Decision of Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente of Lara (Extensión Barquisimeto), of January 29, 2004

Resolution DateJanuary 29, 2004
Issuing OrganizationJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
JudgeMaría Del Carmen Alvarez Lucena
Procedure185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 05 de Agosto de 2.003, el ciudadano E.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.602.714 y de este domicilio, asistido por la abogado A.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.565, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Yohelia I.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.413.024 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres E.J., J.E. y Ginett Yohali de diecinueve (19), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos (F.2 al 4). Admitida la solicitud en fecha 22 de Agosto de 2.003 (F.8), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 08 de Diciembre de 2.003. Se notificó a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público en fecha 26 de Agosto de 2003. En fecha 05 de Diciembre de 2.003, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 12). La Fiscal consignó escrito en fecha 26 de Enero de 2.004, objetando la presente demanda por cuanto la parte demandada en la presente acción no esgrimió en la oportunidad de la contestación todos lo atinente a gastos por pensión de alimentos. (folio 13) ----------------------------------------------------------------------------------------------

Para decidir el Tribunal observa: ------------------------------------------------------------------------------

ÚNICO: Vista la diligencia suscrita por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, María de los A.M., este Tribunal, debe tomar en consideración para decidir sobre la procedencia de la objeción del presente asunto los siguientes puntos:

El divorcio es el resultado de una acción interpuesta por sujetos unidos ante la Ley, que solicitan separarse legalmente y así disolver el vínculo jurídico que los une en matrimonio, pero al estudiarse concretamente la solicitud intentada por uno de los cónyuges, fundamentada en el artículo 185 –A , deben ser considerados dos aspectos muy importantes, tal como la prolongada ruptura de la vida en común de los cónyuges, que no conservan el animus de mantener una unión comunitaria, y en consecuencia una de ellos hace la solicitud para que se declare disuelto legalmente un vínculo que de hecho ya estaba disuelto.

Así mismo debe considerarse el segundo aspecto que concreta esta solicitud que es el carácter de orden público, el cual es el equilibrio social, paz ciudadana, la protección a la vida, la seguridad de los bienes, entre otros, es decir, todo lo que sirva para proteger el individuo dentro del grupo social donde se desenvuelve.

La actuación del Fiscal del Ministerio Publico en este procedimiento es a los fines de cumplir con las funciones de ley, que le permiten objetar los juicios de divorcio, concretamente de acuerdo a la doctrina, cuando considere motivos que fundamenten su oposición como en el caso concreto de la omisión de un régimen de visitas, o de la atribución de la pensión alimentaria, ya que interesa al orden público en el sentido de que se deja oscuro un punto que va en interés de un niño o adolescente causando un desequilibrio social, caso contrario es que el solicitado se presente ante el Tribunal a dar su aceptación o desaprobación del procedimiento, ya que no transgrede normas de orden público ya que sus derechos son salvados en dicho acto, conservándose así el orden ya que continua el equilibrio social y la protección del ciudadano; sin embargo, del estudioso minucioso de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente la parte actora definió lo concerniente a la pensión de alimentos y de la misma manera la parte demandada consintió tal propuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, circunstancia que por demás es suficiente para quien juzga a los fines de declarar con lugar la demanda de divorcio aquí plasmada, y así se decide. Por las razones antes expuestas este Tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la objeción de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos E.A.V.M. y Yohelia I.C.Q., ante la Prefectura Civil del Municipio Crespo, de la Parroquia Freitez, Capital Duaca del Estado Lara en fecha 21 de Marzo de 1.983, bajo el N° 21 , fte 28 fte y vlto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1983. Los hijos J.E. y Ginett Yohali, continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P.. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo) MENSUALES, que el padre continuará pagando a sus hijos y entregando directamente a la madre guardadora, cantidad ésta que será aumentada a medida que se incrementen los gastos de los beneficiarios. Ambos padres sufragarán los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, servicios odontológicos, festividades decembrinas y útiles escolares de sus hijos. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá visitar a sus hijos de lunes a domingos de 12:00 m a 08:00 p.m. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°

La Juez de Juicio N° 01,

Abg. M.d.C.A.L.. La Secretaria

Abg. C.V.M.

Seguidamente se publico en esta misma fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.,

MAL/CVM/alma.

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