Sentencia nº AV.000069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                     

Exp. N° 2009-000502

AVOCAMIENTO

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

El 12 de agosto de 2009, el ciudadano A.O.A.B., actuando en su nombre y representación y asistido por el abogado L.F.B.S.,  solicitan de la Sala el avocamiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del expediente N° AP31-V-2007-002501, contentivo del juicio de nulidad de documento de venta incoado por el ciudadano E.A.D. contra Y.A.A. deD., que cursa ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

El avocamiento constituye una institución jurídica de naturaleza excepcional, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala, de juzgarlo pertinente, puede solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto. El citado artículo textualmente establece lo siguiente:

Artículo 18: “...La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

Además, en cuanto a la competencia de las Salas establece el artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

De lo transcrito se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En el caso de autos, se constata que la presente acción es por nulidad de documento de venta, incoado ante el Juzgado Décimo sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que hace evidente su naturaleza civil, la cual es afín con la materia propia de esta Sala de Casación Civil. Así se decide.

II FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El escrito de avocamiento presentado por el ciudadano A.O.A.B., se fundamenta en lo siguiente:

...La presente solicitud de AVOCAMIENTO, deriva del desorden procesal que se ha producido en la referida causa, de tal magnitud, que ha vulnerado o cercenado el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso, irregularidades procesales que fueron advertidas oportunamente en la instancia, y no obstante ello, no fueron resueltas, generando la violación de garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO: En efecto, como lo pueden constatar los dignos Magistrados, de la causa en cuestión, que en copias certificadas se anexa al presente escrito, la pretensión de la parte actora a través de la demanda incoada, que persigue la nulidad del acto contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 40, tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, por medio de la cual los ciudadanos A.A.D. y Y.A.A.D.D., decidieron dejar sin efecto el instrumento suscrito por ellos en fecha 16 de junio de 2006 y autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua; aduciendo que en el primero de los mencionados documentos fue celebrado un acto de venta sobre un bien de la comunidad conyugal, sin su debido consentimiento.

Por lo que la parte actora en su libelo, demandó, única y exclusivamente, a su cónyuge, la ciudadana Y.A.A.D.D., (…) CON BASE EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO civil, en concordancia con lo establecido en los dispositivos 148, 149, 156, 168 y 170 eiusdem, para que conviniera, o en su defecto a ello fuera condenada por el tribunal…omissis…

Pero es el caso que, nunca fue llamado o incorporado al proceso a la otra parte contratante, del contrato cuya nulidad se solicitó, como era el ciudadano A.A.D., padre de la demandada Y.A.A.D.D., como acreditado y demostrado a los autos que conforman la causa en cuestión, que en copia certificada se anexa al presente escrito.

…omissis…

En este orden de ideas, de acuerdo a nuestra legislación y a la doctrina anteriormente expuesta, nos encontramos que la parte actora E.A.D., demandó solo y únicamente a la ciudadana Y.A.A.D.D., ejerciendo la pretensión de la nulidad del acto contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 40, tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, por medio de la cual los ciudadanos A.A.D. y Y.A.A.D.D., decidieron dejar sin efecto el instrumento suscrito por ellos en fecha 16 de junio de 2006 y autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el fundamento que el primero de los mencionados documentos fue celebrado un acto de venta sobre un bien de la comunidad conyugal, sin su debido consentimiento, pero no ejerció la pretensión de nulidad de contrato contra A.A.D., quien se encuentra suscribiendo ese contrato y al no haberse ejercido pretensión alguna contra él mismo, que está integrado a ese contrato, esta pretensión no puede ser decidida por el juez, porque necesita la presencia de la otra parte que suscribió ese contrato que es objeto de la pretensión del accionante, ya que el litis consorcio pasivo necesario o forzoso deviene de una relación contractual que requiere la integración de todas las personas vinculadas a esa relación contractual, para poder el órgano jurisdiccional dictar una sentencia eficaz, útil, y que no este viciada de nulidad.

…omissis…

SEGUNDO: Igualmente, como puede constatarlos los dignos Magistrados, en la causa en referencia se ha producido un desorden procesal que ha vulnerado o cercenado el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso, irregularidades procesales que fueron advertidas oportunamente en la instancia, y no obstante ello, no fueron resueltas, generando la violación de garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de que al presentarme en la causa como tercero interesado, alegue la existencia de fraude procesal.

