Sentencia nº 0361 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintinueve (29) de mayo del año 2015. Años: 205° y 156°.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales, sigue el ciudadano J.L., actuando en su propio nombre y en representación de los extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), ciudadanos E.C., J.C., J.C., M.C., R.C., J.V.C., J.C., P.C., S.C., C.E.C.E., A.C., L.C., L.C., J.C., J.C., P.C., F.G.D.B., F.G., J.D.J.G. y P.G.G., representados judicialmente por los abogados L.R.C., L.R., P.G., Sailyn Liendo, Maryuris Liendo y Mindi de Oliveira, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, representada judicialmente por los abogados J.C.P.-Rísquez, Y.A.D.S., Eirys Mata Marcano, Mónica Fernández Estévez, Norah M. Chafardet Grimaldi, E.G.G., J.H.P.L., E.C.C.C. y A.Á.M.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 10 de octubre del año 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado dictado en fecha 29 de junio del año 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la declaró parcialmente con lugar pero con diferente motiva.

Contra esa decisión de alzada, el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 20 de noviembre del año 2012, y se designó Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero del año 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre del año 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

En fecha 28 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Posteriormente, en fecha 20 de febrero del año 2013, se inhibió la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., la cual fue declarada con lugar.

Con el objeto de constituir la Sala Accidental, en fecha 30 de mayo del año 2013, se reunieron los Magistrados Dres. L.E.F.G. y O.S.R., Presidente y Vice-Presidente respectivamente, S.C.A.P., C.E.G.C. y la Quinta Magistrada Suplente Bettys L.A.. Se designó Secretario al Dr. M.E.P., conservando la ponencia de la presente causa, la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre del año 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre del año 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A. Mojica Monsalvo y Dra. M.C.G..

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 26 de febrero del año 2015 se reconstituyó esta Sala Accidental, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M., la Quinta Magistrada Suplente Dra. Bettys L.A., el secretario Dr. M.E.P. y el Alguacil Dr. R.A.R., a los fines de continuar con el conocimiento de la presente causa. En consecuencia, La Presidenta de la Sala, de conformidad con el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasigna la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M..

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y de forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    Denuncia la parte recurrente, que el sentenciador de la recurrida violentó el orden público al quebrantar el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República, al condenar a la empresa al pago de los días domingos trabajados y días de descanso compensatorio no disfrutados, sin que exista en autos evidencia de que los actores hubiesen laborado los días domingo. Que la recurrida afirmó erradamente que reconocer que Bigott es una empresa de proceso contínuo, es reconocer que todos sus trabajadores, incluyendo los actores, laboraron los días domingo, lo cual es falso y constituye una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el hecho de que una empresa sea de proceso contínuo, no implica que todos sus trabajadores laboren los días domingo, pues aún para los trabajadores que laboran por turno, se sabe que los turnos pueden comprender dos días de descanso que incluyan el sábado y el domingo. Que la propia sentencia de la acción mero declarativa de la Sala de Casación Social, estableció la necesidad de que cada trabajador que reclamare haber laborado días domingo y no haber disfrutado del compensatorio, demostrare efectivamente que había trabajado los días alegados. Que los actores no promovieron ni una sola prueba ni evidencia de que hubiesen laborado los días de descanso alegados, con lo cual la recurrida no podía condenar a Bigott al pago del referido concepto.

    Alega la infracción de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 11, 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a su decir, ASOCITREBI carece de cualidad para incoar la demanda en nombre de los actores puesto que no ostentan la cualidad de representante judicial de los actores por tratarse de una persona jurídica, y porque la persona a quien se le otorga el poder a favor de Asocitrebi, no obstenta la cualidad para hacerlo valer, conforme a lo establecido en los estatutos de la referida Asociación.

    Finalmente, denuncia que la recurrida incurrió en la violación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 ejusdem. En tal sentido señala que es falso que la empresa no haya apelado de la decisión de primera instancia en cuanto a la prescripción, por cuanto apeló de forma general, lo que implica que su apelación incluye todos aquellos puntos en los cuales haya resultado desfavorecida en primera instancia. Que la demanda fue interpuesta en fecha 30 de enero del año 2009, luego de transcurrido ampliamente un año a partir de las fechas de terminación de la relación de trabajo de los actores –siendo la más reciente el 29 de febrero del año 2000- y, aún contando el lapso de prescripción desde la fecha del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, de igual forma estaría prescrita. Que no podía contarse el lapso de prescripción desde la fecha de la sentencia mero declarativa, por cuanto los actores no formaron parte de dicho proceso, por lo que es evidente que de haber aplicado el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, habría declarado indefectiblemente la prescripción.

    En este sentido y por cuanto aprecia este alto Tribunal que el recurso no ha sido interpuesto maliciosamente, a la vez que existen motivos racionales para interponerlo, en el dispositivo de este auto lo admitirá conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem, aplicables por remisión del artículo 178 ya mencionado.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 10 de octubre del año 2012, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En consecuencia, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

    Publíquese y regístrese. Désele cuenta en Sala.

    La Presidenta de la Sala Accidental,

    __________________________________

    M.C.G.

    La-

    Vicepresidenta, El Magistrado,

    ______________________________________ ________ _________________________________

    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    El Magistrado Ponente, La Magistrada Suplente,

    _______________________________ _________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO BETTYS L.A.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E.P.

    R.C.L. Nº AA60-S-2012-001559

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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