Decisión nº D06-01 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 02 de junio de 2009

198º y 150º

CAUSA Nº 3478-09

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.R.R., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano M.A.M., por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano O.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.679, en su condición de defensor del ciudadano M.A.M., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 12 de mayo de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se requirió de la Instancia las actuaciones originales, siendo recibidas el día 25 de mayo de 2009, mediante oficio 1246-09.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

El ciudadano E.R.R., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…En fecha 12 de Febrero de 2009…le fue decretada al ciudadano antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno que la causa se continuara por la vía del procedimiento ordinario. Esta representación fiscal conoce de la causa ya que fue emanado oficio de la Fiscalía Superior donde se comisiona a este despacho fiscal para que sea sustituto ya que fue recusada la Fiscal Trigésimo (sic) Tercera del Ministerio Público…por el ciudadano O.J.M. en su carácter de defensor…No obstante, en fecha 14 de Abril de 2009, esta Fiscalía debidamente notificada por el referido Juzgado, de la decisión emitida en fecha 02 de Abril de 2009, mediante la cual acuerda sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano M.A.M. (sic) por la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenidas en el numeral 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal (sic)….Desde el 12 de Febrero de 2008 (sic) fecha en la cual fue decretada la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano M.A.M. (sic) hasta el día de hoy no han variado de ninguna manera las circunstancias consideradas por el Tribunal de Control que originaron tal decisión, pues se encuentran llenos y se demostró de manera contundente en la audiencia de presentación, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el presente caso los delitos imputados al mencionado cumplen con este requisito, el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor (sic), establece una pena de presidio de nueve a diecisiete años…Fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación; no cabe la menor duda, que en el presente caso el ciudadano M.A.M. (sic) participó en la consumación de los hechos punibles imputados, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron su aprehensión por funcionarios de La Policía Municipal de Sucre; tanto así que existen suficientes elementos de convicción, emanados de las actas policiales y del acta de entrevista rendida por la víctima que lleva a esta representación fiscal a presentar, dentro del lapso legal correspondiente, resultando como acto conclusivo, un escrito acusatorio solicitando el enjuiciamiento del referido ciudadano…Peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso que nos ocupa, el Tribunal 14º en Funciones de Control…consideró que decretando una medida judicial preventiva de libertad, aseguraba la continuación del proceso, sin que el imputado realizara ninguna acción a los fines de impedir su continuidad. Asimismo, es necesario señalar que esta Representación Fiscal, no concibe que el Tribunal de Control respectivo, acuerde sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada, en contra del imputado…por cuanto están llenos los extremos que establece la norma adjetiva penal en su artículo 250 entendiendo esta como una excepción a la garantía procesal del estado de libertad…Es evidente que contra el imputado existen suficientes elementos de convicción…así como es evidente el temor de que el imputado se someta a la persecución penal por la elevada pena del delito que se le precalifico en el escrito acusatorio presentado el cual fue Robo Agravado de Vehículo, mal podría el tribunal 14 de control primeramente considerar que los elementos hayan cambiado, como para acordar la sustitución de la medida privativa…Evidentemente el tribunal 14 en funciones de control, obvia que si bien es cierto y la victima en la misma rueda de individuos donde reconoce al imputado…señala a la persona signada con el Nº 5 y esta no forma parte de la causa, no toma en consideración que según el acta de entrevista realizada a la victima esta tuvo escaso contacto visual, con la persona que manejaba el vehiculo marca Daewoo modelo Lanas, de donde se bajo la persona que la ataco y que la victima reconoce como M.A.M. (sic) obvia este tribunal que al momento de la aprehensión de el imputado MESONES (sic) ese tripulaba un vehículo marca Daewoo modelo Lanas, que coincidía casi en exactitud por el descrito por la víctima y el cual era conducido con el también imputado en esta causa J.R., el cual en rueda de individuos estaba signado con el Nº 5. Omite el Tribunal 14 de Control lo