Decisión nº 154-2007-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

197° Y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 154- 2007-D

EXPEDIENTE Nº 08603

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil tres (29/09/2003) se recibe por Distribución Demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano E.J.Z.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-523.504 y domiciliado en la Urbanización San Miguel, Calle 03, Casa Nº 30-7, de esta Ciudad de Cumaná, asistido por la abogada en ejercicio E.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.434.746, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 29.596 y con domicilio en la Calle Mariño, Edificio San Ignacio, Piso 02, Oficina 02 “D”

Dicha Demanda ha sido incoada contra la ciudadana M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.655.416 y domiciliada en la Calle Junín al lado de la Casa de Comercio Deportes Bambi. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela a los folios uno (01) y dos (02) con sus respectivos vueltos. Acompañada de recaudos los cuales rielan del folio tres (03) al diez (10).

Por auto de fecha veintiuno de octubre del año dos mil tres (21/10/2003), se admitió la demanda por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha treinta de octubre del año dos mil tres (30/10/2003), compareció el ciudadano E.J.Z.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-523.504 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio IREVIS VASQUEZ MARVAL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.895 y de este domicilio y de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de procedimiento Civil, mediante diligencia confirió Poder Especial a las abogadas en ejercicio IREVIS VASQUEZ MARVAL y E.V.V. e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 97.895 y 29.596, respectivamente.

En fecha cuatro de diciembre del año dos mil tres (04/12/2003), compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado J.V., consignó mediante diligencia, boleta de citación y compulsa de la ciudadana M.M.F., titular de la cédula de identidad número V-2.655.416, a quien fue imposible localizarla.

En fecha ocho de diciembre del año dos mil tres (08/12/2003), compareció la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 29.596, mediante diligencia pidió la citación de la ciudadana M.M.F. por Carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha once de diciembre del año dos mil tres (11/12/2003).Se libró Cartel.

En fecha catorce de enero del año dos mil cuatro (14/01/2004), compareció la abogada en ejercicio E.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 29.596, mediante diligencia consignó Cartel de Citación de la Ciudadana M.M.F., publicados en los Diarios REGION y SIGLO 21, los cuales rielan a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente expediente.

En fecha dieciséis de febrero del año dos mil cuatro (16/02/2004), compareció la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 29.596, mediante diligencia solicitó la designación de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. La cual fue acordada por auto de fecha dieciocho de febrero del año dos mil cuatro (18/02/2004).Se libró Boleta de Notificación.

En fecha cuatro de marzo del año dos mil cuatro (04/03/2004), consta haberse practicado efectivamente la notificación del ciudadano abogado M.F., según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.

En fecha once de marzo del año dos mil cuatro (11/03/2004, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del Defensor Ad-Litem abogado en ejercicio M.F.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.083, de la parte Demandada.

En fecha quince de marzo del año dos mil cuatro (15/03/2004), compareció la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 29.596, mediante diligencia pidió la citación del Defensor Ad-Litem. La cual fue acordada por auto de fecha diecinueve de marzo del año dos mil cuatro (19/03/2004).Se libró Boleta de Citación.

En fecha doce de mayo del año dos mil cuatro (12/05/2004), consta haberse practicado efectivamente la citación del Defensor Ad-Litem, según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado.

En fecha veinticinco de junio del año dos mil cuatro (25/06/2004), se recibió escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles presentada por la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad número V-2.655.416, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.439.

Por auto de fecha veinticinco de julio del año dos mil cuatro (25/07/2004), se ordenó abrir cuaderno separado, se libraron boletas de notificaciones a las partes, se ordenó el desglose del escrito de contestación y anexarlo al cuaderno separado y dejar copia certificada del mismo en el cuaderno principal.

En fecha once de agosto del año dos mil cuatro (11/08/2004), consta haberse practicado la notificación de la parte demandada, según diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil Temporal de este Despacho.

En fecha diecisiete de agosto del año dos mil cuatro (17/08/2004), consta haberse practicado la notificación del apoderado judicial de la parte demandante, según diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil Temporal de este Juzgado.