…omissis…

Es así pues, que el fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para tener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él, ello de conformidad  con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadanos magistrados, no obstante la amplia jurisprudencia con respecto al tema del fraude procesal, y de encontrarse evidentemente demostrado en los autos que conforman la causa en cuestión, ninguno de los órganos jurisdiccionales nada resolvieron al respecto, CONSTITUYENDO UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA, pues no resolvieron al respecto, silenciando absolutamente lo alegado por el tercero interesado y mas haya de ello, siendo competencia de los juzgadores por tratarse de materia de orden público, debieron pronunciarse de oficio de su existencia.

TERCERO: De igual manera, se produjo un desorden procesal en la causa, cuando el tercero interesado, una vez admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión de fondo, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio, presentando su escrito de informes oportunamente, ante el Tribunal de Alzada, este órgano jurisdiccional no valoró, ni apreció el mismo en su decisión.

…omissis…

Así pues, resulta evidente que se desaplicó lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos, al no haber examinado y resolver todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito de informes presentado por el tercero interesado ante la alzada, en vista de que al momento del juez sentenciar debió analizar todos los alegatos esgrimidos y todas las pruebas promovidas en el juicio en forma expresa, positiva y precisa y que, al no hacerlo, la sentencia se encuentra viciada de nulidad. Al margen de la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por las partes en dichos escritos de informes, estaba el juez de alzada en la obligación de apreciar y analizar debidamente todos los alegatos contenidos en los mismos y a pronunciarse expresamente sobre ellos en la sentencia, acogiéndolos o rechazándolos, pero no como ocurrió en el caso en cuestión, donde nada analizo y/o valoro el ad quem, sobre el escrito de informes y las pruebas aportadas conjuntamente con el mismo por el tercero interesado, incurriéndose en el denominado vicio de incongruencia negativa por lo que, en consecuencia, la sentencia es nula y así debe ser declarada.

En tal sentido es oportuno advertir, que los alegatos contenidos en el escrito de informes, presentado ante el juzgado de alzada y las pruebas documentales, constituidos por documentos públicos, consignados junto con el mismo, eran esenciales para dirimir la controversia, puesto que de haber sido analizados, obligatoriamente el juzgador hubiese arribado a la conclusión de que se encontraba ante un fraude procesal, fraguada por los cónyuges E.A.D. (parte actora) y Y.A.A.D.D. (parte demandada), y por tanto, se debió declarar sin lugar la acción de nulidad interpuesta y ordenar la apertura de la averiguación penal correspondiente.

…omissis…

Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho ampliamente expuestos en la presente solicitud de avocamiento, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

1.- Se ADMITA la presente solicitud de avocamiento a la causa que actualmente cursa ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP31-V-2007-002501, de la nomenclatura llevada por ese despacho judicial.

2.- Solicito que la presente solicitud de avocamiento, SE DECLARE CON LUGAR, en virtud del desorden procesal que se ha producido en la referida causa, de tal magnitud, que ha vulnerado o cercenado el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso, irregularidades procesales que fueron advertidas oportunamente en la instancia, y no obstante ello, no fueron resueltas, produciéndose una denegación de justicia, y que además tales violaciones al ordenamiento jurídico no pueden ser reparadas por cuanto no existe recurso ordinario y/o extraordinario pendiente para ser resuelto por una instancia competente.

3.- Pido, respetuosamente, como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso…

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De lo anteriormente trascrito, se observa que se pretende que la Sala se avoque al conocimiento de la causa contenida en el expediente N° AP31-V-2007-002501, que cursa ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, avocamiento que fundamenta el tercero interviniente ciudadano A.O.A.B., por haberse vulnerado el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso, en el juicio de nulidad de documento de venta incoado por el ciudadano E.A.D. contra Y.A.A. deD.. 

 

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que para avocarse al conocimiento de alguna causa deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa; 2) Que el asunto judicial curse ante otro Tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de abril de 2000, caso: Fondo de Inversiones de Venezuela).

La jurisprudencia anterior establece los requisitos de la primera fase del avocamiento, los cuales en caso de procedencia de por lo menos tres, la Sala solicitará el expediente a avocarse, ordenará la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo, por lo que se pasa a verificar sí en el caso de autos tales presupuestos se cumplen.