señalado por la víctima en la rueda de reconocimiento, donde claramente y sin lugar a dudas, a pesar de las artimañas ya conocidas por los imputados de tratar de cambiar su aspecto rasurándose la cara o cortándose el cabello, no dudo en ningún momento en reconocer a el Nº 3 que no era otro que el imputado M.A.M. pasamos a reproducir lo dicho por la víctima y que consta en el acta de reconocimiento: “El nº 3 fue el que se monto en mi vehículo, tenia en ese momento mas bigote, tenía un blue jeans, una franela azul, me apunto con un arma, me estuvo dando vueltas por todos (sic) caracas (sic), amenazándome y diciéndome que me iba a matar; en varias oportunidades me daba golpes por el costado con el arma, si esa fue la persona que me intercepto allí, y en varias oportunidades me decía si tenia dinero, que si tenia cuentas bancarias que se las diera que fuéramos a un cajero…” No deja la menor duda, la (sic) afirmaciones hechas por la víctima de quien reconoce como su agresor sino también de la conducta desplegada por este, sorprende lo afirmado por el tribunal al establecer no sabemos con que criterio que existen dudas cuando la victima fue enfática clara y directa en sus afirmaciones en la (sic) cuales no cabe duda alguna, llegando el tribunal a una conclusión un poco extraña al considerar de cómo no reconoció al primero el reconocimiento que realizo del segundo es dudoso y por ello que considera procedente la revisión de la medida, el tribunal se abroga una duda que la víctima jamás creo y parte de ello para motivar la revisión…Con respecto al principio de proporcionalidad que invoca el tribunal 14 en funciones de control en el punto Fundamentos del Derecho, el cual esta establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez mas el tribunal no hace real consideración del delito que se le precalifico tanto en la audiencia de presentación como en escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en contra del imputado, ya que el mismo es un delito pluriofensivo ya que no solo ataca la esfera de la propiedad sino también la esfera del mas preciado bien que no es otro que la vida, ya que la victima fue constantemente amenazada de muerte por ello parece a criterio de este representación fiscal que acordar sustituir la medida judicial de libertad por una menos gravosa parece desproporcionada ante la conducta desplegada por el imputado ya que no solo despojo a la víctima de su bien el vehículo sino que fue agredida no solo físicamente si no (sic) psicológicamente ante las constantes amenazas de muerte vociferadas por el hoy imputado al empuñar un arma de fuego, es indiscutible que la medida que cabe en estos casos es la medida excepcional de la privación judicial de libertad, mucho mas como en el caso que nos ocupa estén llenos los extremos del artículo 250 con relación con los artículos 251 del peligro de fuga, en los cuales no parece tomar en cuenta el tribunal al no considerar los numerales 2 y 3 que hablan de la pena que podría llegar se (sic) a imponer y la magnitud del daño causado amen de la presunción legal que establece el parágrafo primero del mismo 251 que establece que existe peligro de fuga en aquellos cosos (sic) de hechos punibles donde la pena sea igual o excede en su limite máximo los diez años igualmente no considera lo establecido en el artículo 252 el peligro de obstaculización en sus numerales 1 y 2 evidentemente estamos ante la presencia de la supuesta comisión de un delito considerado grave y cuya pena en su limite máximo es de diecisiete años, no debe considerarse una persecución a ultranza de parte de esta representación fiscal en búsqueda de una medida privativa si no (sic) que están dadas las condiciones de índole legal para que la misma haya sido mantenida ya que se corre el riesgo que quede enervada e ilusoria la acción de la justicia…Así las cosas, es evidente que del auto dictado por el Tribunal 14º en Funciones…se encuentra infundado, ya que en ningún momento explica las razones que motivaron, el cambio de la medida decretada en contra del imputado, sólo basa su decisión en el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación del órgano jurisdiccional de revisar cada tres meses la medida acordada, y cuando lo estime prudente sustituirla por una menos gravosa y el llamado principio de proporcionalidad y en una duda no establecida en ningún momento por la victima sino por la juzgadora. Por lo que este Representante del Ministerio Público, no logra comprender como un mismo Tribunal bajo las mismas circunstancias, sustituye la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, por medio de un auto totalmente infundado. PETITORIO…sea revocada la mencionada decisión y se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano O.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.397, en su condición de defensor del ciudadano M.A.M.L., en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó lo siguiente:

…la libertad, es uno de los valores sobre el cual se fundamenta el Estado social, de derecho y de justicia, y el juez es el tutor por excelencia de ese derecho constitucional, lo cual fue, lo que hizo la ciudadana juez de la causa, al acordarle la libertad a mi cliente al imponerle la medida cautelar acordada, y que el fiscal del Ministerio Público impugna, alegando de manera tajante que mi clientes es totalmente culpable, de este presunto hecho, sin haberse determinado mediante sentencia, no obstante el mismo se antepone a ello y lo considera repito, culpable de este presunto hecho sin estar el mismo probado y mucho menos demostrado…el mismo tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación y de hecho, se esta presentando cada 15 días, como se puede constatar en la oficina de presentación de imputado…y no ha faltado a ninguna de ellas y mas, esta muy atento y presto a acudir al acto de la audiencia preliminar que esta por llevarse a cabo…pido a esta respetable Corte de Apelaciones no lo decrete, declarando sin lugar esta apelación…el juez es autónomo e independiente en tomar sus decisiones aunado a la autoridad del mismo…si la ciudadana juez de origen lo considero, al momento del acto de reconocimiento en rueda de individuo, en donde la victima primero señala, indica al numero 5 y luego al numero 3, lo cual crea duda y en caso de duda se debe fallar a favor del justiciable como lo consagran las normas 49 ordinal 2º de nuestra Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…mi patrocinado no se ha evadido, no se ha fugado, lo cual no es, ni será su intención pues, como se puede constatar esta presentándose, puntualmente como le fue ordenado…la ciudadana juez Aquo, le dio cabal cumplimiento a lo señalado en las normas 3, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ha sido desvirtuado por el comportamiento de mi defendido MEZONES L.M.A., el cual, con su conducta, esta, mas que asegurada la continuidad del proceso que se le sigue, acudiendo a todos a cada uno de los actos del proceso no evadiéndose del mismo como lo quieren (sic) hacer ver la vindicta publica, y que le pido a esta d.C.d.A. así lo declare. Pues el mismo estando en libertad no ha impedido la secuencia del proceso, no se ha acercado a la víctima ni a testigo alguno ni ha tratado repito, de evadirse de las secuelas del proceso. PETITORIO…declarar sin lugar este recurso de apelación interpuesto por la fiscalía…confirmando en todas y en cada una de sus partes la decisión tomada…

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 02 de abril de 2009, la ciudadana TIVISAY S.A., en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa, resolvió lo siguiente:

…de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo e4stablecido (sic) en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte, de igual forma establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, este Juzgado observa que si bien es cierto que la víctima ciudadana M.G.P.M., ha reconocido al imputado: MIGUEL ANTONIO MEZONES…en el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE DETENIDOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Penal, el cual fue celebrado en fecha 27-03-09, pero no es menos cierto que la víctima dentro del grupo de personas que se encontraban ha (sic) reconocer, ha (sic) reconocido a una persona en el grupo señalado con el Nº 5 que no forma parte de la causa Nº 13428. Ante tal situación y en virtud de la equivocación presentada por la víctima a la ahora (sic) de reconocer a las personas en un acto tan importante pudiese existir la duda que la persona que fue reconocida ese día no sea el autor del hecho punible precalificado por el Ministerio Público respectivo, sin embargo quien aquí decide considera procedente la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado: MESONES(sic)L.M.…y en su lugar ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIONJUDIAL(sic)PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado…por una medida menos gravosa denominada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con esta medida de coerción personal el imputado pudiese garantizarse (sic) la resulta del proceso, sometiéndose dicho enjuiciable bajo un régimen de presentaciones…cada QUINCE (15) DIAS…CAUCION PERSONAL fijándose CINCUENTA UNIDADES TRIBUNATARIAS(sic)para cada fiador…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurrente en su escrito arguye contra la decisión de Instancia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el día 12 de febrero de 2009, contra el ciudadano M.A.M., obedeció a la verificación de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de encontrarse satisfecha las exigencias de los artículos 251 y 252 eiusdem, relativos al peligro de fuga y de obstaculización, que no entiende porque fue sustituida dicha medida por las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º ibidem, sino han variado las circunstancias que originaron la decisión del 12 de febrero de 2009, que la decisión se encuentra inmotivada, toda vez que sólo se fundamenta en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que cuando invoca el Principio de Proporcionalidad no considera el delito precalificado, como es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, clasificado como pluriofensivo, además de existir elementos de convicción en contra del imputado; que la Instancia obvia que la víctima reconoció al imputado en la rueda de individuos efectuada, que en el hecho participaron dos ciudadanos, que si bien señaló la víctima a una persona que no forma parte de la causa, debió tomar en consideración lo depuesto en el acta de entrevista donde afirmó que tuvo escaso contacto visual, con la persona que manejaba el vehículo, que era conducido por el ciudadano J.R. también imputado, pretendiendo como solución se revoque la decisión y se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, conforme a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa, invoca el contenido de la sentencia 1663-05, de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor F.C., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y afirma que la Instancia dio cabal cumplimiento a lo señalado en las normas 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ha sido desvirtuado por el comportamiento del ciudadano MEZONES L.M.A., que dada su conducta está asegurada la continuidad del proceso, acudiendo a los actos del proceso, pretendiendo como solución se mantenga la medida cautelar sustitutiva.

Planteada así la controversia, precisa esta Alzada lo siguiente:

Consta en las actuaciones originales del expediente contentivo de la causa seguida a los ciudadanos M.A.M.L. y J.R., lo siguiente:

Que el día 11 de febrero de 2009, el ciudadano M.A.M.L., fue aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Brigada A de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…fueron abordados en la autopista F.F. a la altura del puente de los Ruices, por una ciudadana de nombre M.P.…les informo que había sido secuestrada desde el sector de Montalbán Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la altura del Distribuidor de los Ruices fue liberada y despojada de su vehículo marca VolksWagen, modelo Gol, color Gris, placas KBE-54V, por un sujeto de tes (sic) morena, quien vestía una chaqueta de color azul y pantalón Jeans de color gris oscuro, de igual manera era escoltado por un vehículo marca Daweoo, modelo Lanos de color vino tinto, con la parte delantera de color gris, seguidamente se realizo un rastro por el área asignada y para el momento que nos desplazábamos por la carretera vieja Petare-S.L., Barrio Mesuca frente al modulo de la Policía Metropolitana…avistamos un vehículo con dos sujetos en su interior con las características del segundo vehículo antes mencionado, dándole la voz de alto…procedimos a realizarle las respectiva revisión, tanto a los sujetos como al vehículo, quedando este descrito como vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, año 98, de color vino tinto, matricula DAM-58G…logrando incautarle a uno de los sujeto que vestía para el momento una chaqueta de color azul, a la altura del bolsillo derecho de la misma, un teléfono celular…contentivo de un chip y batería…quedando identificado como: MEZONES L.M. ANTONIO…percatándonos que este sujeto tenía las características prenombradas; el segundo identificado como RODRIGUEZ ARMAS JOHAN JOSE…y a pocos metros del lugar simultáneamente a la unidad DBK-02M, tripulada por los funcionarios…ubican el vehículo marca WolksWagen, modelo Gol, de color Gris…se presentó la víctima por sus propios medios, quien reconoce el vehículo como de su propiedad, igualmente señala a los sujetos y al vehículo que tripulaban como los autores del hecho…”. Todo lo cual consta en el Acta Policial, levantada conforme a las exigencias del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa el acta de entrevista rendida por la ciudadana PERAZA M.M.G., quien afirmó: “…al llegar a mi residencia un vehículo lanos con el capot de color gris, en eso se bajo un sujeto con un arma de fuego en la mano y me apunto diciendo quédate quieta sino te mato, y me iba a bajar por lo que baje los seguros y me estaba bajando y el me dijo que pusiera en el asiento de al lado, en eso se monto y comenzó a manejar por la intercomunal de Montalban en sentido a la India, allí habían muchos policías y me dijo que si intentaba bajarme me mataría, apuntándome con el arma en la cintura por el costado y tomo por la avenida que va a la autopista F.F., y tomo la autopista a alta velocidad sentido este y en la autopista este sujeto me iba preguntando cosas sobre el vehículo y le dije que me dejara que se llevara el carro y el me decía que me callara la boca y que me quedara tranquila y me pregunto donde trabajaba ya que me toco el carnet que tenía guindando en el cuello allí fue donde le dije que trabajaba, cuando iba por plaza Venezuela le dije que me dejara para tomar un taxi y este me dijo que no y me quito el teléfono celular, el carnet de circulación del vehículo, a la altura del Distribuidor los Ruices se orillo y me dijo que me bajara y allí me baje, agarre mi cartera y este se fue llevándose mi carro…”

