Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006716

ASUNTO : EP01-P-2005-006716

JUEZ: Abg. A.M.L.

FISCAL: Abg. M.C.M.

SECRETARIO: Abg. M.V.

IMPUTADO: E.M.R.G.

VICTIMA: Yurexi A.B.R.

DEFENSOR PÚBLICA: Abg. E.C.T.

DELITO (S): LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado: E.M.R.G.---------, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yurexi A.B.R., constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado E.M.R.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima Yurexi A.B., se dicte el auto de apertura a juicio y se le mantenga la Medida de Privación que recae sobre el imputado" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. E.C.T. quien expuso: "Solicito al Tribunal se dicte auto de apertura a juicio y me adhiero a las pruebas promovidas por la fiscal, así mismo solicito se amplíen las presentaciones de mi defendido quien ha venido cumpliendo cabalmente con las mismas y copia simple de la causa” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado E.R. quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y en este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26-09-2006, se celebró Audiencia de Oír Imputado, con motivo de la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio publico M.C.M.; en la referida audiencia se resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por la comisión del delito ut supra señalado.

En fecha 23 de Marzo de 2.006, el Ministerio Público presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yurexi A.B.R., donde expone que: “ Que en fecha 23-09-2005, se encontraba la ciudadana Yurexy Barrios Rodríguez, en el Barrio la Cultura I, en compañía de sus primos KELWIN ENMANUEL y KENYURIS A.R., siendo aproximadamente las 11:30, en horas de la mañana, cuando se presentó el padre de estos, identificado como M.E.R.G., ya identificado, a la mencionada residencia, donde sin mediar palabras se llevó a la niña KENYURIS a la fuerza, siendo este interceptado por la ciudadana YUREXI BARRIOS RODRIGUEZ, quien fue agredida por el precitado ciudadano, quien la agarró por el cuello y los brazos causándole unas lesiones de carácter leve.

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación fiscal totalmente. Se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con el hecho objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. - Testimonial de los funcionarios JULIAN GUIPO, EDWIN MONTOYA, M.C. y MIRNE J.A.L., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 03, esos funcionarios fueron quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión del imputado y las primeras diligencias de investigación, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de las actas por ellos suscritas.

  2. - Testimonial del Funcionario Médico Forense HOLLMAN AVENDAÑO, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas; este experto fue quien practico el reconocimiento medico legal a la ciudadana YUREXI A.B..

  3. - Testimonial de la ciudadana YUREXI A.B.R., por ser la victima del presente caso, pues fue la persona que resultó agredida por el ciudadano M.E.R. GALINDEZ.

  4. Testimonial de la niña kenyuris A.R., RODRIGUEZ, esa niña es testigo presencial del presente caso.

    Documentales:

  5. Reconocimiento Medico Legal signado bajo el N° 9700-143-3063, de fecha 26-09-05, suscrito por el Dr. HOLLMAN AVENDAÑO adscrito a la Medicatura Forense del Estado Barinas quien dejó constancia de las lesiones, verificándose que la misma sufrió una contusión equimótica a nivel del cuello en su cara anterior que pudiera corresponder a impresiones dactilares teniendo esas lesiones carácter Leve.

SEGUNDO

Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO

Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el Acusado E.M.R.G., suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yurexi A.B.R., de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que recae sobre el acusado y se amplían las presentaciones a cada treinta (30) días por ante la Oficina de atención al Publico.

QUINTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado F.J.Q.M. y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano E.M.R.G., identificado supra, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente.

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los Cuatro (04) días de agosto de 2006

La Juez de Control N° 05

Abg. A.M.L.

El Secretario

Abg. M.V.

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