Decisión nº PJ0062010000022 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Parte Demandante: E.J.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Edificio Alfa, Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure, calle Sucre, a 50 metros de la Plaza Bolívar, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº2.475.714.-

Parte Demandada: R.A.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Segunda Avenida de Los Corrales, frente al ambulatorio, frente al kiosco de color amarillo y rojo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.192.093, Municipio Páez del estado Apure.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención-

Beneficiarios: E.J., W.J. y G.J.G.A., venezolanos, de quince (15), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

ASUNTO: CH21-V-2005-000147.-

Comienza el presente asunto, por ofrecimiento oral hecho por el ciudadano E.J.G. en fecha 14 de octubre de 2005, mediante el cual manifiesta que hace un ofrecimiento de obligación alimentaria a favor de sus hijos, E.J., W.J. y G.J.G.A., los cuales están bajo la guarda de su madre R.A.G., por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450, 00), mensuales y dos bonos anuales uno para la época escolar y otro para navidad, por la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900, 00), añadió que hace el ofrecimiento por ser un padre responsable de la crianza de sus hijos, y que se le hace imposible la convivencia con la madre de los niños, pero que por esto no va a dejar de cumplir con su obligación de padre, por lo que solicita se cite a la madre de sus hijos. Por último, manifiesta que no consigna documentos de identidad de sus hijos, porque no los tiene.

Junto con dicho ofrecimiento consigna fotocopia de su cédula de identidad.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2005, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana R.A.G., y la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, especializado en materia de niños y adolescentes.

En fecha 26/10/2005, el Alguacil del Tribunal, J.S., manifiesta mediante diligencias que notificó a la representación fiscal, y que no pudo practicar la citación de la demandada en virtud de haberse negado, y consignó boletas debidamente firmada la primera.

Mediante diligencia suscrita en fecha 31/10/2005, el Abogado Helme G.A.C., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, solicitó se proceda conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación del Secretario del Tribunal, lo cual se acordó mediante auto fechado 03 de noviembre de 2005, y practicó en fecha 25 de mayo de 2006.

En fecha 13 de marzo de 2007, la demandada compareció y manifestó al Tribunal que por cuanto el ciudadano E.J.G.S. está cumpliendo con su obligación de padre, que nunca ha dejado de hacerlo, y que no entiende el por qué de este juicio, sin embargo, solicita que el mencionado ciudadano la ayude con los gastos médicos de su enfermedad, ya que está enferma y no puede trabajar, por un problema en el brazo. En dicha oportunidad se ordenó la citación del demandante.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal, manifiesta que practicó la citación del ciudadano E.J.G., y consignó boleta debidamente firmada.

En fecha 28 de marzo de 2008, compareció el ciudadano E.J.G., y manifestó al Tribunal, que no tiene relación con la mamá de sus hijos, y que seguirá cumpliendo con respecto al ofrecimiento de la obligación alimentaria de sus hijos, pero que con respecto a la solicitud de que la ayudara con su enfermedad, el referido ciudadano, expuso que no tiene obligación con ella, pero que sin embargo, por tratarse de la madre de sus hijos, la ha ayudado y le ha dado dinero para sus gastos médicos. Consignó factura y récipe médico.

Mediante auto fechado 11 de junio de 2007, se ordena la notificación de la ciudadana R.A., para que consigne partidas de nacimiento de sus hijos.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

El ciudadano E.J.G.S., está ofreciendo voluntariamente un monto de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,00), mensuales para sus hijos, E.J., W.J. y G.J.G.A. por concepto de obligación de alimentaria, y además dos bonos anuales, uno para la época escolar y otro para diciembre, por la cantidad de Novecientos Bolívares (B.900, 00), cada uno.

En la oportunidad de la Contestación de la demanda, la ciudadana R.A.G.; manifestó que no entendía por qué el padre de sus hijos interponía el presente asunto, ya que él ha estado cumpliendo siempre con sus obligaciones de padre.

