Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO.

196º y 147º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos E.R.R.V. Y L.C.C.D.R., el primero Venezolano, la segunda colombiana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 13.973.583 Y la segunda con cedula Nº E- 81.857.435, ahora con cedula Nº V- 5.682.194, Conyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio E.E.B.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.519, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 09 de octubre de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos E.R.R.V. Y L.C.C.D.R., arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 10 de marzo de 1998, según acta Nº 69, por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. la Circunscripción del Estado Táchira.

Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: niño y/o adolescentes E.J., J.A., YANDY KATHERINE Y E.R.R.C.:

PRIMERO

La P.P. será compartida por ambos progenitores.

SEGUNDO

La Guarda, será ejercida por la MADRE, Ciudadana L.C.C.D.R., tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.

TERCERO

El progenitor, ciudadano E.R.R.V. se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00 BS) mensuales, cantidad que depositara en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana L.C.C., si mismo colaborara con la compra de medicamentos, ropa y cualquier cosa que los hijos necesiten, en la medida que su situación económica se lo permita.; CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierta, el podrá podrá visitar a sus hijos cuando quiera, incluso llevárselos los fines de semana, siempre y cuando los niños estén de acuerdo y no interfiera dicha salida con las actividades escolares.

Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:

Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 06 días del mes de Noviembre de 2006.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-

Sentencia Nº

Ruptura Prolongada

Exp. Nº 44.164

delia.-

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