En fecha veintitrés de agosto del año dos mil cuatro (23/08/2004), compareció la ciudadana M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.655.416, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.439, mediante diligencia confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio J.R.M. y L.D., titulares de las cédulas de identidad números V-5.699.349 y V-533.386, respectivamente

Por auto de fecha veinticinco de agosto del año dos mil cuatro (25/08/2004) este TRIBUNAL INADMITIO la solicitud de tercería propuesta por la parte actora

Por auto de fecha veintisiete de agosto del año dos mil cuatro (27/08/2004), se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la oposición.

En fecha dos de septiembre del año dos mil cuatro (02/09/2004) compareció la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 29.596, mediante diligencia consigno un documento protocolizado en la oficina Subalterna.

Por auto de fecha seis de septiembre del año dos mil cuatro (06/09/2004) se OYO EN UN SOLO EFECTO la apelación ejercida por la parte actora.

Por auto de fecha ocho de septiembre del año dos mil cuatro (08/09/2004), se OYO EN UN SOLO EFECTO la apelación ejercida por la parte actora.

Por auto de fecha primero de octubre del año dos mil cuatro (01/10/2004), se ordenó remitir al Tribunal de ALZADA las copias certificadas indicadas por la parte actora .Se libró Oficio.

Por auto de fecha primero de octubre del año dos mil cuatro (01/10/2004), se ordenó remitir al Tribunal de ALZADA las copias certificadas indicadas por la parte actora. Se libró Oficio.

Por auto de fecha once de octubre del año dos mil cuatro (11/10/2004), este TRIBUNAL negó lo solicitado por la parte demandada.

Por auto de fecha veinte de octubre del año dos mil cuatro (20/10/2004), este TRIBUNAL de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil REVOCO el auto dictado en fecha once de octubre del año dos mil cuatro (11/10/2004), se ordenó remitir al Tribunal de ALZADA el Cuaderno Principal. Se libró oficio.

En fecha veintinueve de octubre del año dos mil cuatro (29/11/2004), se le dio entrada en el Tribunal de ALZADA al presente expediente constante de setenta y seis (76) folios útiles.

Por auto de fecha dos de noviembre del año dos mil cuatro (02/11/2004), el. Tribunal de ALZADA fijó conforme al Código de Procedimiento Civil los lapsos procesales que corresponden a este caso controvertido en SEGUNDA INSTANCIA, es decir, el Décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para que las partes presentaran sus informes. Presentados estos cada parte podría hacer las observaciones escritas sobre los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguiente y por último haciéndole la advertencia que los medios de pruebas que solo serán admitidos, son los previstos en el artículo 520 eiusdem.

En fecha diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro (17/11/2004), se recibió en el Tribunal de ALZADA escrito de informes presentado por la parte demandante, constante de cuatro (04) folios útiles.

Por auto de fecha primero de diciembre del año dos mil cuatro (01/12/2004) el Tribunal de ALZADA dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

En fecha veintidós de febrero del año dos mil cinco (22/02/2005), el Tribunal de ALZADA dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, la cual declaró la reposición de la causa al estado de ADMISION de la demanda aplicando lo pautado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiocho de marzo del año dos mil cinco (28/03/2005), se recibió en este TRIBUNAL el presente expediente emanado del Tribunal de ALZADA constante de una pieza (01) contentiva de noventa y seis (96) folios.

Por auto de fecha doce de abril del año dos mil cinco (12/04/2005), se admitió la presente demanda aplicando lo pautado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, según la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se ordenó la citación de las partes.

Por auto de fecha veintiuno de junio del año dos mil cinco (21/06/2005), se ordenó la citación de la ciudadana M.M.F.. Se libró boleta de citación

Por auto de fecha seis de julio del año dos mil cinco (06/07/2005), se libraron boletas de notificaciones a los ciudadanos G.D.C.N.S. y M.E.N.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dos de agosto del año dos mil cinco (02/08/2005), se ordenó la citación por cartel de la ciudadana M.M.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel de citación.

En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil cinco (29/09/2005), compareció la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 29.596, mediante diligencia consignó los carteles de Citación publicados en los Diarios REGION y SIGLO 21.

Por auto de fecha nueve de noviembre del año dos mil cinco (09/11/2005), se designó Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio L.H.B., inscrita en el inpreabogado bajo el número 56.177.Se libró boleta de notificación.

Por auto de fecha quince de diciembre del año dos mil cinco (15/12/2005), la Juez Suplente Especial, DRA. YASMORE ISNUBIS PEÑA, se AVOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha quince de diciembre del año dos mil cinco (15/12/2005), consta haberse practicado la notificación de la ciudadana L.H.B., según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho.

Por auto de fecha doce de enero del año dos mil seis (12/01/2006), se fijó el segundo día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la realización del acto de juramentación del Defensor Ad Litem.

Por auto de fecha ocho de febrero del año dos mil seis (08/02/2006), se designo un nuevo Defensor Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio M.F.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.083.Se libró boleta de notificación.

Por auto de fecha veintiocho de abril del año dos mil seis (28/04/2006), se designo un nuevo Defensor Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio GERMIS E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.225. Se libró boleta de notificación.

En fecha ocho de mayo del año dos mil cinco (08/05/2006), consta haberse practicado la notificación del ciudadano abogado GERMIS E.M., según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado.

Por auto de fecha dieciséis de mayo del año dos mil seis (16/05/2006), se designo un nuevo Defensor Judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio YAMIGLYS RIVAS MARVAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 84.210. Se libró boleta de notificación.

En fecha ocho de junio del año dos mil seis (08/06/2006), consta haberse practicado la notificación de la ciudadana abogado YAMIGLYS RIVAS MARVAL, según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado.

Por auto de fecha veintiséis de junio del año dos mil seis (26/06/2006), se designo un nuevo Defensor Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número38.019. Se libró boleta de notificación.

En fecha tres de julio del año dos mil seis (03/07/2006), consta haberse practicado la notificación del ciudadano abogado J.A.P., según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado.

En fecha seis de julio del año dos mil seis (06/07/2006), tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del Defensor Judicial abogado en ejercicio J.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 38.019.

Por auto de fecha trece de julio del año dos mil seis (13/07/2006) se ordenó librar boleta de citación al Defensor Judicial. Se libró boleta de citación.

En fecha veintidós de septiembre del año dos mil seis (22/09/2006), consta haberse practicado la notificación del ciudadano abogado J.A.P., según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado.

En fecha cinco de octubre del año dos mil seis (05/10/2006), compareció la ciudadana M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.655.416, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.439, mediante diligencia confirió poder Apud.-Acta a los abogados en ejercicio J.R.M. y GIORDY COVA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.699.349 y V-14.671.898 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.439 y 116.851, respectivamente.

El presente expediente consta de un CUADERNO SEPARADO

Por auto de fecha veintisiete de agosto del año dos mil cuatro (27/08/2004), se ordenó abrir el presente CUADERNO SEPARADO. Asimismo se dejó copia certificada del escrito de Oposición en el Cuaderno Principal y se anexo el mismo en el Cuaderno Separado.

En fecha quince de junio del año dos mil cuatro (15/06/2004), se recibió escrito de Contestación presentado por la ciudadana M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.655.416, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.439, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha trece de septiembre del año dos mil cuatro (13/09/2004), la ciudadana Secretaria de este Juzgado Abog. ISMEIDA L.T., agregó al presente expediente el escrito de promoción de medios probatorios de la parte demandada.

Por auto de fecha veintidós de septiembre del año dos mil cuatro (22/09/2004), se admitió el medio probatorio presentado por la parte demandada.

Por auto de fecha veintidós de noviembre del año dos mil cuatro (22/11/2004), la Juez Suplente de este Juzgado DRA. S.G.M., se AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha veintidós de noviembre del año dos mil cuatro (22/11/2004), este TRIBUNAL dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa venció el día 10-11-2004 y que el lapso para presentar informes comenzó a computarse el día 11-11-2004 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho de diciembre del año dos mil cuatro (08/12/2004), se recibió escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles.

Por auto de fecha diez de febrero del año dos mil cinco (10/02/2005), este TRIBUNAL dejó constancia que el lapso para dictar Sentencia, comenzó a computarse el día 09-12-2004.

Por auto de fecha quince de febrero del año dos mil cinco (15/02/2005), se ordenó hacer cómputo por secretaría, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha diez de marzo del año dos mil cinco (10/03/2005), este JUZGADO hizo saber a la parte demandada que una vez que sea devuelta la pieza principal que fue remitida al Tribunal de Alzada, se procederá a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha veintiséis de octubre del año dos mil seis (26/10/2006), se recibió escrito de contestación, presentado por el apoderado Judicial de la parte Demandada, constante de un (01) folio útil.

En fecha veintisiete de mayo del año dos mil seis (27/05/2006), se recibió escrito de contestación presentado por los abogados en ejercicio R.J.M.V. y P.J.F.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 1.153 y 49.574, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos G.D.C.N.S. y M.E.N.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.442.206 y V-11.833.176, respectivamente, constante de tres (03) folios útiles y un (01) documento.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil seis (31/10/2006), este TRIBUNAL declaró que se abrió el lapso probatorio de pleno derecho, a partir del 30-10-06.

Por auto de fecha veinte de noviembre del año dos mil seis (20/11/2006), la Secretaria de este Juzgado Abogada ISMEIDA L.T., hizo constar que agregó al presente expediente escrito de promoción de medios probatorios de ambas partes, los cuales rielan a los folios comprendidos del veintinueve (29) al cuarenta y nueve (49).

Por auto de fecha primero de diciembre del año dos mil seis (01/12/2006), fueron admitidos los escritos de pruebas promovidos oportunamente por ambas partes en el presente juicio. Así mismo para la Inspección Judicial, solicitada en el CAPITULO II por el Tercero Interviniente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado en la solicitud.

En fecha siete de diciembre del año dos mil seis /07/12/2006), este TRIBUNAL practicó, Inspección Judicial solicitada por los abogados en ejercicio R.J.M. y P.J.F.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 1.153 y 49.574, respectivamente, la cual riela a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) y su vto.

En fecha dos de marzo del año dos mil siete (02/03/2007), se recibió escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles.

Por auto de fecha cinco de marzo del año dos mil siete (05/03/2007), de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que la parte demandante presentara sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria.

En fecha diecinueve de marzo del año dos mil siete (19/03/2007), se recibió escrito de observaciones de los informes presentado por la parte demandada, de la Apoderada Judicial de la parte Demandante, constante de un folio (01) útil.

Por auto de fecha veintidós de marzo del año dos mil siete (22/03/2007), el TRIBUNAL dijo “VISTOS” y se reservo el lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha dieciocho de junio del año dos mil siete (18/06/2007), compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia, solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se dicte Sentencia.

II

LA PARTE ACTORA PLANTEA LO SIGUIENTE:

…Ahora bien, habiéndose producido la cesación del vínculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre nosotros y dio inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal, y como quiera que no ha sido posible se produzca una partición amistosa en relación con la liquidación y partición, he decidido demandar, como en efecto demando la comunidad conyugal existente entre mi persona y la Ciudadana M.M.F., anteriormente identificada, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento civil, señalando a tal fin que los bines que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se expresan UNICO el Cincuenta Por Ciento (50%) del inmueble integrado por una Casa y el Lote de Terreno donde se encuentra construida ubicada en la Ciudad de Cumaná en la Avenida Bermúdez, Jurisdicción de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S. cuya dimensión y linderos se expresan así: NORTE: En Ocho Metros Noventa y Cinco Centímetros (8,95 Mts) en línea recta con la avenida Bermúdez, SUR: Con Ocho Metros Noventa y Cinco Centímetros (8,95 Mts) en línea recta con casa que es o fue de la sucesión Gómez, ESTE: En Veintiocho Metros Veinte Centímetros (28,20 Mts) con casa que es o fue de M.A.A. y OESTE: Con Veintiocho Metros Veinte centímetros (28,20 Mts) en línea recta, con calle Junín o sea, que dicho lote de terreno tiene una superficie total de Doscientos Cincuenta y Dos Metros con Treinta y Nueve Centímetros Cuadrados (252,39 M2), ya que el otro Cincuenta por Ciento (50%) le perteneció a otra persona tal como consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha Veintisiete (27) del mes de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984) bajo el No. 108 de su serie, Folios 39 vuelto al 40 vuelto del Protocolo Primero, Tomo:4 Adicional, el cual anexo a este escrito marcado con la letra “B”.Dicho Cincuenta Por Ciento (50%) debe dividirse entre los Dos correspondiéndonos a cada uno el Veinticinco Por Ciento (25%) del valor del inmueble”.

LA PARTE ACCIONADA ALEGA LO SIGUIENTE:

En el presente caso el demandante señala como el bien objeto de la partición el cincuenta (50) por ciento del inmueble integrado por una casa y el lote de terreno donde se encuentra construida ubicada en la ciudad de Cumaná en la avenida Bermúdez, jurisdicción de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S., y pasa luego a señalar las dimensiones y linderos del inmueble, las cuales damos aquí por reproducidos.

Ahora bien, ciudadana Juez, precisamente el juicio de partición y liquidación de comunidad de bienes, es para poner fin a la comunidad de un bien o un conjunto de bienes. En el presente caso es evidente que algo no encuadra con la normativa planteada por la legislación sobre la partición y liquidación, y ello es, porque el demandante omitió demandar al otro comunero, propietario del restante Cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el bien objeto de la demanda departición. En efecto si el demandante no quiere estar más en comunidad con sus condóminos entonces debió demandarlos a ambos para que se procediera entonces en consecuencia. Ciudadana juez, la presente demanda no llena los requisitos exigidos en la ley para las demandas de partición, en efecto en ella no se menciona el nombre de los condóminos, así como tampoco se expresa la proporción en que deben dividirse los bienes, razón por la cual hago formal oposición como en efecto en este acto me opongo a la Partición y Liquidación de Bienes Comunes planteada por el demandante.

Ahora bien, en virtud de la decisión tomada por el JUZGADO SUPERIOR en fecha 22 de febrero del año 2005, en la cual declara la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda aplicando lo pautado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en cumplimiento a la referida sentencia, repone la causa y vuelve a librar auto de admisión ordenando la citación de los ciudadanos M.M.F., titular de la cédula de identidad número V-5.655.416, G.D.C.N.S., titular de la cédula de identidad número V-8.442.206 y M.E.N.S., titular de la cédula de identidad número V-11.833.176.

Comparecieron los Apoderados Judiciales de los Ciudadanos G.D.C.N.S. y M.E.N.S., abogados R.J.M.V. y P.J.F.R., para contestar la demanda y alegaron lo siguiente.

“En uso del derecho que nos confiere el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer la falta de cualidad del ciudadano E.J.Z.F. como actor, así como la de nuestros representados como codemandados para sostener el presente juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal presuntamente existente entre la codemandada M.M.F. y el actor.

OPOSICION A LA PARTICION

Siendo la oportunidad prevista en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, nos oponemos formal y expresamente, a la partición demandada por el ciudadano E.J.Z.F., porque en todo caso , esa partición no debe abarcar la totalidad del inmueble descrito en el libelo tal como lo pretende el actor, debido a que mucho antes al momento en que nuestros representados adquieran su parte , y hasta el presente, la ciudadana M.M.F. y el ciudadano E.J.Z.F., por una parte, y nuestros representados, por la otra, de mutuo acuerdo, mantuvieron y mantienen dividido el inmueble en dos (2) porciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) aproximadamente cada una, para así constituir sendos inmuebles separados e individuales , uno con su frente a la Avenida Bermúdez, en el cual funciona “Deportes Bambi”, C.A”, que ha venido siendo ocupado por esta empresa y por nuestros representados que son accionistas de la misma, y otro con su frente a la calle Junín, el cual esta dividido en locales administrados por el actor y la codemandada M.M.F..”

El Tribunal debe pronunciarse con el punto previo de FALTA DE CUALIDAD alegado por los Apoderados Judiciales de los Ciudadanos G.D.C.N.S. y M.E.N.S..

De la revisión de los documentos que rielan insertos del folio 7 al 10 y del folio 57 al 59 de la pieza principal, a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que ha sido demostrado que existe un bien inmueble Integrado por una casa y el lote de terreno donde se encuentra construida ubicada en la Ciudad de Cumaná en la Avenida Bermúdez, Jurisdicción de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S., cuya dimensión y linderos se expresan as: NORTE: En Ocho Metros Noventa y Cinco Centímetros (8,95 Mts) en línea recta con la Avenida Bermúdez, SUR: Con Ocho Metros Noventa y Cinco centímetros (8,95 Mts) en linea recta con casa que es o fue de la Sucesión G.L., ESTE: En Veintiocho Metros Veinte centímetros (28,20 Mts) con casa que es o fue de M.A.A. y OESTE: Con Veintiocho Metros Veinte Centímetros (28,20 Mts) en línea recta , con calle Junín o sea, que dicho lote de terreno tiene una superficie total de Doscientos Cincuenta y Dos Metros con Treinta y Nueve Centímetros Cuadrados (252,39 M2).

Asimismo, se le otorga pleno valor probatorio al acta de matrimonio de los ciudadanos E.J.Z.F. y M.M.F., que riela inserta en autos, razones por las cuales se considera demostrado el hecho de ser copropietarios del referido inmueble en un cincuenta por ciento, por una parte. Por otra parte, ha quedado demostrado que los ciudadanos G.D.C.N.S. y M.E.N.S. son copropietarios del otro cincuenta por ciento de ese mismo inmueble, sin embargo no existe en autos un documento que especifique los linderos y medidas que corresponda a los porcentajes asignados a unos y otros, razón por la cual debe entenderse que están todos en comunidad en relación al referido bien inmueble.

Por las razones antes expuestas esta juzgadora declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por los codemandados G.D.C.N.S. y M.E.N.S. y entra a decidir el fondo de la controversia.

Ahora bien con respecto a la partición de comunidad que intenta el ciudadano E.J.Z. es necesario antes de valorar las pruebas, revisar el documento de adquisición del bien a partir a los fines de verificar si el inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal habida con la ciudadana M.M.F., o no.

Observamos que el bien inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido por documento que riela de los folios siete (07) al diez (10) en el cual la ciudadana M.F.D.M., titular de la cédula de identidad número V-512.490, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos M.F.D.Z. y L.F.D.V., titulares de las cédulas de identidad números V-2.655.416 y V-516.819, documento este que fue registrado en fecha 27 de junio del año 1984, bajo el 3ro. 108 de su serie, folios 39 vuelto al 40 vuelto del protocolo Primero, Tomo 4.

Visto esto se puede inferir que una de las propietarias es la ciudadana M.F. , quien es parte demandada en este juicio de partición, como también se deduce que la fecha de adquisición es el 27 de junio de 1984, fecha para la cual estaban casados esta ciudadana y el demandante, disolviéndose dicho vínculo el 21 de mayo del año 1987. En consecuencia queda establecido que el bien inmueble objeto de esta demanda también le pertenece al ciudadano E.Z. por haberlo adquirido la ciudadana M.F. durante el tiempo que duró la comunidad conyugal.

Seguidamente, entramos a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, es decir por el demandante ciudadano E.J.Z.F. y la ciudadana M.M.F..

PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA M.M.F..

El mérito favorable de los autos en especial la confesión del demandado en lo referente a que el inmueble objeto de la demanda que propuso es propiedad en el otro cincuenta por ciento (50%) de otros comuneros a los cuales olvido demandar. Este TRIBUNAL la desestima de todo valor y fuerza probatoria en el sentido de que no aclara nada en relación a los hechos controvertidos que en este caso es la partición de la comunidad. ASI SE DECIDE.

Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 07 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 08, folio 31 al 34, protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre de ese año, donde demuestra que L.F.D.V. vendió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que ella tenía sobre el inmueble, este TRIBUNAL le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA G.D.C.N.S. y M.E.N.S.

Se le otorga pleno valor probatorio al documento que riela inserto del folio 33 al 39 del cuaderno separado.

Se le niega valor probatorio al documento que riela inserto del folio 40 al 49 del cuaderno separado ya que no guarda relación con los hechos controvertidos.

Se le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial que riela en autos del folio 51 al 52 del cuaderno separado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial los documentos donde consta que su representado fue cónyuge de la ciudadana M.D.Z. y que esta adquirió el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que hoy es objeto de partición, este TRIBUNAL le otorga todo el valor y fuerza probatoria a estos documentos por tratarse de documento públicos y los cuales no fueron impugnados por la parte contraria. ASI SE DECIDE.

Ratificó el instrumento público Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos E.J.Z.F. y M.M.F., este TRIBUNAL le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, ya que se trata de documento público el cual no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ratificó la Copia Certificada del documento público que riela del folio 7 al 10, en el cual la ciudadana M.F.D.M. le vende el inmueble objeto de la presente demanda a las ciudadanas M.F.D.Z. y L.F.V.; este TRIBUNAL le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documento público que riela al folio 57, 58 y 59, donde consta que la ciudadana L.F.D.V. le vende a los ciudadanos G.D.C.N.S. y M.E.N.S., esta prueba demuestra que existen dos copropietarios del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a la ciudadana L.F.D.V. y no a la ciudadana M.F.D.M., por lo tanto este TRIBUNAL le otorga todo el valor y la fuerza probatoria.

Por las razones antes expuestas esta JUZGADORA considera que en el presente caso ha quedado plenamente demostrada la comunidad que existe entre los ciudadanos E.J.Z.F., M.M.F., G.D.C.N.S. y M.E.N.S. en relación al bien inmueble objeto del presente juicio, y visto que el ciudadano E.J.Z.F. solicita la partición de dicha comunidad, deberá este Tribunal declarar con lugar la presente solicitud de partición, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PARTICION intentada por el ciudadano E.J.Z.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-523.504 y domiciliado en la Urbanización San Miguel, Calle 03, Casa Nº 30-7, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio E.V.V. e IREVIS VASQUEZ MARVAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nùmeros V-8.434.746 y V-15.110.641, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 29.596 y 97.895, respectivamente y con domicilio procesal en la Calle Mariño, Edificio San Ignacio, Piso O2, Oficina 02 “D” contra la ciudadana M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.655.416 y con domicilio en la Calle Junín al lado de la Casa de Comercio Deportes Bambi de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.R.M., L.D. y GIORDI COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.699.349 y V-533.386, V- 14.671.898, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.439 y 33.043, 116.851 respectivamente y de este domicilio, y contra los ciudadanos G.D.C.N.S., titular de la cédula de identidad número V-8.442.206 y M.E.N.S., titular de la cédula de identidad número V-11.833.176, representados por los Abogados R.J.M.V. y P.J.F.R. en relación al siguiente bien inmueble:

Integrado por una casa y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Ciudad de Cumaná en la Avenida Bermúdez, Jurisdicción de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S., cuya dimensión y linderos se expresan así: NORTE: En Ocho Metros Noventa y Cinco Centímetros (8,95 Mts) en línea recta con la Avenida Bermúdez, SUR: Con Ocho Metros Noventa y Cinco centímetros (8,95 Mts) en línea recta con casa que es o fue de la Sucesiòn G.L., ESTE: En Veintiocho Metros Veinte centímetros (28,20 Mts) con casa que es o fue de M.A.A. y OESTE: Con Veintiocho Metros Veinte Centímetros (28,20 Mts) en línea recta , con calle Junín o sea, que dicho lote de terreno tiene una superficie total de Doscientos Cincuenta y Dos Metros con Treinta y Nueve Centímetros Cuadrados (252,39 M2).Una vez firme la presente decisión se fijará oportunidad para el nombramiento del partidor.

Se declara improcedente la oposición a la partición opuesta por los codemandados.

Se condena en costas al litisconsorcio pasivo por haber resultado totalmente vencidos en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Una vez que quede firme la presente decisión, las partes deberán concurrir al Tribunal para designar al partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

El partidor deberá asignar un cincuenta por ciento del inmueble objeto de la controversia a los ciudadanos G.D.C.N.S., titular de la cédula de identidad número V-8.442.206 y M.E.N.S., teniendo en cuenta que debe respetarle la posesión y propiedad que tienen en relación a la porción del inmueble donde funciona la sociedad mercantil deportes BAMBI C.A.; y deberá asignar el otro cincuenta por ciento de dicho inmueble, a los ciudadanos E.J.Z.F., titular de la cédula de identidad número V-523.504 y M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.655.416, teniendo en cuenta que debe fijarle al ciudadano E.J.Z.F. un veinticinco por ciento de esta parte del inmueble, y el otro veinticinco por ciento debe ser asignado a la ciudadana M.M.F..

La presente decisión esta fundamentada en el artículo 777 y 778 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Por cuanto la presente Sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal establecido se ORDENA la notificación de las partes mediante boletas, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, advirtiéndoseles que una vez que conste en las actas procesales que conforman el presente expediente haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso establecido por la ley para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes . Líbrense Boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil siete (19/06/2007).Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

Jueza

ABOG. ISMEIDA B. L.T.

Secretaria

NOTA: En la misma fecha (19/06/2007) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior pronunciamiento.

ABOG. ISMEIDA B. L.T.

Secretaria

Expediente Nro. 08603

Motivo: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

Materia: CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA

ICBL/iblt/apdem.

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