Ahora bien, los motivos invocados por el solicitante, se contraen a su desacuerdo en la forma que fue llevado el juicio de nulidad de documento de venta de acciones, estableciendo que: 1) existe vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa del tercero interviniente por cuanto los juzgadores de instancias hicieron caso omiso al litis consorcio necesario existente entre la demandada y el ciudadano A.O.A.B., siendo suscribiente del precitado contrato de venta; 2) Desorden procesal, vulneración del derecho de defensa y el debido equilibrio en el proceso, al presentar demanda de tercería y alegar la existencia de fraude procesal y no emitirse pronunciamiento alguno, declarándose con lugar la pretensión de nulidad; y, 3) la existencia del vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento en la sentencia de alzada, respecto a los alegatos esgrimidos en los informes y pruebas aportadas por el tercero interviniente, exponiendo así en su solicitud de avocamiento que el juez hubiese arribado a la conclusión del fraude procesal fraguado por el actor y la demandada (cónyuges) en su contra.

Sin embargo, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con  criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, tal como lo dispone la jurisprudencia la Sala estima que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

En el caso concreto, la Sala estima que si bien los recaudos consignados en el expediente no son plenamente suficientes para determinar si efectivamente en el presente caso existe o no una grave circunstancia de desorden procesal, capaz de causar una situación de manifiesta injusticia y que conlleve a este Alto Tribunal a restablecer el orden del proceso en razón de su importancia o trascendencia; no puede esta Suprema Jurisdicción prejuzgar sobre la falsedad o la verosimilitud de los argumentos expresados en la solicitud, pero los hechos denunciados son de tal gravedad que pueden implicar la vulneración de los hechos alegados, por lo que estima conveniente citar fallo dictado por la misma Sala en sentencia N° 00784, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso W.M.G., expediente N° 08-589, dejo establecido lo siguiente:

…Así pues, es menester resaltar que la primera decisión no implica que en definitiva la Sala necesariamente deba avocarse, sino que solicita la remisión de las actuaciones procesales a fin de constatar los hechos en los que se fundamenta la solicitud, y de esta manera revisar si están dados los supuestos de excepción para la procedencia del avocamiento.

Una vez examinados los hechos contenidos en la presente solicitud de avocamiento relativos a la utilización del proceso para los fines distintos a los cuales fue creado, por la violación a la institución procesal de las medidas cautelares y por la grave y escandalosa violación a la imparcialidad del juzgador, sin prejuzgar sobre su procedencia, esta Sala observa que el solicitante alega que fue victima de un fraude procesal generado por la colusión entre la Juez, el actor y abogados de éste, lo cual según su criterio se materializa en una injusticia por parte de la Juez Isabel Cristina Cabrera de Urbano, al haber admitido una demanda sin tener competencia, decretar una serie de medidas cautelares sin fundamento y sin pruebas, y haber permitido que terceros extraños al proceso redactaran una decisión que ella suscribiría mas tarde.

De lo cual estima esta Sala que los hechos narrados por el solicitante son de tal gravedad y pueden implicar una vulneración de los derechos alegados por el mismo, sí efectivamente en el presente caso existieron dichas circunstancias de desorden procesal, capaces de causar una situación de manifiesta injusticia y que conlleve a este Alto Tribunal a restablecer el orden del proceso en razón de su importancia o trascendencia; no puede esta Suprema Jurisdicción prejuzgar sobre la falsedad o la verosimilitud de los argumentos expresados en la solicitud, por lo que, considera necesario requerir el expediente a fin de tener conocimiento exacto de los hechos narrados por el solicitante y así determinar la procedencia o no de la solicitud de avocamiento, de tal manera que de existir el desorden procesal, el fraude y las demás irregularidades expuestas se pueda garantizar a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones y se eviten flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afecten la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública. Así se establece…

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Aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, esta   Sala a los fines de evidenciar el posible desconocimiento de la Ley por parte del juez, con respecto a los derechos alegados por el ciudadano A.O.A.B., concluye dada la entidad de loa hechos narrados por el solicitante, que pudiéramos estar en presencia de una “manifiesta injusticia”, lo que aunado a que “…la materia está atribuida ordinariamente considera que los hechos narrados en dicha solicitud son de trascendencia para determinar si efectivamente en el presente caso existe o no una grave circunstancia de desorden procesal capaz de causar una situación de manifiesta injusticia y estima que no es que deba avocarse per se en el presente caso, debe reclamar las actuaciones procesales para tener conocimiento de los hechos en que está sustentada la solicitud, y poder decidir con certeza si están dados los supuestos de excepción para la procedencia del avocamiento.

       Por todo lo antes expuesto, examinados los hechos contenidos en la presente solicitud de avocamiento y sin prejuzgar sobre su procedencia, esta Sala considera que en el caso bajo estudio es necesario ordenar la remisión inmediata del expediente contentivo del juicio que por nulidad de documento de venta de acciones incoara el ciudadano E.A.D. contra Y.A.A. deD., por lo que se requiere el expediente al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir de inmediato el expediente signado con el N° AP31-V-2007-002501, con todas sus piezas y cuadernos separados, contentivo del juicio por nulidad de documento de venta de acciones.

Se advierte al Tribunal mencionado anteriormente, que deberá abstenerse de realizar actuación alguna en el expediente señalado en este fallo. Asimismo, se conceden cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que el expediente solicitado sea remitido a este Alto Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de Casación Civil  del Tribunal Supremo de  Justicia, en   Caracas, a  los once (11)  días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente, 

 _________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2009-000502

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

Quien suscribe, Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se “...ORDENA al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir de inmediato el expediente signado con el N° AP31-V-2007-002501, con todas sus piezas y cuadernos separados, contentivo del juicio por nulidad de documento de venta de acciones...” (resaltado del texto), en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora, considera que los hechos narrados en la solicitud de avocamiento son de trascendencia para determinar si efectivamente en el caso planteado existe o no una grave circunstancia de desorden procesal capaz de causar una situación de manifiesta injusticia. También estima que no es que deba avocarse per se en el presente caso y requiere, las actuaciones procesales para tener conocimiento de los hechos en que está sustentada la solicitud y así poder decidir con certeza si están dados los supuestos de excepción para la procedencia del avocamiento.

 

Al respecto, estimo que la motivación ofrecida en la decisión de la cual disiento AL ESTAR SUSTENTADA SOLAMENTE EN EL DICHO DEL SOLICITANTE, pues, las pruebas por él aportadas resultaron insuficientes –según determinó la mayoría sentenciadora- MAL PODÍA CONLLEVAR A LA NECESIDAD DE ACTIVAR LA FIGURA PROCESAL DEL AVOCAMIENTO, LA CUAL, POR SU NATURALEZA DISCRECIONAL Y EXCEPCIONAL Y SUS EFECTOS, DEBE SER APLICADA CON CRITERIOS RESTRICTIVOS. Hay que garantizar que no sea usada para desvirtuar el normal desenvolvimiento de los procedimientos y evitar que pudiera violarse con ello el debido proceso.

En el caso, la mayoría sentenciadora de la Sala acertadamente refiere sobre el referido carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado sostenido por esta sede casacional que de manera expresa y limitada así se le ha reconocido, indicando:

…Sin embargo, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido…

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No obstante tal señalamiento, la mayoría sentenciadora SE APARTA del mismo con base en que “…los hechos narrados…” por el solicitante hacen presumir que se podría estar ante una “…manifiesta injusticia…”, determinándose la procedencia de la primera etapa de la solicitud avocamiento, de una manera amplia y fácil.

 

Esto es, SOLAMENTE  CON EL ALEGATO DE PARTE DE UNA MANIFIESTA INJUSTICIA, LA MAYORÍA SENTENCIADORA ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO Y EXTRAER DE LA INSTANCIA EL EXPEDIENTE, a pesar que del material aportado por el interesado no puedan derivarse indicios de que se esté produciendo la situación de manifiesta injusticia delatada, determinado esto así por la mayoría sentenciadora, al precisar:

…En el caso concreto, la Sala estima que los recaudos consignados en el expediente NO SON SUFICIENTES PARA DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE EN EL PRESENTE CASO EXISTE UNA CIRCUNSTANCIA CAPAZ DE CAUSAR UNA SITUACIÓN DE MANIFIESTA INJUSTICIA y que conlleve a este Alto Tribunal a restablecer el orden del proceso en razón de su importancia o trascendencia y, no permite prejuzgar sobre la falsedad o la verosimilitud de los argumentos expresados en la presente solicitud, pero los hechos denunciados son de tal gravedad que pueden implicar la vulneración de los derechos alegados…

(Resaltado propio).

Observo que, en primer lugar, se es categórico en afirmar lo excepcional de la aplicación de la figura del avocamiento, luego se señala que del material aportado por el interesado no hay indicios de que se esté produciendo la situación de manifiesta injusticia delatada y NO OBSTANTE ESTO ÚLTIMO DICHO, SE CONCLUYE EN QUE LOS ALEGATOS DEL SOLICITANTE “…SON DE TAL GRAVEDAD QUE PUEDEN IMPLICAR LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS ALEGADOS…” (Resaltado del disidente).

Considero oportuno citar decisión de la Sala N° AVOC 000334, de fecha 30 de enero de 2008, Exp. N° 2007-000799, en la solicitud de avocamiento planteada por la ciudadana A.C.B. deC., en la cual se estableció:

…lo denunciado es un asunto inherente al proceso que no excede la esfera de lo particular, y que puede ser discutido y resuelto en la instancia en donde se tramita, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador previó en garantía al derecho de defensa.

Asimismo, es necesario acotar al solicitante que antes de ejercer la figura excepcional de avocamiento por las irregularidades ocasionadas por el juzgado de alzada al declarar firme su fallo y no remitir el expediente a esta Sala una vez interpuesto el recurso de hecho, lo idóneo era formularse Reclamo ante este Alto Tribunal, tal como lo dispone el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por obstaculización en la tramitación del referido medio recursivo.

En consecuencia, las circunstancias descritas por la solicitante en criterio de esta Sala no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto.

Por último, debe la Sala insistir en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia…

Resaltado del disidente).

Pareciera que se ha modificado la doctrina que la Sala viene desarrollando en la materia, pues, con el simple alegato de la parte, se acordó el avocamiento, abandonando lo excepcional de su procedencia; invirtiendo la excepcionalidad a su no procedencia, esto significa, que siempre se declarará procedente la primera fase, pues, el solicitante siempre alegará vicios y violaciones en su contra con fundamento en algún daño e injusticia. Por lo que se está atentando contra la seguridad jurídica, al modificar un criterio jurisprudencial y aplicándolo al caso.

También se desconoce que en el caso, lo planteado no excede del interés particular, no afectando, en consecuencia, el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado.

AL SER INSUFICIENTES los elementos de prueba presentados por el solicitante, en el entendido que no permiten presumir cierta veracidad en sus dichos, estimo que DE NINGUNA MANERA PUEDE ROMPERSE CON EL ORDEN DEL PROCESO, EXTRAYENDO DE LA INSTANCIA EL EXPEDIENTE SIN QUE MEDIE UN RECURSO QUE NOS LO PERMITA, CON LO CUAL LA SALA ESTARÍA VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO Y ATENTANDO CONTRA LA SEGURIDAD JURÍDICA QUE DEBE PRESERVAR EN TODAS SUS DECISIONES.

Aunado a lo anterior, en tales situaciones podría incluso generarse la violación del derecho a la defensa de la contraparte, dado que podría no estar en conocimiento de la solicitud de avocamiento formulada. Esto significa que, con simples dichos de una de las partes, se estaría trastocando todo el procedimiento a espaldas de la contraparte. Por ello la doctrina de la Sala ha sido insistente en advertir de la naturaleza excepcional de la figura del avocamiento. CON LA PRIMERA FASE, ES VERDAD QUE NO SE ESTÁ ACORDANDO LA PROCEDENCIA DEL AVOCAMIENTO, PERO SÍ SE ESTÁ DESVIRTUANDO EL NORMAL DESENVOLVIMIENTO DE LA CAUSA O LAS CAUSAS; LO QUE OBLIGA A DECLARARLA CON DETERMINADO GRADO DE CERTEZA Y PRESUNCIÓN DE VERACIDAD, PARA LO CUAL NO ES SUFICIENTES LOS SIMPLES DICHOS DEL SOLICITANTE.

