Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-000155

PARTE ACTORA: E.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.425.527, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WOLGFANG A.H.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.348.

PARTE DEMANDADA: J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.464.886, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.F.A.T. abogado, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.078.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelaciones interpuestas contra el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la parte demandada en fechas 07 y 12 de Febrero del año 2.007, contra el auto dictado en fecha 02/02/2007 y la sentencia de fecha 05/02/2007, respectivamente, en la que declaró improcedente la formalización de Tacha por vía incidental y se dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, ambas en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano E.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.425.527, de este domicilio a través de su apoderado judicial WOLGFANG A.H.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.119.348 contra el ciudadano J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.464.886, de este domicilio; Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien suscribe en fecha 13/03/2007 (f. 49). En fecha 22/03/2007 la parte demandada presentó escrito exponiendo las razones de su apelación (f. 50 y 51). En fecha 16/04/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el décimo día de despacho siguiente (f. 52). En fecha 24/04/2007 la parte actora presentó conclusiones (f. 53 al 56).

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

ILEGALIDAD DEL AUTO APELADO

Debe esta alzada empezar por depurar la gran cantidad de imprecisiones en que las partes se han visto envueltas y aunque a través de la presente decisión se irán aclarando, dada la inusual violación legal que condiciona el examen de la apelación al auto oída por el Tribunal Aquo, debe quien juzga en Segunda Instancia hacer las siguientes consideraciones:

El Procedimiento para el juicio en materia de Arrendamiento de inmuebles regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está remitido al Juicio Breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, salvo las disposiciones expresas que en materia de cuestiones previas, falta de jurisdicción o competencia, alegados entre otros, que se encuentran contenidos en la citada Ley especial, los demás aspectos deberán dilucidarse conforme a las disposiciones del citado Juicio Breve. En este sentido, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación

.

De la lectura a los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las únicas incidencias permitidas en el capítulo son las relativas a las cuestiones previas y la reconvención, las mismas reguladas con carácter preferencial en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto, si alguna de las partes promueve un alegato o solicitud que dé lugar a una incidencia distinta a las señaladas, como fue el presente caso una Tacha de documento privado por vía incidental, “el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio”, es decir, el A-quo tenía facultad expresa y a su prudente arbitrio para decidir o no la Tacha, sin embargo, indistintamente de su voluntad de escucharla o no, disponer a favor o en contra la citada incidencia, ‘tal decisión no oirá apelación’ como lo señala la última línea de la norma in comento. Por lo tanto, es violatorio del debido proceso, en los juicios breves sobre arrendamiento regido por la Ley especial, que un Juez escuche apelación sobre incidencias, salvo las que tengan que ver con la competencia o jurisdicción. Así se establece.

Lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve, en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la Segunda Instancia a quien se le tiene encomendado, de formalizarse la apelación, revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia. Por lo tanto, como parte de la apelación invocada contra la sentencia definitiva, esta juzgadora entrará al análisis de la misma así como a las actuaciones procesales de las partes, lo que incluye, las acaecidas en torno a la Tacha alegada. Pero, la apelación contra el auto de fecha 02/02/2007, como recurso autónomo esta prohibida legalmente, por lo que mal puede esta Alzada entrar a considerarla por separado, al mismo tiempo, se apercibe al Juzgador A-quo para que en el futuro evite este tipo de anomalías procesales. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alza.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano E.A.A.P. contra el ciudadano J.A.S.R., alegando la parte demandante que en fecha 17/04/2006 celebró un contrato de arrendamiento privado con el demandado sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle P.P., S/N sector 3, Chirgua, El Cercado, Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara. Que el contrato tendría una duración de tres (03) meses contados a partir del día de su presentación, pudiendo prorrogarse por período igual sólo si el arrendador manifiesta por escrito su intención de continuar la relación con treinta (30) días de anticipación, que el contrato no estará sujeto a la tácita reconducción. Que el mismo empezó en fecha 17/04/2006, el canon se estableció en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000). Que el pago se haría los primeros cinco (05) días de cada mes y el atraso en el mismo daría lugar al cobro de intereses de mora según la tasa activa promedio de los seis (06) principales Bancos del país según información del Banco Central de Venezuela. Que la falta de pago de dos (02) cánones consecutivos daría lugar a la resolución del contrato. Que el arrendador tiene (07) meses sin pagar los respectivos cánones. Que el contrato se venció en fecha 15/07/2006 y el arrendador se ha negado a desocupar el inmueble a pesar de las gestiones realizadas en procura, de manera personal y ante la dirección de inquilinato. Que el arrendatario no tiene derecho a la prórroga legal por estar inmerso en incumplimiento de sus obligaciones. En virtud de lo citado, demandó al ciudadano J.A.S.R. para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en entregar el inmueble antes identificado, en virtud del vencimiento del término establecido, a indemnizar pagando la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por cada mes que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. A cancelar la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble. A devolver el inmueble en perfecto estado de uso y conservación. A entregar los recibos o solvencias de los servicios públicos. A pagar las costas y costos del proceso. Estimó la presente demanda en al cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).

Por su parte la accionada en la oportunidad de contestar la demanda y oponer cuestiones previas de manera conjunta, solamente ejerció esta última posición y lo hizo en base en base a los ordinales 2 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio ya que no posee un documento público que demostrare su condición de propietario sobre el inmueble; la indeterminación del inmueble objeto del arrendamiento en cuanto a sus linderos y la falta no fundamentación de derecho invocado en la demanda sumado a la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda.

Por su parte, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la oportunidad de dictar sentencia lo hizo en los siguientes términos:

Primero

El demandado opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil … En este sentido, observa el Tribunal que el asunto a dilucidar en este caso es si el demandante tiene o no capacidad procesal, y no debe confundirse jamás con la falta de cualidad en el demandante, por lo que siendo que la capacidad procesal se encuentra determinada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, y como en efecto no se alegó ni probó que fuera inhábil el ciudadano E.A.A.P., actor en este proceso, al no desvirtuarse su legitimatio ad procesum, que a los fines pedagógicos se señala no debe confundirse con la legitimación ad causam, considera esta Juzgadora que la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide. Segundo: El accionado también opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aseverando no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal cuarto (4°), que se refiere a que el libelo de la demanda deberá expresar los linderos del objeto, por ser un inmueble. Ahora bien, el demandante subsana y señala los linderos del inmueble el objeto de la pretensión, siendo que además existe doctrina y jurisprudencia imperante la cual señala que cuando no verse la acción sobre la tradición del inmueble no es necesario la indicación de los linderos. Por lo que es obligatorio, sin necesidad de mayor análisis declarar esta cuestión previa SIN LUGAR. Y así se hace. Tercero: Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento en su ordinal Quinto (5°), que se refiere a la Relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. En este sentido, advierte quien esto decide que, la parte accionada asegura que el actor no fundamenta en su totalidad la pretensión que quiere hacer valer, sin embargo de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia la existencia de una relación de normas en las cuales hace su base la pretensión del accionante. En consecuencia, la presente cuestión previa tampoco debe prosperar, y es declarada SIN LUGAR. Y así se decide. Cuarto: El accionado opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal sexto (6°) que establece que la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, indicando que no acompañó el demandante instrumento fehaciente que demuestre su pretensión. Por su lado, la parte actora la contradijo alegando que consignó el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. En este mismo orden de ideas, es menester mencionar que el instrumento fundamental de la acción es aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido. Al respecto E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil, pagina 611 señala “…El instrumento fundamental de la acción…esta ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe...”. Criterio que comparte esta sentenciadora, pues justificar al accionante al plantear su pretensión sería propiciar la deslealtad, el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra…. Por lo que, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° no debe prosperar, en razón de constar en autos el instrumento fundamental de la acción, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR. Y así se decide. QUINTO: Es importante destacar el contenido, trascrito ut supra, del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Allí se establece el momento procesal para dar contestación a la demanda, en relación a la interposición de cuestiones previas, esto es, en la misma oportunidad, cosa que no ocurrió en autos. Y así se establece. Asimismo no presentó el accionado escrito de pruebas en el momento procesal oportuno. Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho… De acuerdo con lo anterior existe subsunción entre la pretensión de la actora y la norma alegada, por lo que la pretensión en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.

