Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de noviembre de 2013

Año 203° y 154°

Expediente Nº 15.212

En fecha 06 de noviembre de 2013, el abogado Edgar José Dávila Yánez, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.588.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 174.683, actuando en propio nombre y representación, interpuso ante este Juzgado, acción de A.C. contra la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P.).

En fecha 07 de noviembre de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente A.C..

-I-

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de a.c., debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenido en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; norma constitucional ésta que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra la Contraloría del Estado Carabobo, órgano éste cuyo control jurisdiccional en materia funcionarial corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-

-II-

DE LA PRETENSIÓN

La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “...es el caso que en los primeros días del mes de agosto del presente año en curso, me entere que el Comisionado (C.P.E.C.). J.C., Director para ese momento de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo me había elaborado un informe donde hace señalamientos expresos de unas presuntas irregularidades cometidas por mi persona, y a su vez le solicitó al ente de Control Interno en este caso a la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P.)., que iniciara la apertura de la Averiguación (sic) Administrativa (sic) en mi contra...”.

Alega que “...solicite mediante escrito en fecha 17 de Septiembre del presente año a la Oficina de Control e Actuación Policial que se me diera acceso al informe o expediente administrativo, lo más sorprendente ciudadano Juez, es la respuesta que obtuve de la Administración mediante comunicación sin número con feche 25 de Octubre de 2013, donde me informan que aún ese Despacho no tiene conformado ningún Expediente Administrativo, tan solo se encuentran una serie de actuaciones, oficios, informes en manos de los investigadores de esa Oficina de Control Interno, por lo que en su debido momento la administración me notificará bien de la apertura de un Expediente Administrativo, bien sea para una Medida de Asistencia, Desestimación o Destitución, según sea el caso, momento en el cual el Administrado tendrá derecho al mismo”.

Finalmente, solicita que “...se admita y se adminicule la presente solicitud de Acción de A.C., a su vez que se me restablezca la situación jurídica infringida”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de a.c. y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

(…) La acción de “a.c.” opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de a.c. contra la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P.)., y aún cuando ha sido invocado el derecho constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima el Tribunal necesario establecer que nos encontrarnos en presencia de una solicitud que encuadra dentro de una relación administrativa funcionarial que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, siendo así, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de a.c., por cuanto para ello existe el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Aplicando el criterio expuesto en líneas precedentes, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al a.c. para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado Edgar José Dávila Yánez, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.588.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 174.683, actuando en propio nombre y representación, interpuso ante este Juzgado, contra la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P.)., de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Provisorio,

ABG. J.G.M.D.

El Secretario,

ABG. SADALA J.M.E.

Expediente Nº 15.212. En la misma fecha se libro oficio Nº 1884

El Secretario,

ABG. SADALA J.M.E.

JGM/Zaholaix.-

Diarizado Nº _____

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR