Decisión de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteFranklin Porras
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-006571

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE ACTORA: E.Y.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 11.691.972.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.R., Procuradora del Trabajo e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.222.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES JONACE, CA. (CHIP-A COOKIE)”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 03 de abril de 2009 (folio 23), dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 15 de abril de 2009 (folio 25).

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 29 de abril de 2009, a las 10:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció la ciudadana A.R., titular de la cédulas de identidad N° 10.215.197, Procuradora del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 88.222, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora E.Y.S., según poder que consta en autos, quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados “A1 hasta A75 y B”. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se reservó cinco (05) días de despacho para decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

De un estudio exhaustivo del libelo de la demanda que cursa del folio 1 hasta 25 del expediente, se evidencia en forma clara que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la N.A.L., lo cual impide producir una sentencia congruente en base a los hechos alegados, ya que, la información contenida en el libelo es exigua, pues afirma el actor que laboró para la empresa desde el día 01-09-1997 hasta 16-10-2006, con un tiempo de servicio de 09 años, 1 mes y 15 días, no obstante, cuando a procede a discriminar los salarios por periodos, se observa al folio 11 que detalla solo hasta “diciembre de 2002, salario integral 81,50”, faltando los salarios desde enero de 2003 hasta el 16-10-2006, cuando finalizó la relación laboral. De igual forma, no se observa una secuencia coherente de la página 11 a la página 12 del libelo, en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados (faltan páginas). Situación esta, que no solo afecta el derecho a la defensa del demandado, que debe conocer de manera clara e inequívoca el objeto de la demanda, que debe bastarse por sí misma, si no que a su vez, va en detrimento de los derechos del trabajador al no establecerlos de manera adecuada en el contenido del libelo, que debe cumplir cabalmente con los requisitos esenciales contenidos en el articulo 123 de LOPT, siendo entonces, lo ajustado a derecho es REPONER la causa al estado en que el Juez que conoció en fase de sustanciación aplique la Institución del despacho saneador prevista en el articulo 124 ejusdem, a los fines de que se subsanen las omisiones señaladas anteriormente, ello conforme a la decisión de fecha 28-10-2008 emanada del Juzgado Segundo Superior de este misma Circunscripción Judicial, expediente AP21-R-2008-001354, que estableció:

(…) En la forma como fue presentada la demanda se impide el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, y más aún se le impide al Juez dictar una sentencia debidamente congruente con los hechos que se alegan, no se explica en el libelo de la demanda ni cual es el salario por el cual devengo la parte actora antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ni mencionan los conceptos que forman el paquete anual, que pueda permitir a esta alzada poder determinar si las diferencias accionadas le corresponden al actor, todos estos vicios debieron ser subsanados por el Juez Sustanciador a través de la figura del despacho saneador, ya que al no haber dado cumplimiento el libelo de la demanda a los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió el Juez de Sustanciación ordenar el despacho saneador a los fines de que se corrigiera el libelo en los términos establecidos en el artículo 124 ejusdem.(omissis)

De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, la cual acoge este Tribunal, se observa que en el nuevo proceso laboral fue creada la figura del despacho saneador a los fines de que el juez competente, a través de esta facultad de revisar la demanda in limine litis, logre obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, como lo sería reponer la causa en un estado muy avanzado del mismo, y de esta manera garantizar la celeridad procesal, por cuanto se hace imposible decidir la causa y dictar una sentencia eficaz y que cumpla con los requisitos legales, por lo que el legislador al otorgar esta facultad pretende que la misma sea aplicada en aquellos casos, como el de autos, en los cuales se evidencia de forma clara la falta de requisitos formales y esenciales que debe contener toda demanda para que el Juez pueda determinar si la misma no es contraria a derecho y pueda ser admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juez en etapa de Sustanciación, y en especial la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, estaba obligada aplicar la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenar el despacho saneador, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el 123 ejusdem, es por ello, que esta alzada la insta aplicar la figura del despacho saneador en los casos en que se haga necesaria su aplicación, y así evitar reposiciones que causan un gravamen al derecho de la defensa de las partes, y que contraviene los principios fundamentales que informan nuestra ley adjetiva, para así poder dictar una sentencia congruente, y así se establece (…)”.

En base al fallo antes señalado, cuyo criterio este Tribunal hace suyo, y por cuanto el contenido deficiente del libelo imposibilita decidir conforme a derecho, al carecer en forma evidente de los requisitos esenciales y formales que debe contener toda demanda, lo procedente es como se dijo, REPONER la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación aplique el despacho saneador correspondiente a los efectos que se subsanen las omisiones ut-supra. Y así se establece. Remítase y líbrese oficio al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

EL Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

La Secretaria

Abg. Olga Díaz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR