Decisión nº FG012009000558 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-003133

ASUNTO : FP01-R-2009-000256

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-P-2009-003133

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CIUDAD BOLÍVAR.-

ABOGADO RECURRENTE: ABOGS. J.R.M. y E.M.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público.

IMPUTADOS: W.A.S., D.R. FREITES, R.A.C. y J.C.M..

DELITO: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIOES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000256, constante de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados J.R.M. y E.M.F., actuando en carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 28-07-2009 la cual decretare L.S.R. contra los imputados W.A.S., D.R. FREITES, R.A.C. y J.C.M.A..

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 16 al 27 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…PRIMERO: Si bien la defensa solicita al Tribunal que se pronuncie previamente respecto a la excepción opuesta relativa a la prescripción de la acción penal, estima este juzgador que para evaluar la procedencia de esa excepción es necesario precisar previamente si ha quedado acreditado un hecho punible y luego verificar cual es la calificación jurídica correspondiente a los fines de constatar si en efecto la acción penal ha prescrito para perseguir penalmente el delito imputado; razón por la cual procede este juzgador a el control jurisdiccional del ejercicio de la acción penal verificando si la acusación cumple con los presupuestos formales, procesales y materiales para decretar el enjuiciamiento de una persona. En relación con los presupuestos procesales, y entendiendo por presupuesto procesales el cumplimiento de los actos procesales previos para solicitar el enjuiciamiento de un imputado; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: ciertamente el Ministerio Público cumplió con los actos procesales previos para presentar la acusación, especialmente, se cumplió con la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los imputados fueron debidamente informados de los cargos por los cuales se les investigaba. SEGUNDO: Habiendo considerado este Tribunal que si se cumplieron con los presupuestos procesales, pasa este Tribunal a evaluar los presupuestos formales, que se entiende por presupuestos formales, que el escrito acusatorio haya cumplido con los requisitos de forma exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido de la revisión de las actuaciones y del escrito acusatorio este Tribunal no tiene ninguna objeción respecto al cumplimiento que hizo el Ministerio Público de las exigencias previstas en el artículo 326 antes mencionado, porque especifica cuáles son los hechos que le atribuye al ciudadano imputado, cuales son los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la acusación, indicando los preceptos jurídicos aplicables, los cuales son los delitos que considera el Ministerio Público están incursos estas personas asimismo hace mención de los medios de prueba mediante los cuales pudiera demostrar la participación y culpabilidad de este ciudadano en un eventual juicio oral, por lo tanto este Tribunal considera que se cumplieron con los requisitos de forma previstos en la referida norma adjetiva penal. TERCERO: Con respecto a los presupuestos materiales, es decir, a la viabilidad de la acusación es necesario determinar si la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados, lo cual se deduce, primero determinando si ha quedado acreditado la existencia un hecho punible, y en el caso de ser así, cual sería la calificación jurídica que corresponde con los hechos acreditados, y luego, verificando si los elementos de convicción obtenidos, entiéndase, los datos, información o evidencia física recolectados, permiten inferir una probable participación de los imputados en los hechos que se le imputan; en este sentido este Juzgador observa que de las actuaciones lo siguiente: Primero, que en cuanto a los hechos imputados, se evidencia del acta policial en la cual se deja constancia que de la detención de los ciudadanos que actualmente tienen la condición procesal de víctimas, se produjo porque la comisión de la Guardia Nacional integrada por los ciudadanos que hoy tiene la condición procesal de imputados le exigieron a uno de ellos que se identificara y como ese ciudadano no quiso identificarse puesto que no presentó ningún tipo de documento de identificación, procedieron a trasladarlo hasta el comando para dejarlo en resguardo, tal como se indica expresamente en el acta en referencia, lo cual permite inferir que el motivo de su detención es la negativa a identificarse. Ahora bien, se pregunta este juzgador, si tal negativa constituye una acción prevista en la ley como delito y por consiguiente, si sería legítima la detención de una persona por ese motivo. Al revisar la legislación penal se puede constatar que esa conducta no comprende un delito, pero si una falta prevista en el artículo 485 del Código Penal que consiste en la acción de negarse a identificarse ante la autoridad que así lo requiera, lo cual implicaría que se active el procedimiento de faltas previsto en el capitulo relativo a los procedimientos especiales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual, si bien como sabemos es poco conocido y lamentablemente poco aplicado, si embargo, se contempla que ante la existencia d e una falta o contravención como se le conoce en otras legislaciones, no se procede a la detención de la persona contraventora, sino que se procede a su citación; razón por la cual estima este juzgador que la privación de libertad que se practicó en el presente caso sobre las personas que hoy tienen la condición de víctima, es ilegitima toda vez que se efectuó quebrantando las formalidades establecidas en la ley, concretamente, al haberse obviado el procedimiento especial por faltas, por lo tanto, el hecho imputado corresponde con la conducta típica prevista en el artículo 176 del Código Penal que tipifica el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO (…) QUINTO: Por las razones antes expuestas, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados, antes identificados, de conformidad con l o establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal y en consecuencia, ORDENA su enjuiciamiento conforme a la calificación jurídica antes invocada. SEXTO: Habiéndose admitido parcialmente la acusación, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se ADMITEN las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias y pertinentes para la valoración probatoria del hecho objeto del proceso y respecto a las pruebas documentales, se ADMITEN para su incorporación por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, las pruebas indicadas en el capitulo correspondiente; sin embargo, no se ADMITEN, de conformidad con lo previsto en la citada norma las pruebas documentales indicadas en los números 4 y 5 de ese capitulo, relativos al oficio nro 1C-579-04 y el informe médico, puesto que no son documentos a los efectos probatorios, sino actas procesales y por ello, no son susceptibles de ser incorporadas al proceso. SEPTIMO: Así mismo, por las razones antes expuestas, desestima la imputación de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ABUSO DE FUNCIONES, previstos en los artículos 416 del Código Penal vigente para la época y 67 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, y en consecuencia DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 1º, segundo supuesto, eiusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, únicamente respecto a los delitos antes imputados, a favor de todos los procesados, por cuanto no puede atribuírsele a los mismos los hechos punibles antes indicados. OCTAVO: Se deja constancia que el Tribunal una vez admitido la acusación en los términos y condiciones antes mencionadas se procedió a imponer a los ciudadanos: W.A.S.S., D.R.F.T., R.A.C. MENDEZ y J.C.M.A., de las alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son las Instituciones Jurídicas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los hechos, manifestando cada uno de los imputado no querer admitir los hechos y así se deja expresa constancia. Este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes así como la negativa por parte de los acusados en admitir los hechos, ordena de forma inmediata la apertura a juicio oral en contra de los ciudadanos W.A.S.S., titular de la cédula de identidad N° 12.322.113, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 28-07-1972, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario Público, residenciado en Caicara del Orinoco, urbanización la Romana, calle en Proyecto, casa s/n, D.R.F.T., titular de la cédula de identidad N° 7.299.772, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 18-04-1962, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en Urbanización Guamachal, numero 54 Valle de la Pascua, Estado Guarico, R.A.C. MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.410.429, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 13-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, actualmente laborando en el grupo anti extorsión, y secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en P.N., Estado Táchira, Barrio Monseñor Ramírez, 23 de Enero, Calle Principal, casa 1-140 y J.C.M.A., titular de la cédula de identidad N° 6.860.481, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 31-08-1963, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, actualmente laborando como Jefe de la D. deS.O.P. y Protección Civil de la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Pena…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, los Abogados J.R.M. y E.M.F., actuando en carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, interponen Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…El Juez de control al establecer su decisión admite parcialmente la acusación presentada por esta representación Fiscal, aduciendo que el tipo penal correspondiente al hecho ocurrido, era el de Privación Ilegitima de Libertad y desestimando con esto la calificación de Lesiones Personales Intencionales Leves y Abuso de Autoridad que había considerado el Ministerio Publico al encuadrar el citado tipo penal en relación al hecho y al estar presente según la apreciación del Tribunal de Control “se encuentra inmerso dentro de los supuestos fácticos de la privación ilegitima de libertad”, así mismo sorprendentemente desestima la intencionalidad del sujeto activo en la relación de causalidad, al no poder vincular la voluntad con resultado, consecuencialmente desaparece el sustento para las figuras de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves y abuso de autoridad, tal y como ocurrió en el citado fallo. Todo esto como consecuencia que le ciudadano Juez Segundo en Funciones de control atribuye en cuanto a las lesiones que presenta una de las victimas, las mismas corresponden con traumatismos leves en muñecas y el cuello, según informe médico correspondiente, lo cual es característico de la violencia intrínseca que se ejerce al momento de practicar una detención (…) Tal y como lo indica nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281, el Ministerio Público debe recabar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y la defensa del imputado, por lo que esta Representación fiscal no puede enfrascarse únicamente en hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la acusación, también debe hacer constar aquellos elementos que sirvan para exculpar al imputado, pues es este punto donde verdaderamente radica el principio de la buena fe en el proceder del Ministerio Publico, cuya única meta no es otra mas que la búsqueda de la verdad material sobre los rieles de la verdad procesal. (…) PETITORIO. Por ultimo y en atención a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta representación del ministerio Publico solicita muy respetuosamente se desestime el cambio de calificación establecido en el fallo emanado del tribunal 2do en funciones de control del primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar (mediante el cual se admitiera parcialmente la acusación del ministerio Público bajo la calificación de Privación Ilegitima de Libertad) y se admita de manera absoluta la calificación indicada por esta representación del ministerio Público quien presento formalmente acusación…”.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., A.J.J. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los Abogados J.R.M. y E.M.F., actuando en carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, el cual encuadra su acción rescisoria en los ordinales 1º y 5º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Ahora bien, del estudio del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABGS. J.R.M. y E.M.F.F.S. delM.P. en Materia de Derechos

