93 de la ley especial y se ordene la aplicación del Procedimiento especial regulado en esta norma. Es todo.

Seguidamente la juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que lo exime de declara en su propia contra, procediendo éste a identificarse como E.J.V., quién es venezolano, de estado civil soltero, de 33 años de edad, residenciado en el barrio A.E.B., sector El Cementerio, Tunapuy, quien expuso:

voluntariamente me voy a ir de la casa, mañana o hoy mismo, yo arranco unos ocumos y hago otro rancho, no me voy a meter mas con ella , es todo

.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Abg.- E.B., quien expone:

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito al tribunal decrete la libertad sin restricciones de mi representado, por ausencia de plurales elementos de convicción que hagan o presumir que mi representado es autor del delito que se le imputa. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado E.J.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.D.C.J., oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la L.P. a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 08/07/2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.J.V., es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: Denuncia Común de fecha 26-09-2009 interpuesta por la Ciudadana E.D.C.J., quien manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual cursa al folio 3 de las presentes actuaciones. Del acta de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, cursante al folio 5. Acta de Investigación de fecha 26-09-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría de Tunapuy, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 06 de la presente causa. Examen médico practicado a la ciudadana E.J., mediante el cual el médico tratante hace constar que la misma presenta estigma traumático en tercio superior de hemitorax anterior izquierdo, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 13, de fecha 27-09-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub-delegación Carúpano, el cual deja constancia del procedimiento efectuado y que el referido imputado una vez verificado el sistema SIPOOL no presenta registros ni solicitudes. Todas estas actuaciones adminiculadas entre si hacen presumir para este juzgador que el imputado es autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público.

Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1°, 3°, 5° y 6° del de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V.. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público de la Medida Cautelar consistente en caución económica, por cuanto se evidencia que el mismo imputado manifestó su voluntad de desalojar la vivienda común, y que se mudará a otro rancho que el mismo construirá arrancando unos ocumos de un terreno que tiene. Asimismo se Desestima de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano E.J.V., quién es venezolano, de estado civil soltero, de 33 años de edad, residenciado en el barrio A.E.B., sector El Cementerio, Tunapuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decretan las siguientes Medidas de Protección a la víctima: PRIMERO: Salida inmediatamente del presunto agresor de la residencia de la victima. SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano E.J.V., acercarse a la ciudadana E.d.C.J., tanto en su residencia, lugar de trabajo, y de estudio. TERCERO: no agredir verbal ni físicamente a la víctima. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Tunapuy del Estado Sucre; así mismo, particípese que debe registrar las presentaciones del imputado. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Tunapuy, participándole el desalojo inmediato que debe hacer el ciudadano E.J.V. de la residencia de la víctima, por cuanto el mismo manifestó querer desalojar la vivienda. Quedan las partes presentes notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abg. M.W.F.

La Secretaria Judicial

Abg. V.D.B.

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