En la sentencia de la Sala Nº AVOC-00331, de fecha 15 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado que disiente del fallo que antecede, expediente 2003-000907, la cual estimo líder en el tema del avocamiento, específicamente en la determinación de sus fases y la puntualización de los requisitos que deben comprobarse para la procedencia de la primera fase, se dijo:

…La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (entre otras en sentencias  N° 162, de fecha 17 de febrero de 2000, exp. 15940, N° 263, de fecha 24 de febrero de 2000 y N° 1201, de fecha 24 de mayo de 2000, exp. 12319 ) ha venido decantando el procedimiento de avocamiento, estableciendo sus fases de conocimiento y los requisitos que deben cumplirse para que esta M.J. estime procedente su avocamiento y conocimiento al fondo de la solicitud.

En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, PREVIO ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA, DADO LA NATURALEZA EXCEPCIONAL DE LA FIGURA JURÍDICA DEL AVOCAMIENTO; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión.

De la narrativa hecha por esta Sala en los capítulos anteriores, previa verificación de las actas que conforman este expediente, se constata que en el sub iudice ya se cumplió la primera de las fases mentadas, ya que por decisión de fecha 3 de julio de 2003 la Sala Constitucional solicitó el envío de los expedientes sujetos a avocamiento, con la consecuente paralización de las causas contenidas en ellos. Sin embargo, observa esta Sala de Casación Civil que tal pronunciamiento se tomó sin verificar los requisitos de procedencia, cuya revisión deben prevalecer a la culminación de la primera fase.

Ahora bien, en razón de los alegatos de las partes contenidas en los Capítulos III y IV de esta sentencia, mediante los cuales cuestionan la ocurrencia de tales requisitos de procedencia, aún cuando los expedientes se encuentran ante esta Jurisdicción y está cumplida la primera fase, de manera previa al estudio del avocamiento de fondo que hará la Sala, pasa de seguidas a resolver respecto al cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que la Sala pase a la segunda fase del procedimiento de avocamiento, lo cual lo hace en los siguientes términos

(…omissis…)

El avocamiento, por vía de consecuencia, DEBE TENERSE COMO UNA FIGURA DE INTERPRETACIÓN Y UTILIDAD RESTRICTIVA, TODA VEZ QUE SU TRAMITACIÓN REPRESENTA UNA RUPTURA DEL PRINCIPIO DE LA INSTANCIA NATURAL. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos y al caso conviene citar la sentencia N° 58 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 13 de febrero de 2003, expediente 2003-000045, en la cual se establecieron, en base a sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, los requisitos y se dijo en qué consiste cada uno de ellos. La sentencia citada, dispuso:

‘…el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

SOBRE EL PARTICULAR LA SALA DEBE INSISTIR –DE NUEVO- QUE CUALQUIERA QUE SEA EL SUPUESTO INVOCADO POR EL SOLICITANTE O EXAMINADO DE OFICIO POR LA PROPIA SALA, ES MENESTER TENER SIEMPRE COMO GUÍA QUE EL AVOCAMIENTO ES UNA FACULTAD DISCRECIONAL Y EXCEPCIONAL Y QUE POR TANTO DEBE ADMINISTRARSE LA MISMA CON CRITERIOS DE EXTREMA PRUDENCIA, CON SUMA PONDERACIÓN Y CAUTELA, EXAMINANDO EXHAUSTIVAMENTE CASO POR CASO (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

(…omissis…)

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes…’.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afecten la paz social, la seguridad jurídica o traben el normal desempeño de la actividad pública…

(Resaltado del disidente).

La sentencia dictada por la mayoría sentenciadora, debo repetirlo, SE APARTA del referido criterio, pues, con el simple alegato de parte da por satisfecha el análisis de los requisitos para declarar la primera fase del avocamiento. Como se puede observar, la doctrina que viene manteniendo la Sala explica que debe hacerse un análisis de la existencia de los requisitos para que proceda la primera fase, el cual debe fundarse en criterios restrictivos y prudentes, para evitar la lesión mayor de otros derechos constitucionales.

De acuerdo con las razones de derecho precedentemente consignadas, quien disiente de la mayoría sentenciadora estima que en el caso sometido a consideración de la Sala, debió declararse improcedente la solicitud de avocamiento planteada. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

AA20-C-2009-000502

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