Todo lo anterior, fue estampado en el Acta Policial cursante a los autos. En la ocasión de la audiencia de presentación de los detenidos, el día 12 de febrero de 2009, la Instancia acordó, previa solicitud del Ministerio Público, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que revisó las exigencias del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a los ciudadanos M.A.M. y J.R., la medida de coerción personal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Cursa Acta donde se deja constancia la celebración de la audiencia para oír a los detenidos, de fecha 12 de febrero de 2009, mediante la cual la ciudadana TIVISAY S.A., Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez culminada la audiencia aludida, acuerda previa verificación de las exigencias de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público, impone la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.J.R.A. y M.A.M.L., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En el desarrollo de la investigación a cargo del Ministerio Público, consigna actas de entrevistas tomadas a los funcionarios aprehensores con el objeto de dejar constancia si la ciudadana M.P. saco fotos y vio a los detenidos.

Cursa en las actuaciones, folios 186 y 188, práctica de reconocimiento en rueda de individuos, donde la ciudadana M.P. en su condición de víctima, no reconoce al ciudadano J.R. y a los folios 190 al 193, práctica de reconocimiento en rueda de individuos, donde la ciudadana M.P. reconoce al número 3, identificado como M.M. y al Nº 5, como la persona que iba en el otro vehículo que los seguía, sin embargo, éste último no tiene vinculación con el proceso.

Este último, reconocimiento en rueda de individuos y la solicitud de revisión efectuada por la defensa, hace que la Instancia el día 02 de abril de 2009, procede a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar lo siguiente: “…Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte, de igual forma establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, este Juzgado observa que si bien es cierto que la víctima ciudadana M.G.P.M., ha (sic) reconocido al imputado: MIGUEL ANTONIO MEZONES…en el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE DETENIDOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Penal, el cual fue celebrado en fecha 27-03-09, pero no es menos cierto que la víctima dentro del grupo de personas que se encontraban ha (sic) reconocer, ha (sic) reconocido a una persona en el grupo señalado con el Nº 5 que no forma parte de la causa Nº 13428. Ante tal situación y en virtud de la equivocación presentada por la víctima a la ahora (sic) de reconocer a las personas en un acto tan importante pudiese existir la duda que la persona que fue reconocida ese día no sea el autor del hecho punible precalificado por el Ministerio Público respectivo, sin embargo quien aquí decide considera procedente la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado: MESONES(sic)L.M.…y en su lugar ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIONJUDIAL(sic)PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado…”.

De lo transcrito parcialmente, se precisa que las razones que llevaron a la Instancia a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue el reconocimiento en rueda de individuos efectuado con la participación del ciudadano M.M. y otro ciudadano no vinculado con el proceso y la víctima, lo cual la conduce a la Instancia a efectuar la siguiente afirmación: “…ha (sic) reconocido a una persona en el grupo señalado con el Nº 5 que no forma parte de la causa Nº 13428. Ante tal situación y en virtud de la equivocación presentada por la víctima a la ahora (sic) de reconocer a las personas en un acto tan importante pudiese existir la duda que la persona que fue reconocida ese día no sea el autor del hecho punible precalificado por el Ministerio Público…”.

Frente a ello, esta Alzada considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Cuando el Juzgado de Instancia procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo realizó con vista a las actuaciones aportadas por las partes y la verificación de los requisitos de procedencia insertos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en el desarrollo de la investigación a cargo del Ministerio Público, como titular de la acción penal, se procede a la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, con sujeción a las pautas del artículo 230 eiusdem, es decir, con la participación de las partes, con lo cual se asegura el control de la prueba, resultando positivo en lo que respecta al ciudadano M.M. y negativo, respecto al ciudadano J.R., por lo que utilizaran dicha prueba las partes conforme a sus pretensiones. Pero, ello en forma puede ser el único elemento que vincule a la persona reconocida con la comisión de un hecho punible en forma definitiva.

En efecto, el reconocimiento en rueda de individuos, tiende a lograr, la identificación de una persona, que obviamente su víctima haya observado, con el objeto que no exista duda sobre la participación o no en el hecho punible. Porque, si un ciudadano es objeto de la comisión de un hecho punible, dependiendo de las circunstancias propias de cada suceso, tendrá la oportunidad de verlo o no, pero en forma alguna invalida los otros elementos que cursen en los autos.

En el caso sub iudice, se determina en forma categórica, que la ciudadana M.P., víctima en el presente proceso, fue sorprendida en horas de la noche, por un vehículo marca Daewoo y su copiloto se bajo y abordó el vehículo propiedad de la víctima sometiéndola con un arma de fuego, por lo que resulta razonable que haya reconocido al ciudadano M.M. como partícipe en la comisión del hecho punible, con quien estuvo en contacto por sometimiento bajo arma de fuego, no así al ciudadano J.R. quien conducía el vehículo que la seguía, dado el poco contacto visual, no se puede reconocer a quien jamás se ha visto, se reconoce a la persona que ya se ha visto.

Para la procedencia de las medidas de coerción personal, los jueces deberán examinar uno a uno los requisitos pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la comprobación o no de tales extremos, previa solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal y las circunstancias del caso en particular, relativas a la magnitud del daño causado, la calificación del hecho punible y el peligro de fuga, decretará la medida privativa judicial preventiva de libertad o la medida cautelar sustitutiva de libertad, según las circunstancias de cada caso, debiendo tomar en consideración lo pautado en el artículo 253 del citado Código.

Justamente, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, exige la ley, la acreditación del fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

Tales circunstancias fueron acreditadas por la Instancia en la decisión de fecha 12 de febrero de 2009, sin embargo, en forma sorpresiva, procede a sustituir la medida por cuanto el hecho cierto que la víctima haya reconocido al ciudadano M.M. y a otro, como su acompañante, pero que no se encuentra vinculado con el hecho, le crea la duda de no tener certeza si el reconocimiento del ciudadano M.M. sea fidedigno, por lo que invocando las normas de los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la sustitución.

Esto es, la Instancia soslayo el hecho cierto que el ciudadano M.M. que fue, como afirmó la víctima, la persona que bajó del vehículo marca Daewoo y se introdujo en el vehículo marca Volkswagen, propiedad de la víctima, sometiéndola con un arma de fuego y ordenándole que condujera su vehículo por donde le indicara, a su leal entender podría no ser la persona reconocida, a sabiendas que el identificado ciudadano si fue observado por la víctima muy de cerca y ello originó el resultado del reconocimiento (se reconoce a quien se ha visto) y erró, en cuanto al ciudadano J.R. quien conducía el vehículo ya identificado, con quien la víctima no tuvo contacto visual, tal como lo depuso en su acta de entrevista y como fue afirmado por los funcionarios policiales aprehensores, por ello no logró reconocerlo.

Pero ello no es óbice para que, tal como consta en autos, el ciudadano J.R. deje de estar vinculado con el hecho punible, dado el lugar de la aprehensión y los señalamientos efectuados en el Acta Policial cursante a los autos, donde se ubico los vehículos marca Daewoo y Volkswagen.

En consideración a tales señalamientos, en efecto, como lo arguyó el Ministerio Público, las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, por lo que al acompañarle la razón y donde fue ponderado por el Juez de Instancia en su oportunidad, esto es, el día 12 de febrero de 2009, el principio de proporcionalidad, la gravedad del hecho imputado y en efecto, siendo el ROBO un delito pluriofensivo, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, por no ajustarse a los hechos acreditados, respecto al ciudadano M.A.M. y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano identificado, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Como resultado de lo señalado, se ORDENA al Juzgado de Instancia proceda a la inmediata ejecución de la decisión dictada por esta Sala. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano E.R.R., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano M.A.M., por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, REVOCA la identificada decisión y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano M.A.M., conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENA al Juzgado de Instancia, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3478-09

RHT/RDG/VBG/AAC

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