Por otro lado la parte actora también exige por daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento que “se sigan venciendo” (sic) hasta la total entrega del inmueble, de ello se colige que es a partir del momento de interponer la demanda, 15 de noviembre de 2006, así como la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES por cada día de retardo en la entrega del inmueble y el interés de mora. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que en los cánones insolutos se comprenden los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, y que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide. Al respecto señala el artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. Igualmente advierte quien esto decide que el contrato locativo establece en su cláusula penal, folio 8, CINCO MIL BOLÍVARES diarios por cada día de retraso desde el día que debía producirse la desocupación, es decir desde el día señalado como tal en el libelo 17-07-2006, (folio 3) en virtud de la insolvencia del demandado. Por lo que de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, siendo lo acordado ley entre las partes, este Tribunal lo encuentra ajustado a derecho. Y así se establece.

Con respecto a los intereses moratorios, el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y el artículo 1159 del Código Civil, pauta que lo acordado es ley entre las partes, siendo convenido en la cláusula cuarta del contrato locativo los intereses invocados, por lo que este Tribunal lo encuentra ajustado a derecho. Y así se establece.

En virtud de lo mencionado el Tribunal señalado paso a decidir:

1. CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por E.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.425.527 contra J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.464.886, y de este domicilio 2. SE ORDENA la entrega en perfecto estado de uso y conservación y la desocupación inmediata del inmueble ubicado en la en la calle P.P., S/N sector 3, Chirgua, El cercado, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, alineado así: NORTE: En línea de 28.00 metros con A.Q.. SUR: En línea de 21.00 metros con M.V.. ESTE: En línea de 18.00 metros con calle P.P. y OESTE: En línea de 18.00 metros con O.d.C.. 3. SE ORDENA el pago de SESENTA MIL BOLÍVARES por cada mes que se siga venciendo desde el 15 de noviembre de 2006 hasta la total entrega del inmueble, con sus respectivos intereses de mora, conforme a lo estipulado en esta sentencia, previo cálculo realizado por experto contable designado por este Tribunal y cuyos honorarios cancelará el actor reconvenido ya identificado.

4. SE ORDENA el pago de CINCO MIL BOLÍVARES por cada día desde el 15 de julio de 2006 hasta la total entrega del inmueble. 5. SE CONDENA en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO

Antes de pasar a considerar el fondo de la controversia, esta juzgadora estima necesario delimitar tres instituciones propias de los juicios en que se discute el arrendamiento de inmuebles regidos por la ley especial: Cumplimiento de Contrato, Resolución de Contrato y Desalojo; contempladas en nuestra normativa vigente, pues por momentos las exposiciones de las partes parecen confusas en cuanto a su ubicación. De manera general debe señalarse que la Resolución del Contrato y el Desalojo son como instituciones civiles, aquellas que operan ante el incumplimiento o falta de observancia de alguna de las obligaciones válidamente suscritas por las partes y se diferencian entre sí en que la Resolución del Contrato es utilizada en los contratos a tiempo determinados o fijado por las partes en el que la posterior entrega del inmueble consta de manera irrefutable; el Desalojo, como institución civil, es propia de los contratos a tiempo indeterminado, es decir, aquellos en los que no se ha establecido un tiempo fijo de duración o que se estableció en principio un tiempo fijo y luego las partes manifiestan su voluntad de continuar la relación generalmente sin firmar un nuevo contrato, denominado por la Ley especial en materia de arrendamiento como Tácita Reconducción. ¿Qué es y cuando opera, entonces, el Cumplimiento de Contrato como institución civil, en materia de arrendamientos? Es aquella institución por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que este esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en plena vigencia o no, finalización o extinción del contrato, ya que en definitiva cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento, por ello un contrato a tiempo determinado puede estar concluido pero si el arrendatario no ha desocupado el inmueble y debe cánones opera la figura del Cumplimiento de Contrato como institución civil. Otro aspecto que suele crear confusión, es que en juicios de Resolución y Cumplimiento de Contratos de Arrendamientos se utiliza la palabra “desalojo” también, sin embargo, esto no quiere decir que las figuras estén inmersas o confusas porque, por ejemplo, como consecuencia de las citadas instituciones puede surgir la posibilidad de la entrega del bien al arrendador, que no es otra cosa que el arrendatario deje de poseer el inmueble, es decir, sea desalojado, pero ese desalojo es una consecuencia jurídica de la acción intentada más no la acción misma (institución civil), independientemente a que la misma sea de Cumplimiento o Resolución.

En el caso de marras, nota esta Alzada como el demandante alega un “Cumplimiento de Contrato” que tendría una duración de tres (03) meses y por el incumplimiento en más de dos (02) meses de pago, según la misiva (f. 09), señala que no tiene derecho a la Prórroga Legal de seis (06) meses. Sin embargo, si la motivación es el incumplimiento en el canon, en el presente caso opera la “Resolución de Contrato”, y no el Cumplimiento, pues no estaba vencida la prórroga legal para el momento que se solicitó la entrega del inmueble por vía judicial en fecha 15/11/2006, estando en este beneficio de ley las partes quedan sujetas a las mismas condiciones en que se hallaban durante la vigencia de la convención. Sumado a lo anterior, invoca el actor el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, restringido para los juicios de Desalojo, propios de los Contratos a tiempo indeterminado con la que evidencia el apoderado su confusión en torno a las citadas instituciones, sin embargo, tales errores de derecho no pueden afectar a las partes en el proceso, en virtud del principio jura novit curia ya que es el juzgador quien conoce del derecho, por lo tanto, pasa este Tribunal a la consideración de los hechos y las pruebas aportadas en el expediente para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El demandante alega haber dado en arrendamiento a través de un contrato un inmueble constituido por una casa, según afirma el demandado incumplió con la convención, entiende esta juzgadora que desea la Resolución del Contrato así como el pago de los daños y perjuicios. Por lo tanto, correspondía al actor en razón de la carga de la prueba dar certeza a esta juzgadora de la convención, el incumplimiento y el alcance de los daños y perjuicios alegados; ahora bien lo realmente crucial en el presente causa es la manera como el apoderado de la parte demandada intervino.

PUNTO PREVIO

Tacha de Documento

Como quedó señalado en los párrafos introductorios, en el juicio breve, el Juez que conoce en primera instancia tiene discrecionalidad para resolver las incidencias que se le presentaren, decisiones que no admitirán el recurso de apelación. Sin embargo, y por haber invocado el demandado violación al derecho a la defensa, debe verificar quien juzga en segunda instancia si la decisión del Juzgado de Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara causó algún gravamen como el denunciado.

El derecho a la defensa es reconocido más que un derecho, como una garantía constitucional, independientemente de su invocación o no, todo proceso estaría viciado de nulidad absoluta por lo que requeriría el pronunciamiento, aún de oficio del juzgador. Ahora bien, cuando las partes están a derecho, la Ley les concede lapsos y términos para que ejerzan sus acciones dentro del proceso, si el Tribunal respectivo ha sido diligente en dejar evidencia de tales lapsos o términos, queda a voluntad de las partes ejercer tales acciones o no, pues de lo contrario deben sufrir las consecuencias que la propia Ley les imponga. En el caso de la Tacha de Instrumentos, la persona que desea denunciar algún vicio en el mismo tiene un lapso de ley para hacerlo, en este sentido el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

De manera más clara todavía, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 311 de, Expediente Nº 00-551 de fecha 11/10/2001 se estableció:.

Por este motivo y ante la posibilidad de que estemos en presencia de una conducta que pudiese ser catalogada como punible, con estricto apego a los principios constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, esta Sala de Casación Civil establece como criterio de interpretación del alcance y contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco dias para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; ésto dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto dia únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido. Asi se decide.

De lo anterior puede resumirse, que la invocación de la Tacha está condicionada a la incorporación del documento, objeto de la misma, al proceso. Si el actor incorporó el documento en el libelo de la demanda, no puede el accionado pretender invocar la tacha por vía incidental en un acto o lapso distinto al de la contestación. Si lo hace de esta manera, es decir, fuera del lapso de Ley, la solicitud de tacha debe considerarse extemporánea o lo que es igual inexistente y como consecuencia legal, el documento objeto de la tacha debe tenerse por reconocido. Dado que en el presente caso, fue esta precisamente, la situación acaecida, no puede existir, a juicio de esta Alzada violación alguna del derecho a la defensa. Por el contrario, el Tribunal Aquo actuó ajustado a derecho al negar la Tacha por vía incidental, incidencia en que le era facultativo escucharla o no. Así se decide.

Propiedad del Inmueble

Al respecto esta juzgadora debe enfatizar una verdad que parece escapar de este proceso para el accionado: es que la cualidad activa en el contrato de arrendamiento viene dada principalmente por el reconocimiento del sujeto pasivo en los derechos del primero. Si la persona que da en arrendamiento no es el propietario sino un administrador, usufructuario, entre otros; sólo le bastará a este que el ocupante del inmueble arrendado le reconozca como arrendatario para crear todos los efectos jurídicos correspondientes, salvo las excepciones de ley, cuestión no planteada en este caso. Por lo tanto, los títulos respectivos aquí discutidos como el de propietario resultarían irrelevantes si el arrendatario ha manifestado el respectivo reconocimiento. De aquí se extrae por qué este Tribunal y el Anterior no toman en cuanta el tema de la propiedad, pues tal situación en nada modifica la relación jurídico-procesal de las partes en el juicio, puesto que el asunto controvertido de este proceso no concierne a la discusión sobre la propiedad del inmueble, sino a la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en litigio, que según la actora, deriva de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se establece.

Cuestiones Previas

El demandado como defensa, alegó cuestiones previas, empezando por La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Nota con lamento esta juzgadora, como un concepto básico del procedimiento civil, referido a la capacidad, es confundido por el apoderado de la parte demandada, enfocándolo en torno a la cualidad. Ciertamente, como señaló el Aquo, la legitimidad aludida en el artículo in comento se refiere a la capacidad procesal y no a la cualidad para sostener el presente juicio, esta última cuestión que pertenece al fondo de la controversia, por lo tanto, la citada cuestión previa debe ser declarada sin lugar. En todo caso, la falta de cualidad en materia de arrendamiento no esta ligada a la condición de propietario, pues el arrendamiento inferior a dos años, es tomado por el Código Civil como un acto de simple administración y no de disposición; incluso, la doctrina es conteste en reconocer por más tiempo el arrendamiento. En todo caso, el sólo reconocimiento tácito, a través del pago o la suscripción de un contrato es suficiente, para que, en materia de arrendamiento, la cualidad del arrendador quede establecida más allá de que este sea el propietario o no. Así se decide.

La siguiente cuestión previa tiene que ver con la falta de indicación de los linderos y ubicación exacta del inmueble objeto de la presente demanda, sustentada en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil. Al folio 17 corre diligencia del actor en la que señala: “Sector 3 Chirgua, Avenida Monagas con calle P.P., Parroquia S.R., Municipio Iribarren, alinderado así: Norte: en línea de 28,00 metros con A.Q.; Sur: en línea de 21,00 metros con M.V.. Este: en línea de 18,00 metros con Calle P.P. y Oeste: en línea de 18,00 metros con O.d.C.”. Por lo que resulta claro a esta alzada la subsanación de la cuestión previa comentada tal como bien lo apreció también el Tribunal A-quo. Así se decide.

Las últimas cuestiones previas tienes que ver con la falta de indicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente demanda, sustentada en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con los ordinales 5 y 6 del artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los mismos, debe quien juzga hacer la acotación que no es comprensible el por qué el apoderado del demandado promueve esta cuestión previa. En cuanto a los hechos, se trata de un incumplimiento de un contrato de arrendamiento, con las fechas en que, supuestamente, empezó y término, así como el momento del incumplimiento alegado por lo que, así expuesto, el actor cumple con la exigencia de ley, igual consideración merece las normas de derecho invocadas. El artículo manda a subsanar la “omisión” de los hechos o el derecho, pero que sean erradas o inventadas o constituyan una mentira, es un cuestión distinta que debe la parte contraria encargarse desvirtuar en el proceso. En necesario aportar también, que aunque el Código Procesal Civil exige la enunciación del derecho, esta es una cuestión que pertenece al juzgador establecer en virtud del citado principio jura novit curia. En consecuencia, la cuestión previa alegada debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse.

Debe señalar con asombro esta juzgadora, como de manera inexplicable para un profesional del derecho, el actor opuso cuestiones previas, esperando su solución para luego proceder a contestar la demanda. Inexplicable pues la propia Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 35 señala:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía

.

Es decir, sólo existe una oportunidad en el juicio en materia de arrendamiento regida por la Ley especial, para oponer cuestiones previas y contestar. Al hacerlo en una ocasión posterior a los dos (02) días de su citación, la contestación es extemporánea y se tiene como no practicada. Igualmente si se abren diez (10) días posterior al lapso anterior para promover y evacuar pruebas y se hace posterior al mismo, las pruebas promovidas y evacuadas son extemporáneas y se tienen como no practicadas. Siendo este el caso de autos, en que el apoderado de la parte demandada actuó extemporáneamente, ¿cuál es la consecuencia jurídica.

Confesión Ficta

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este sentido, la jurisprudencia patria ha hecho múltiples comentarios en torno a las consecuencias de este actuar negligentes en el proceso, llamado confesión ficta. Así en sentencia de Sentencia Nº 106 de de fecha 27/04/2001 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-557 expueso:

(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.

Igualmente, en Sentencia Nº 337 de fecha 02/11/2001 de la misma M.J. en la misma Sala, Expediente Nº 00-883 se aportó:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

Así las cosas, pasa esta Alzada a a.l.p.c., estableciendo como base las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO

1) Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano E.A.A.P. y el ciudadano J.A.S.R., (f. 7 y 8); por cuanto no fue contradicho ni impugnado por la demandada, en la oportunidad de Ley, esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental que establece la relación y condiciones que regirían a las partes, de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Misiva emitida por el ciudadano J.A.S.R. al ciudadano E.A.A.P. en la que solicita la desocupación del inmueble (f. 09); por cuanto no fue impugnada o desconocida en el tiempo de ley, esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la solicitud de desocupación del inmueble hecha por el ciudadano J.A.S.R., de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.