Fundamentales y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 28-07-2009 la cual decretare L.S.R. contra los imputados W.A.S., D.R. FREITES, R.A.C. y J.C.M.A., esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, emite las siguientes consideraciones.

Los recurrentes, representantes de la vindicta pública, establecen como fundamento de su acción rescisoria, los numerales 1º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ordinales se refieren a “…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” y “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”. Ahora bien, en relación al gravamen irreparable alegado por los recurrente, estima esta Sala Colegiada que la decisión que Acuerde una L.S. restricciones así como el sobreseimiento de la causa, no es de los pronunciamientos a estimar como un gravamen irreparable, tales dictámenes pueden ser apelados de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no puede considerarse como una imposición irreparable. Tal y como señala el maestro Couture, “el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido".

Los recurrentes, explican como fundamento del Recurso, lo siguiente: “…En fecha 28 de Julio del año en curso se celebro audiencia preliminar (…) por la presunta comisión de los delitos de: Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales Intencionales Leves y Abuso de Autoridad (…) súbitamente sin exhibir ninguna orden de aprehensión y sin tratarse de un hecho punible en flagrancia en manifiesto Abuso de sus funciones siendo golpeados en varias partes del cuerpo utilizando los puños, ocasionándole lesiones Leves (…) Es oportuno destacar que esta representación del Ministerio Público luego de concluida la investigación y como titular de la acción penal, considero que existían suficientemente elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivote acusación que fue presentado…”.

En atención a ello, observa esta Sala única De la Corte de Apelaciones, que el juzgador artífice de la recurrida, establece dentro del punto tercero del Acta que recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, las siguientes consideraciones: “…TERCERO: Con respecto a los presupuestos materiales, es decir, a la viabilidad de la acusación es necesario determinar si la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados, lo cual se deduce, primero determinando si ha quedado acreditado la existencia un hecho punible, y en el caso de ser así, cual sería la calificación jurídica que corresponde con los hechos acreditados, y luego, verificando si los elementos de convicción obtenidos, entiéndase, los datos, información o evidencia física recolectados, permiten inferir una probable participación de los imputados en los hechos que se le imputan; en este sentido este Juzgador observa que de las actuaciones lo siguiente: Primero, que en cuanto a los hechos imputados, se evidencia del acta policial en la cual se deja constancia que de la detención de los ciudadanos que actualmente tienen la condición procesal de víctimas, se produjo porque la comisión de la Guardia Nacional integrada por los ciudadanos que hoy tiene la condición procesal de imputados le exigieron a uno de ellos que se identificara y como ese ciudadano no quiso identificarse puesto que no presentó ningún tipo de documento de identificación, procedieron a trasladarlo hasta el comando para dejarlo en resguardo, tal como se indica expresamente en el acta en referencia, lo cual permite inferir que el motivo de su detención es la negativa a identificarse. Ahora bien, se pregunta este juzgador, si tal negativa constituye una acción prevista en la ley como delito y por consiguiente, si sería legítima la detención de una persona por ese motivo. Al revisar la legislación penal se puede constatar que esa conducta no comprende un delito, pero si una falta prevista en el artículo 485 del Código Penal que consiste en la acción de negarse a identificarse ante la autoridad que así lo requiera, lo cual implicaría que se active el procedimiento de faltas previsto en el capitulo relativo a los procedimientos especiales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual, si bien como sabemos es poco conocido y lamentablemente poco aplicado, si embargo, se contempla que ante la existencia de una falta o contravención como se le conoce en otras legislaciones, no se procede a la detención de la persona contraventora, sino que se procede a su citación; razón por la cual estima este juzgador que la privación de libertad que se practicó en el presente caso sobre las personas que hoy tienen la condición de víctima, es ilegitima toda vez que se efectuó quebrantando las formalidades establecidas en la ley, concretamente, al haberse obviado el procedimiento especial por faltas, por lo tanto, el hecho imputado corresponde con la conducta típica prevista en el artículo 176 del Código Penal que tipifica el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, concretamente, en el supuesto previsto en esa norma que se refiere a la privación de una persona de su libertad quebrantando las formalidades previstas en el la ley, y estima este juzgador que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados se encuentran probablemente incursos en ese delito porque del acta policial en referencia se evidencia que ellos formaban parte de la comisión policial que practico esa detención, lo cual es ratificado por las declaraciones de las víctimas, por tanto, hay fundamento serio para su enjuiciamiento por ese delito…”. Visto el texto anterior plasmado, observan quienes suscriben, que el Juzgador A Quo, pretendió hacer un análisis del tipo delictivo por el cual son acusados los imputados de autos, haciendo una exposición de cómo ocurrieron los hechos e indicando la existencia de los elementos de convicción que lo llevaron a considerar que los encausados fueron participes en el ilícito penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anterior, sin determinar el grado de participación de todos y cada uno de los imputados de autos para subsumir la conducta desplegada en el delito que se les acusa , dejando incierta la responsabilidad o reprochabilidad de la conducta de los mismos en relación al hecho, toda vez que de lo plasmado en autos así como lo acaecido en el transcurso de la Audiencia Preliminar, (según el acta que recoge la celebración de la misma) se desprende que la detención ilícita sindicada a los funcionarios acusados, fue practicada por uno de ellos, a saber “…en virtud de hechos ocurridos en fecha 03 de mayo del 2004, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, el ciudadano W.B., de 17 años de edad, se desplaza a pie por el sector Centr5o Urbano, Calle Juncal, diagonal al local comercial denominado “Repuestos Pego” Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, Estado Bolívar,. Este Ciudadano se encontraba realizando investigaciones relativas a un proyecto de Ciencia que le exigían en su liceo para obtener el grado de bachiller en ciencias, por lo que cuando se disponía entrar al referido local comercial para comprar un bombillo, fue interceptado por un vehículo modelo renaul Simbol, sedan, año 2002, color gris, el cual era conducido por un ciudadano que al bajarse se identificó como el Teniente Coronel de la Guardia Nacional, J.C.M.A., Comandante del Destacamento de Fronteras N° 97, quien en compañía de otros funcionarios identificados como D.F. y R.A.C. MENDEZ, procedieron a amonestar verbalmente a la victima porque según el teniente coronel, ese ciudadano iba conducido a velocidad no reglamentaria un vehículo camión 350, hecho este que fue refutado por W.M.,. Súbitamente y sin existir una orden de aprehensión, ni tratarse de la comisión de un hecho punible en flagrancia, y en manifiesto abuso de sus funciones, agrediéndolo el teniente coronel en varias partes del cuerpo, utilizando los puños y llevándolo ante el destacamento de fronteras 97 de la Guardia Nacional, (…) cuando fue llamado por un efectivo de la Guardia Nacional, y fue conminado al introducir el vehículo a la sede del destacamento, por orden del Teniente Coronel J.C.A., quien prontamente lo llevó a una oficina y lo convido a pelear, con una actitud abusiva y amenazadora, privándolo de su libertad por tres horas, para luego remitirlo a la Unidad Estadal N° 31 de la Dirección de Transporte y T.T., motivado a la prolongada detención por conducir a exceso de velocidad no reglamentaria y no poseer licencia de conducir (…) en este sentido de la revisión de las actuaciones y del escrito acusatorio este Tribunal no tiene ninguna objeción respecto al cumplimiento que hizo el Ministerio Público de las exigencias previstas en el artículo 326 antes mencionado, porque especifica cuáles son los hechos que le atribuye al ciudadano imputado, cuales son los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la acusación, indicando los preceptos jurídicos aplicables, los cuales son los delitos que considera el Ministerio Público están incursos estas personas asimismo hace mención de los medios de prueba mediante los cuales pudiera demostrar la participación y culpabilidad de este ciudadano en un eventual juicio oral…”, por tal motivo, el Juzgador A Quo, se encuentra en el deber según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de expresar motivadamente como se configura el hecho punible acusado en relación a todos y cada uno de los encausados de marras, expresando así las razones de hecho y de derecho estimadas para emitir su pronunciamiento.

Así lo expresa Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009 “…los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”, y Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008 “…la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…”.

En el mismo orden de ideas, se extrae del escrito recursivo: “…El Juez de control al establecer su decisión admite parcialmente la acusación presentada por esta representación Fiscal, aduciendo que el tipo penal correspondiente al hecho ocurrido, era el de Privación Ilegitima de Libertad y desestimando con esto la calificación de Lesiones Personales Intencionales Leves y Abuso de Autoridad que había considerado el Ministerio Publico al encuadrar el citado tipo penal en relación al hecho y al estar presente según la apreciación del Tribunal de Control “se encuentra inmerso dentro de los supuestos fácticos de la privación ilegitima de libertad”, así mismo sorprendentemente desestima la intencionalidad del sujeto activo en la relación de causalidad, al no poder vincular la voluntad con resultado, consecuencialmente desaparece el sustento para las figuras de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves y abuso de autoridad, tal y como ocurrió en el citado fallo…”

Al respecto, constató este Órgano Colegiado, que el Juzgador A Quo, indica lo siguiente: “…SEXTO: Habiéndose admitido parcialmente la acusación, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se ADMITEN las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias y pertinentes para la valoración probatoria del hecho objeto del proceso y respecto a las pruebas documentales, se ADMITEN para su incorporación por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, las pruebas indicadas en el capitulo correspondiente; sin embargo, no se ADMITEN, de conformidad con lo previsto en la citada norma las pruebas documentales indicadas en los números 4 y 5 de ese capitulo, relativos al oficio nro 1C-579-04 y el informe médico, puesto que no son documentos a los efectos probatorios, sino actas procesales y por ello, no son susceptibles de ser incorporadas al proceso…”. Visto lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juzgador A Quo, decide inadmitir el informe medico y el oficio 1C-579-04 presentados como elementos probatorios, por cuanto estimó que los mismos son actas procesales las cuales según su decidir no son susceptibles de ser incorporadas al proceso, cuyo pronunciamiento se encuentra desamparado ante la motivación que merece cada uno de los razonamientos emitidos por el juzgador A Quo, toda vez que no explana el por qué de su apreciación para considerar un informe medico como un acta procesal. El informe Médico requiere la experticia del funcionario que lo practica, siendo el resultado final de la labor médica; en él se van a recoger todos los extremos de interés para la persona u organismos, relacionadas con la valoración de las consecuencias del hecho lesivo sobre el individuo y a pesar de ello lo denomina acta procesal, siendo que éstas son actuaciones del Tribunal, donde se asienta una relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en los actos suscitados dentro del proceso.

No obstante lo anterior, el Tribunal supremo de Justicia en Sentencia Nº 279 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0541 de fecha 11/06/2002, estableció criterio respecto al examen medico practicado a la victima en la presente causa “…Estos exámenes, por no representar riesgo alguno contra la vida o salud de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto los mismos pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que le permitan fundar su acusación…”. (Resaltado de la Sala).

Continua el recurrente señalando “…Todo esto como consecuencia que le ciudadano Juez Segundo en Funciones de control atribuye en cuanto a las lesiones que presenta una de las victimas, las mismas corresponden con traumatismos leves en muñecas y el cuello, según informe médico correspondiente, lo cual es característico de la violencia intrínseca que se ejerce al momento de practicar una detención…”.

En atención a lo anterior, el Juzgador A Quo, plasmó lo siguiente: “…concluye este juzgador que estas conductas presuntamente desplegadas por los imputados, no se les puede atribuir, porque respecto a las lesiones que presenta una de las víctimas, las mismas corresponden con traumatismos leves en las muñecas y en el cuellos, según el informe médico correspondiente, lo cual es característico de la violencia intrínseca que se ejerce al momento de practicar una detención, puesto que las máximas de experiencias nos indican que cuando se coloca a un detenido las esposas en sus respectivas muñecas, las mismas pueden generar excoriaciones u otro tipo lesión física, al igual que la acción dirigida neutralizar al detenido colocando la mano en su cuello para su conducción mientras se encuentra detenido, independientemente de la legitimidad de esa detención, por lo tanto, no corresponden esas lesiones con una acción dolosa dirigida a causarlas sino como efecto de la detención…”. (Resaltado de la Sala). Del texto transcrito, se extrae que el Sentenciador hace aprecia el contenido del informe medico, para determinar que existen unas lesiones, las cuales según su decidir son características de la detención ejercida sobre la victima, por tal motivo estima esta Sala Colegiada, que incurre en un argumento contradictorio lo expuesto por el Juzgador artífice de la recurrida, indicando que el informe medico es considerado como actas procesales motivo por el cual no lo admite como prueba, mientras que en el punto tercero de la recurrida, lo estima como un informe medico al valorar la existencia de lesiones en el cuerpo de la victima, pero desestimándolas como delito autónomo al unir tal acción como consecuencia de la aprehensión.

Luego entonces, el Juzgador A Quo, continua con su razonamiento, expresando: “…respecto, al delito de Abuso de Funciones, considera este juzgador que en el presente caso no se acredito esa acción como delito autónomo, si como una acción propia de la detención ilegitima, puesto que se encuentra inmerso dentro de los supuestos fácticos de la privación ilegítima de libertad, además es necesario recordar que de acuerdo con el artículo 67 de la ley contra la corrupción ese delito requiere que el funcionario público haya efectuado un acto arbitrario sobre un hecho que no sea delito ni falta y como antes se dijo, la detención si se produjo por un hecho que podría haber representado una falta, por lo cual no habría una correspondencia entre la conducta realizada y la conducta típica prevista en la norma penal, en consecuencia, respecto únicamente a estos delitos imputados, habría que desestimarse la acusación, más no respecto al delito de privación ilegitima de libertad como antes lo indico este juzgador…”. En el párrafo transcrito, se observa que el Juzgador de la recurrida, a los fines de desestimar la calificación jurídica dada por el Fiscal en el escrito acusatorios de Privación Ilegitima de Libertad, que la acción de los funcionarios encausados, se produjo sobre un hecho que podría haber representado una falta, motivo por el cual es preciso para quienes suscriben, señalar que, según el Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la potestad como ente apartado del poder judicial y con independencia en el rol de la investigación, de considerar o estimar aquellas conductas desplegadas por determinado individuo, las cuales constituyan un delito o falta según el Código Penal y demás leyes atinentes a sancionar conductas atípicas, vigilando de esta manera, la legalidad durante el curso del proceso, siendo desacertado el actuar del A Quo, estimando que la conducta de la victima puede o no ser apreciada como una falta. Lo cual lo subroga en un papel que no le corresponde.

Ahora bien, explicado como fue lo anterior, encuentra esta Sala Colegiada, que el Juzgador A Quo, soslayó el Debido Proceso y el derecho de las partes, emitiendo el siguiente pronunciamiento: “...SEPTIMO: Así mismo, por las razones antes expuestas, desestima la imputación de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ABUSO DE FUNCIONES, previstos en los artículos 416 del Código Penal vigente para la época y 67 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, y en consecuencia DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 1º, segundo supuesto, eiusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, únicamente respecto a los delitos antes imputados, a favor de todos los procesados, por cuanto no puede atribuírsele a los mismos los hechos punibles antes indicados…”. Las decisiones emanadas del Órgano Jurisdiccional, aun cuando se trate de un sobreseimiento deben ser estrictamente motivadas por el Juzgador artífice de la decisión, caso que no ocurre en la presente decisión, toda vez que el Sentenciador desestimó la imputación de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ABUSO DE FUNCIONES, previstos en los artículos 416 del Código Penal vigente para la época y 67 de la Ley Contra la Corrupción, y asimismo decretó el sobreseimiento de la causa en relación a los señalados delitos, fundando tal pronunciamiento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, ello sin explanar motivos que lo llevaron al convencimiento de que el delito objeto del presente sumario no fue cometido por los funcionarios o no pueden atribuírsele a los mismos. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en decisión de fecha 28/10/05, Exp. 05-01825, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Marchan, lo siguiente: “…De manera que, toda decisión dictada por un Tribunal tiene que estar fundamentada, lo que debe ocurrir, igualmente, con aquellas que decretan el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, que llevaron a una conclusión judicial determinada…”.

De la misma manera, expresa el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 620 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0182 de fecha 07/11/2007 “…la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Por todo lo anteriormente señalado, observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva, proferido por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara Con Lugar interpuesto por el ciudadano ABGS. J.R.M. y E.M.F.F.S. delM.P. en Materia de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público. Como consecuencia esta Sala ANULA

la decisión proferida en fecha 31 de Julio del año 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, proferida por el Tribunal Segundo en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia Preliminar por lo que se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión objetada, se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión impugnada. Respecto a la situación jurídica de los encausados, se deja vigente la que pesaba antes de la sentencia hoy anulada.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR interpuesto por el ciudadano ABGS. J.R.M. y E.M.F.F.S. delM.P. en Materia de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público. Como consecuencia ANULA la decisión proferida en fecha 31 de Julio del año 2009, con ocasión al Acta que recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, proferida por el Tribunal Segundo en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia Preliminar por lo que se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión impugnada. Respecto a la situación jurídica de los encausados, se deja vigente la que pesaba antes de sentencia hoy anulada.

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. A.J.J.

JUEZ SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.G..

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