En tal sentido, a pesar de no constar en las actas que conforman el presente expediente las partidas de nacimiento de los niños en mención, se evidencia un reconocimiento por parte de las partes ciudadano E.J.G. y R.A., para con E.J., W.J. y G.J.G.A., como sus hijos, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 218 del Código Civil.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 pauta el deber compartido tanto de la madre como del padre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.

En jurisprudencia y doctrina reiterada y constante se esteblece que la Obligación de Manutención es: a) de cumplimiento sistemático y contínuo b) que corresponde a ambos padres y c) es irrenunciable.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos para niños, niñas y adolescentes. Pero es de hacer notar que además de este contenido debe considerarse todo lo indicado en dicha norma que le permita el desarrollo integral de la dignidad humana.

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños, niñas y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la ley señala para establecerlo, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley, lo cual se evidencia del reconocimiento del cual anteriormente se señaló, ya que dicho reconocimiento es declarativo de filiación, conforme a lo previsto en el artículo 221 del Código Civil, por lo que quedando demostrada la filiación existente entre E.J., W.J. y G.J.G.A., y los ciudadanos E.J.G. y R.A., y más aún tomando en cuenta que se encuentran en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contibuir a su formación y desarrollo físico para que éstos puedan alcanzar su adultez.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, establece particularmente en el artículo 5, las obligaciones generales de la familia y específicamente en cuanto a las de los padres, reza lo siguiente: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación de sus hijos”.

De igual manera está previsto en el artículo 8 de la misma Ley, el principio de Interés Superior de niños, nñas y adolescentes, el cual es un principio orientador de la actividad pública o privada concerniente a los niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a éstos.

Con el objeto de que la disposición cumpla el objetivo de limitar la discrecionalidad de los jueces y funcionarios, sin impedirles la posibilildad de adecuar las decisiones a los casos concretos, se establece que la finalidad que debe perseguirse es la de “asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Visto que tanto quien ofreció la obligación de manutención para sus hijos, como la madre de éstos, están contestes en manifestar que ha cumplido y sigue cumpliendo con su obligación de manutenciòn, debe necesariamente declarar quien aquí decide, procedente el ofrecimiento de la obligación de manutención hecho por el ciudadano E.J.G., para contribuir en la satisfacción de las necesidades básicas contenidas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450, 00), mensuales, y dos bonos anuales, uno para el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y otro para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época, por un monto de Novecientos Bolívares (Bs.900, 00) cada uno y Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos, contemplado en el artículo 8 de la citada Ley, DECLARA: CON LUGAR el ofrecimiento de Obligación de Manutención, hecha E.J.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Edificio Alfa, Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure, calle Sucre, a 50 metros de la Plaza Bolívar, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº2.475.714., a la ciudadana R.A.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Segunda Avenida de Los Corrales, frente al ambulatorio, frente al kiosco de color amarillo y rojo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.192.093, Municipio Páez del estado Apure, en beneficio de sus hijos, E.J., W.J. y G.J.G.A., venezolanos, de quince (15), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente. En consecuencia, una vez quede firme la preente decisión, se condena al demandado a depositar mensualmente a partir del presente mes y año, en la cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en la entidad financiera Bicentenario, sucursal Guasdualito, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,00), por concepto de obligación de manutención. Así mismo, deberá depositar en los meses de agosto y diciembre la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900, 00), que por dicho concepto le es dado al obligado de autos, para cubrir los gastos propios de la época, por concepto de bonos especiales escolar y decembrino, respectivamente.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veintiseis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria Temporal,

Abg. Jizaismy Gil

En esta misma fecha, conforme a los ordenado se se registró y publicó la anterior decisión, siendo las11: 30 a.m.-

La Secretaria Temporal,

YBdeA/jiza gil.

ASUNTO: CH21-V-2005-000147

YBdeA/jmgb

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