3) Copias Fotostáticas de Notificaciones y C.N.. 373/06, 384/06 y 71/2006, respectivamente emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fechas 30/10/2006, 01/11/2006 y 08/11/2006, respectivamente, por cuanto no fue impugnada o desconocida en el tiempo de ley esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a las gestiones realizadas por el arrendador en torno a la desocupación del inmueble, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

C.d.R. emitida por el C.C.C. 3 y denuncia dirigida a la Fundación Regional de la Vivienda del Estado Lara (Funrevi) en contra del ciudadano E.A.A. (f. 25 al 27); por cuanto fueron promovidas fuera del lapso de pruebas, las mismas se desechan y no reciben ningún valor probatorio. Así se decide.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Por lo tanto, verificado como ha sido el acervo probatorio y por cuanto la parte demandada no probo nada que lo favorezca en el lapso de ley, y analizados los presupuestos de la confesión ficta y la improcedencia de las cuestiones previas alegadas, esta juzgadora debe declarar la procedencia de la Resolución del Contrato intentado por el ciudadano E.A.A.P. contra el ciudadano J.A.S.R., así como la entrega del inmueble objeto de la presente demanda en las mismas buenas condiciones de uso en que manifestó haberlo recibido y la solvencia de los servicios públicos como aseo, agua y luz. Así se decide.

En cuanto al monto de la indemnización por daños y perjuicios solicitado por la parte actora debemos remitirnos a lo que dice el artículo 1.167 del Código Civil, en la que se faculta al actor en los contratos bilaterales para demandar, además de la resolución del contrato, la indemnización de los daños y perjuicios. Es criterio pacífico y reiterado por la doctrina y jurisprudencia venezolana que tales daños y perjuicios deben ser especificados, esto a fin de garantizar a la otra parte el derecho a la defensa. Se quiere por tanto, que el demandante indique, determine y especifique cuáles son los daños causados que desea que le indemnicen o en su defecto hasta que medida los mismos se extienden. Al respecto, debemos traer a colación lo establecido en sentencia N° 1407, dictada en fecha 30 de Junio del año 2.005, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual decidió:

SIC: Sobre el particular anota la Sala, que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos, razón por la cual al no haber aportado la demandante elemento alguno que justificara su pretensión al cobro de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo) a partir del mes de junio de 1999 a la fecha de entrega del inmueble, cantidad ésta muy superior a la fijada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la jueza que conoció en alzada de la causa principal, condenó al pago de siete millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 7.820.000,oo), a razón de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales, cantidad convenida como canon de arrendamiento, y que la jueza supuesta agraviante fijó como monto a cancelar por el uso del inmueble desde el mes de junio de 1999 hasta marzo de 2003, razón por la cual esta Sala desestima la denuncia por ultrapetita con base a este argumento. Así se decide.

Criterio este que acoge esta alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el demandado deberá ser condenado a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) al actor desde la fecha 15 de noviembre de 2.006 hasta la total y definitiva entrega del inmueble, como justa contraprestación por el uso que continuare haciendo el arrendatario del inmueble señalado. Así se decide.

En cuanto a la cláusula penal y los intereses moratorios, nota esta juzgadora que la misma esta relacionada con la fecha de entrega del inmueble, y el incumplimiento del pago en el lapso fijado por las partes, sin embargo ha quedado establecido que la acción pertinente es la de resolución del contrato de arrendamiento y no su cumplimiento, tomando en cuenta además que las partes pactaron que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento traía como consecuencia la resolución del contrato, por las razones señaladas y que esta juzgadora da por reproducidas, y dada la manera tan ambigua como fue presentada la demanda esta juzgadora considera contrario a derecho declarar procedente el cobro de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) diarios como cláusula penal, y los intereses moratorios, pues dado el carácter social que tiene el arrendamiento para uso habitacional este tipo de condiciones merecen una interpretación restrictiva. Y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.S.R., contra la Sentencia dictada el 05 de Febrero del 2007 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En consecuencia: Primero: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento; Segundo: Se resuelve el contrato suscrito por las partes, Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble En consecuencia se Notifíquese a las partes de conformidad con el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete días del mes de Enero del año dos mil Siete (2007). Año 196º y 147º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Hernandez Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:14 p.m se dejó copia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR