Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro

Coro, 16 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000054

Visto el escrito presentado por el ciudadano: E.W.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-7.165.374 y de este domicilio, mediante el cual solicita la devolución de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Ford. Modelo: F-150 /Con/Cabina. Clase: Camioneta. Año: 1.981. Color Verde y Beige, Placas: 789-DAU, Serial de Carrocería: AJF15B19047, Serial del Motor: 8 Cilindros. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido

. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia según información del Representante del Ministerio Público de fecha 26 de Febrero del 2.004, que el vehículo guarda relación con la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y que niega la entrega del mismo por considerar que el vehículo en cuestión es de procedencia dudosa. Se observa de las actuaciones que al vehículo antes descrito le fue practicada experticia de reconocimiento dando como resultado que los seriales del Chasis, placa vin y placa Bodi son falsos y las placas matricula789-DAU al ser verificado por el Sistema Sipol aparece solicitado-Recuperado-Entregado, según consta en expediente N° C-801.7333 de fecha 19-07-89 instruido por la Delegación de V.E.C..

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional

.

En el presente caso, se evidencia Documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia de fecha 27 de Agosto de 1996, certificado quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 9, de fecha 02-02-96, Titulo de propiedad N°: AJF15B19047-2-2 de fecha 13-12-93 que el Ciudadano: E.W.C.M. es el propietario del vehículo en mención, y siendo este un medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional para acreditar la propiedad del bien solicitado, por la cual considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en las mencionadas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en calidad de Guarda y Custodia, con el compromiso del propietario de presentarlo a este Tribunal las veces que el mismo sea requerido y en las mencionadas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda; la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-150/CON/CABINA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE Y BEIGE, AÑO: 1.981, PLACA: 789-DAU, SERIAL DE LA CARROCERÍA: AJF15B19047, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, USO: CARGA al Ciudadano: E.W.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-7.165.374 y de este domicilio, calidad de Guarda y Custodia mediante la firma de acta compromiso del propietario a presentarlo por ante este Tribunal las veces que el mismo sea requerido, con la prohibición de venderlo, traspasarlo, cederlo o modificarlo. Así mismo se oficie al Administrador del Estacionamiento Caribe de la Población de Tucaras Estado Falcón, ordenándose la entrega del referido vehículo. Libérese Oficio y Boletas de Notificación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

MAG.CS.YANYS.C.MATHEUSSUAREZ.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. R.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR