Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 18 de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

Exp. RE41-G-1996-000010

Mediante Oficio Nº 00-103 de fecha 29 de abril de 2011, emanado de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se recibió anexo expediente signado con el Nº BE01-N-1996-000002, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo de Querella Funcionarial interpuesta en fecha 05 de febrero de 1996, por los Abogados S.J.V. y M.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.845 y 52.650, respectivamente, apoderados judiciales del los ciudadanos E.J.Z.P., R.A.M.B., O.J.V., K.C. de B., E.M.R. de M., C.V. de P., Á.R.G.D., J.C.L., N.R.G.Q., C.F.G., N.R.D., J.J.G., E.J.M., J.P.C.F., N.J.F. de Ríos, E.R.R.T., A.J.S., O.J.A., C.C.G.R., F.J.D.D., H.J.R.T., F.J.H.M. y G.E.D. larez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.946.442, V- 5.874.575, V- 4.297.525, V.- 10.878.525, V.- 5.875.451, V.- 5.859.570, V.- 5.232.695, V.- 3.425.536, V.- 5.859.203, V.- 2.938.804, V.- 536.653, V.- 4.945.610, V.- 1.814.999, V.- 4.297.713, V.- 3.762.355, V.- 4.295.998, V.- 5.086.224, V.- 5.864.688, V.- 3.945.415, V.- 2.670.534, V.- 4.298.368, V.- 5.876.378 y V.- 2.925.351, respectivamente, contra la Contraloría General del estado Sucre.

En fecha 16 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-1996-000010.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que sus apoderados prestaron sus servicios para la Contraloría General del estado Sucre, adscritos a las tres divisiones de la Sub-Región de Paria, con sede en Carúpano, desde su ingreso al Organismo Público antes mencionado, con la cualidad de funcionarios públicos de control fiscal en los ocho Municipios de la Sub-Región Paria, con sede fija laboral en el piso cuarto del Edificio Rental FUNDABERMUDEZ, en Carúpano cumpliendo su relación de empleo bajo la supervisión y subordinación jerárquica del Contralor General del estad Sucre.

Expresó que se mantuvieron en el cargo hasta el día 31 de julio de 1995, cuando mediante los oficios que en tres folios cada uno fueron dirigidos cada uno de sus apoderados, suscrito por la Lic. F.R.U., donde transcribió y les notificó la decisión contenida en la Resolución Nº. 59-95, dictada por el ciudadano Contralor General del estado Sucre.

Que mediante la mencionada Resolución se decidió colocar a sus mandantes en situación de disponibilidad por un mes en virtud que se declaro la reorganización de la Contraloría General del estado Sucre, medida que trajo como consecuencia que fueran lesionados sus apoderados en su estabilidad laboral.

Alegó que exigen en esta demanda el pago doble indemnización por antigüedad, con liquidación que se haga con base al sueldo o salarios integral, además del mes de disponibilidad, que varios de sus representados gozan de una estabilidad semestral previa a su destitución y cuantificable en cuanto al lapso para determinar su respectiva antigüedad.

Que en fecha 07 de noviembre de 1995, la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Sucre, mediante comunicaciones radiotelegráficas les comunicó a sus apoderados que debían pasar por la Dirección de Administración a los fines de retirar los cheques correspondientes a sus Prestaciones Sociales, observando que sus liquidaciones no incluían el pago de los salarios caídos del lapso de seis meses de estabilidad, ni ese lapso para su egreso, aceptando el pago previo bajo protesta y asumiéndolo como un adelanto de sus prestaciones sociales.

Finalmente, solicita a la Contraloría que proceda voluntariamente o en caso de negativa se le obligue a dar cumplimiento a los obligaciones sociales contractuales de sus veintitrés (23) apoderados, se hagan las respectivas liquidaciones complementarias, estableciéndose en definitiva lo que le corresponde a cada uno de sus representados por salarios caídos, prestaciones sociales dobles de antigüedad, vacaciones, fideicomiso, indexación salarial, aporte patronal de Caja de Ahorros y demás derechos adquiridos causados, estimando la demanda en CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 45.951.088, 24).

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvieron los querellantes con la Contraloría General del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad.

De los argumentos expuestos, este Juzgado observa que los ciudadanos E.J.Z.P., R.A.M.B., O.J.V., K.C. de B., E.M.R. de M., C.V. de P., Á.R.G.D., J.C.L., N.R.G.Q., C.F.G., N.R.D., J.J.G., E.J.M., J.P.C.F., N.J.F. de Ríos, E.R.R.T., A.J.S., O.J.A., C.C.G.R., F.J.D.D., H.J.R.T., F.J.H.M. y G.E.D. larez, interpusieron de manera voluntaria una acumulación de pretensiones en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Sucre.

Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Se desprende de la norma transcrita, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.

Visto lo anterior, es idóneo que este Juzgado realice un análisis acerca de la institución procesal del litis consorcio, el cual puede ser definido como aquel proceso judicial en el que existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí constituyéndose entonces una comunidad jurídica, a los fines de que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento.

Al respecto, es menester señalar que la institución procesal del litis consorcio presenta diversas características, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes, pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; asimismo, puede ser voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad.

En abundamiento de lo anterior, se trae a colación parte de la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), caso similar al de marras, donde la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, precisó:

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto; c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó

.

Así las cosas, observa este Juzgado que el objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, se encuentra constituido por la indemnización de los intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los ciudadanos E.J.Z.P., R.A.M.B., O.J.V., K.C. de B., E.M.R. de M., C.V. de P., Á.R.G.D., J.C.L., N.R.G.Q., C.F.G., N.R.D., J.J.G., E.J.M., J.P.C.F., N.J.F. de Ríos, E.R.R.T., A.J.S., O.J.A., C.C.G.R., F.J.D.D., H.J.R.T., F.J.H.M. y G.E.D. larez, requirieron que se resolvieran mediante un mismo proceso. Igualmente, de las actas del expediente se evidencia que los citados ciudadanos ejercieron funciones en la Contraloría General del estado Sucre.

Bajo tales premisas, este Juzgado constata que los actores mantenían una relación de empleo público particular con la Administración accionada, ya que como se desprende de los párrafos anteriores, los actores ejercieron funciones bajo los mismos cargos.

En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto los actores demandan a la Contraloría del estado Sucre por diferencias de prestaciones sociales, razón por lo cual este Juzgado considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, debe ser declarada inadmisible, dada la inepta acumulación verificada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos E.J.Z.P., R.A.M.B., O.J.V., K.C. de B., E.M.R. de M., C.V. de P., Á.R.G.D., J.C.L., N.R.G.Q., C.F.G., N.R.D., J.J.G., E.J.M., J.P.C.F., N.J.F. de Ríos, E.R.R.T., A.J.S., O.J.A., C.C.G.R., F.J.D.D., H.J.R.T., F.J.H.M. y G.E.D. larez, contra la Contraloría del estado Sucre.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la presente querella funcionarial interpuesta por inepta acumulación.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 11:18 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

SJVES/YA/ag

Exp RE41-G-1996-000010

L.S. Jueza (fdo) S.J.E.S.. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. Publicada en su fecha 18 de marzo de 2012

a las 11:18 a.m. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.

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