Decisión nº Definitiva de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 1824.-

DEMANDANTE: E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.566.599, domiciliado en la avenida Aguerrevere, casa Nº 40 de esta ciudad, asistido por la Abogada W.S., Defensora Pública Séptima con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEMANDADA: THANYA YONALIER L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.054.615, y domiciliada en la residencia Manrique, frente a la Escuela A.E.B. de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Revisión de Guarda.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 09 de Agosto de 2006.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.566.599, la avenida Aguerrevere, casa Nº 40 de esta ciudad, asistido por la Abogada W.S., en el que demanda por Revisión de Guarda de conformidad con los artículos 5,8, 30, 32 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana THANYA YONALIER L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.615, y domiciliada en la residencia Manrique, frente a la Escuela A.E.B. de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

Señaló el accionante que de la relación que sostuvo con la ciudadana THANYA YONALIER L.G., procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 02 años de edad, cuya guarda la ha venido ejerciendo la progenitora de la niña, sin embargo, ésta se encuentra desatendida por la madre quien no le presta los cuidados mínimos; no es alimentada adecuadamente, no le provee vestimenta adecuada, ni los cuidados apropiados, dejándola al cuidado de otros niños en horas nocturnas para salir a divertirse, ingerir bebidas alcohólicas e incluso dejó a la niña en casa de una hermana del accionante sin señalar cuando la buscaría y así muchas veces lleva a la niña a esos sitios nocturnos exponiéndola a situaciones riesgosas. Destacó además que el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures se vió en la necesidad de dictar medida de protección ante esa situación en virtud de la situación de riesgo que mantiene su hija es que solicita al Tribunal le sea concedida la Guarda de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

Para los efectos probatorios promovió prueba testimonial y presentó anexo a la solicitud los siguientes documentos:

  1. - Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

  2. - Copia del Expediente llevado por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, donde se dicta medida de protección a favor de la niña.

Admitida la solicitud, se acordó citar a las partes intervinientes en el proceso, para el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, conforme lo pautado en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la realización de informes socio-económicos y psicológicos de los ciudadanos THANYA YONALIER L.G. y E.R. y la notificación de la represente del Ministerio Público de la admisión de la presente solicitud.

Por cuanto la demandada no pudo ser ubicada en ninguno de los domicilios señalados por el actor, en las oportunidades previstas para la celebración del acto conciliatorio, éste no se pudo efectuar. Agotada la citación personal, el actor solicitó la citación por carteles, solicitud que fue acordada por el Tribunal y a tal efecto se cumplió con las formalidades de ley.

Pasado el lapso para la comparecencia de la demandada sin que ésta asistiera a la sede del Tribunal a darse por citada, se procedió al nombramiento de una defensora judicial, siendo la Abogada A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.964.792 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.069 quien aceptó el nombramiento y fue debidamente juramentada.

Notificada la defensora judicial de la demandada sobre la oportunidad en que debía contestar la demanda, ésta en lugar de contestar opuso cuestiones previas de acuerdo al artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y literales a, c, d y e del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Constan en autos informe social y psicológico realizados al ciudadano E.M.R.. De igual forma de acuerdo a la solicitud del representante del Ministerio Público se ordenó la realización de los informes a la ciudadana THANYA YOTNALIER L.G., a quien no se le habían realizado los respectivos estudios por falta de domicilio conocido.

Posteriormente, el representante del Ministerio Público consignó acta levantada en la sede de la Fiscalía Tercera a su cargo en relación al régimen de visitas provisional acordado por los ciudadanos E.M.R. y THANYA YONALIER L.G., para garantizarle a la niña IDENTIDAD OMITIDA el derecho a relacionarse con sus padres, acta de la cual se tomó la nueva dirección de la progenitora para la realización de sus estudios, quien a pesar de su notificaciòn no compareció a la realización de los informes.

En fecha 25 de Julio del año 2005, se recibió, mediante oficio Nº 180-05, estudio social realizado por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social miembro del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal a favor de la ciudadana THANYA YONALIER L.G..

En fecha 28 de Julio del año 2005, se recibió, mediante oficio Nº 53-05, resultado de la Evaluación y Estudio Psicológico practicado a la ciudadana THANYA YONALIER L.G. por la Lic MAYORLIS SISO S, miembro del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 18 de Octubre del año 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar exhorto al Tribunal distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de realizar informe Social con visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana THANYA YONALIER L.G., en virtud a que era en esa Jurisdicción donde la niña residiría en el supuesto de quedarse con la madre.

En fecha 26 de Junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se hace la redistribución del presente expediente al Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En fecha 30 de Junio del 2006, se dictó auto dándole entrada y anotándolo en los libros respectivos

En fecha 12 de Julio del 2006, se dictó auto mediante el cual el Juez unipersonal Nº 02 de aboca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a las parte de conformidad con lo establecido en los articulo 14, 90 y 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Julio de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente cumplida de los ciudadanos E.M.R. y THANYA YONALIER L.G..

En fecha 21 de Julio de 2006, compareció el ciudadano E.M.R. y consignó diligencia mediante la cual renuncia al termino de comparecencia establecido en la Ley, manifiesta en estar de acuerdo en que el Juez conozca de la presente causa e igualmente pide que se libre oficio al Tribunal de Barquisimeto, Estado Lara a los fines de que se dicte sentencia en la presente causa ya que desde el año 2003, esta gestionando la misma.

En fecha 01 de Agosto del año 2006, se recibió mediante oficio Nº 8137, de fecha 14 de Julio de 2006, resultas del informe social ordenado ha realizar en el hogar de la ciudadana THANYA YONALIER L.G., mediante exhorto por ante el Tribunal de Protección del Niño Y del Adolescente del Estado Lara.

En fecha 04 de Agosto del año 2006, se dicto auto fijando oportunidad para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-II-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS

SIGUIENTES TERMINOS

PUNTO PREVIO

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

En la oportunidad para la contestación de la demanda la Defensora Judicial de la demandada no contestó la demanda y extemporáneamente presentó escrito en el que opuso cuestiones previas de acuerdo al artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y literales a, c, d y e del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal extemporaneidad deviene por cuanto una vez juramentada la defensora, ésta fue notificada sobre la contestación de la demanda para el tercer día de Despacho siguiente a su notificación, hecho que ocurrió el día 07 de junio de 2004, fecha en que el Alguacil consignó copia de la boleta debidamente firmada por la Abogada A.P.. De acuerdo al calendario judicial expuesto en la Sala de Juicio, el tercer día de despacho contado a partir de la notificación, tal como consta en autos correspondía el día 10 de junio de 2004 y no en fecha 22 de junio de 2004, como así lo hizo la defensora judicial de la demandada, motivos que obligan a quién aquí decide a declarar extemporáneo el escrito de cuestiones previas presentados por la defensora de la parte demandada.

Resuelto el punto previo pasa este sentenciador a decidir sobre el fondo de la presente solicitud.

PRIMERO

El parágrafo primero literal c) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala la Institución de Guarda como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que la niña cuya guarda se discute tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

SEGUNDO

La presente acción esta basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

En el caso de autos, la filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, para con sus padres quedó suficientemente evidenciada mediante la consignación de las copias de las partidas de nacimiento, que fue acompañada al escrito de solicitud de Revisión Guarda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo establecido en primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

El Articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela nos dice: Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. “ El Articulo 76 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos o estas tienen el deber de asistirlo o asistirla cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si misma o por si mismo”.

Ahora bien, la guarda es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños y de los adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal situación no puede darse, los padres están facultados de acuerdo a la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona quien tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice que: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”.

La figura de la guarda ha sido definida en el transcurso de los años por la doctrina patria como” (...) el cuidado, dirección y vigilancia de los menores en el lugar escogido por los padres, en interés del hijo y en interés publico” (Chibly Abouhamad); asimismo, se ha planteado que “ La guarda del menor de edad implica un deber y un derecho de convivencia del padre en ejercicio de la guarda, hacia el hijo a ella sometido, como un medio para facilitar el cumplimiento de otros deberes comprendido dentro de este mismo atributo de la patria potestad” (Ali Lasser) ambos autores citados por L.W.R. en: La guarda del hijo sometido a patria potestad,( pags. 38 y 39), y hoy día, a la luz de la doctrina de protección integral, se sigue observando a la figura de guarda como el principal atributo de: “…todo el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como lo define el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la Institución de la P.P..

CUARTO

Esta planteado como punto central de este Juicio, la solicitud de la revisión guarda de la niña IDENTIDAD OMITIDA, que demanda el ciudadano E.M.R., suficientemente identificado en autos, contra la ciudadana THANYA YONALIER L.G., quien ejerce la guarda de manera legal en virtud de lo dispuesto en el primer aparte del articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal manera que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente la madre no le garantiza suficientemente a su hija la seguridad, la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña IDENTIDAD OMITIDA, o que su interés superior se vea vulnerado por los cuidados de la madre.

QUINTO

En el caso que nos atañe, la niña objeto de la solicitud de revisión de guarda intentada por el accionante, viene dada en virtud de que la misma fue otorgada de manera provisional en fecha 08 de marzo del año 2004, por la Juez Unipersonal Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada D.E.G.T. ya que por información subministrada por la parte accionante, la niña se encontraba desatendida por la madre y sumado a ello los conflictos de carácter personal surgidos entre sus padres; conflictos estos que se manifiestan irremediable e indiscutiblemente en el comportamiento de la niña, ocasionándole como efecto el trastorno psicológico, emocional y conductual típico de dichos conflictos.

Igualmente dentro del lapso trascurrido en el que ha operado la medida provisional aludida por quien juzga, la niña no ha rebasado la edad mínima que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 360 (Es decir los siete años) para que los padres decidan de mutuo acuerdo quien de ellos ejercerá la Guarda; no obstante, éste Tribunal observa, que por el nivel de conflictividad que impera en la separación de hecho de los padres, difícilmente podrán ponerse de acuerdo al respecto y en tal sentido es que se hace necesaria la intervención de éste órgano jurisdiccional como lo establece, el único aparte del articulo 360 eiusdem, para dilucidar sobre tal solicitud y ASÍ SE DECIDE.

Así, es necesario, observar los informes realizados por el equipo multidisciplinario a las partes en el presente juicio.

Cursa a los folios 88 al 90 de la pieza Nº 1, informe psicológico realizado al ciudadano E.M.R., en el cual se refleja lo siguiente: “ciudadano con estado psico - emocional y mental en límite de normalidad no se evidencia alteraciones y psicopatología.

Cursa a los folios 91 al 96, informe social-económico realizado al ciudadano E.M.R., el cual arroja lo siguiente: “Se aprecia hombre adulto, jubilado, divorciado, cuya carga familiar solo incluye a su hija IDENTIDAD OMITIDA , beneficiaria, con pensión de Bolívares Bs. 738.371,20, colabora en hogar de su hermana y sostiene su hogar bienes y servicios, se ocupa de los gastos generados por la beneficiaria, quien lo reconoce como padre, solicita lo conducente a este tribunal para que le sea otorgada la guarda de su menor hija, ya que teme que la madre regrese e intente quitársela, puesto que ha mostrado incapacidad y descuido en el cuidado de su hija”.

Cursa a los folios del 146 al 151 de la pieza Nº 1, informe psicológico realizado a la ciudadana THANYA YONALIER L.G., el cual arrojó lo siguiente: “Los resultados de la exploración psicológica muestran a una persona adulta, orientada en espacio, tiempo y persona con memorias conservadas, lenguaje coherente y fácil contacto interpersonal.

Su perfil de personalidad indica que se trata de un sujeto indeciso, ansioso, con actitud egocéntrica, fácilmente manejable y con retardo en el funcionamiento intelectual, se observan desajustes emocionales, tendencia a la oposición, negativismo y marcada necesidad de dependencia.

A nivel conductual se mostró tranquila, colaboradora, con llanto fácil, sin estereotipias motrices, ni comportamientos inquietos. Su proceso cognoscitivo fluctúan adecuadamente y no se observan evidencias de daños orgánicos ni trastornos psicopatológicos.

Cursa al folio del 22 al 45 de la pieza Nº 2, informe social realizado a la ciudadana THANYA YONALIER L.G. por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual arrojó lo siguiente: ”Causa relacionada a Guarda de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 3 ½ años, producto de relación transitoria de sus progenitores, el padre biológico (Carlos) no asume la paternidad de la niña y la madre regresa a su hogar de origen, cuando el señor E.R. ofrece ayudarla asumiendo la paternidad y reconociendo legalmente a la niña, a cambio de esto el precitado, abusaba física y verbalmente de la joven a través de maltratos físicos, acosos e insultos, cuando estaba ebrio, por lo que ella lo abandona y este se apropia de la infante.

La ciudadana THANYA YONALIER LARA, de 20 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, solo cuenta con 6to grado de Educación Básica, madre de dos (2) hijos, 3 ½ y 1 ½, la mayor, el caso en estudio y la menor hija de su actual concubino, relación estable desde diciembre del año 2003.

La pareja actual de la madre biológica C.S., de 19 años de edad, fotógrafo, comerciante de ropa, plantea que está dispuesto a hacerse cargo de la niña de su pareja y está en condiciones económicas de atenderla.

El hogar actual de la madre, se aprecia físico, ambiental, económica, moral y afectivamente acorde para el sano crecimiento y desarrollo de la infante en estudio.

La madre cuenta con potencial suficiente para hacerse cargo de su hija, es joven y afectivamente en condiciones positivas para desempeñar su rol materno.

Quedando de esta manera evidenciado, a través los informes elaborados, que la ciudadana THANYA YONALIER LARA, se encuentra acta para tener la guarda de su hija biológica, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mas aun cuando esta solo cuenta con tres años y medio (3 ½) de edad. En efecto, afirma el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no puede ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.” Motivos que obligan quién aquí decide a declarar forzosamente SIN LUGAR la solicitud de revisión de guarda ejercida por el ciudadano E.M.R. y en consecuencia restituir la guarda de la niña IDENTIDAD OMITIDA en el hogar de su madre biológica ciudadana THANYA YONALIER LARA Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo el Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA , declara SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE GUARDA, Incoada por el ciudadano E.M.R. y en consecuencia revocar la medida provisional dictada en fecha 08 de marzo del 2004, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar del padre ciudadano E.M.R. y restituir la misma a su madre ciudadana THANYA YONALIER L.G., plenamente identificada en autos, quien en lo adelante ejercerá plenamente el conjunto de deberes y derechos en relación con su hija y que el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, denomina P.P.. Por lo que una vez firme la presente decisión se ordena a el ciudadano E.M.R., hacer entrega de la niña de marras, de manera voluntaria a su progenitora Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 09 días del mes de Agosto del año 2006.

ABOG. F.J.L.

JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE

JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

La Secretaria de la Sala

Abog° Tahis Díaz Lugo.

En esta misma fecha, siendo las 2: 45 p.m. se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

La Secretaria de la Sala

Abog° Tahis Díaz Lugo.

Exp. 1824

Revisión de guarda

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