Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 4 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002896

ASUNTO : RP01-P-2009-002896

RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA

DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,

Previa solicitud del Defensor Privado, abogado C.G.Z., se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra del ciudadano E.J.R.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.G.D.C. previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con los artículos 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 174 primer aparte del Código Penal, en relación al articulo 84 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de JORMIG J.N.D.C. (occiso) Y C.B.H. y por los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA RELUCHA y TRANSPORTE SILDRE; según autos de apertura ajuicio dictados por los Juzgados Segundo y Quinto de Control de este mismo circuito Judicial, contra el mismo imputado y por lo cual se acumulasen las causa penales que se le han seguido; este juzgado de Juicio, observa:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

El Defensor abogado C.G.Z., mediante escrito solicita se decrete el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de su defendido el ciudadano E.J.R.B., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.G.D.C. previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con los artículos 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 174 primer aparte del Código Penal, en relación al articulo 84 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de JORMIG J.N.D.C. (occiso) Y C.B.H. y por los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA RELUCHA y TRANSPORTE SILDRE; afirmando que ha operado el decaimiento de la medida privativa de libertad por haber transcurrido más de dos años desde que se decretase sin que haya concluido el proceso y sin existir solicitud de prórroga, no pudiendo ser atribuido al imputado o su defensor las causas del retardo procesal que se ha generado y como consecuencia de ello, invocando principios procesales, criterios jurisprudenciales y normas adjetivas, estima que debe operar su inmediata libertad con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

II

DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal de Control de origen en fecha 23 de julio de 2009, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, al ciudadano, E.J.R.B., en el curso de investigación iniciada por la presunta comisión de delitos contra la propiedad; cuya decaimiento se solicita sea declarada y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.

Así tenemos, tomando especialmente este Tribunal en cuenta que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido más de dos años, sin que haya podido tener lugar la conclusión del juicio oral y público; procede a examinar las actuaciones para determinar las causas del retardo operado en la presente causa; concluyéndose que en el mismo, pese a lo sostenido por la defensa, han concurrido causas que justifican su prolongación, a saber: se trata de una causa compleja, en la que se atribuyen diversos hechos punibles al acusado en concurso real; también concurriendo con el mismo varias personas señaladas como sujetos activos de los mismos; hechos punibles graves que por la pena aplicable hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; han tenido lugar múltiples diferimientos de actos procesales en fase intermedia y de juicio oral; sin que haya podido darse término al juicio oral, pues incluso una vez iniciado en fecha el 08 de septiembre de 2010 no se concluyó en virtud de acumulaciones ordenadas por autos de fecha 22 de septiembre de 2010 y 18 de octubre de 2010; y revisadas además el contenido de las actas, amen de la causas de diferimientos atribuidos a la incomparecencia de coacusados y sus defensores; ha apreciado incomparecencias del mismo acusado E.J.R.B. y de abogados que le han asistido, en oportunidades en que han debido realizarse actos procesales, así tenemos que: en fechas 04 de noviembre de 2010, no se efectuó el traslado del acusado; 05 de octubre de 2010, no compareció el abogado C.Z.; 12 de noviembre de 2009, no compareció el abogado M.F., defensor designado por el acusado luego de la revocatoria del abogado C.Z.; 30 de noviembre de 2009, no compareció el abogado M.F.; el 26 de marzo de 2010, no se realizó el traslado del acusado, el 16 de abril de 2010, se plantea solicitud de diferimiento por el abogado C.Z., quien fuera nuevamente designado como defensor del acusado; una vez iniciado el juicio en fecha 08 de septiembre de 2010 y fijada su continuación para el día 15 de septiembre de 2010, no pudo reanudarse el acto, por incidencia surgida con ocasión a la procedencia de acumulación de causa conexas. La relación que precede da cuenta de que existen razones suficientes para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y dada la gravedad de los hechos atribuidos, no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado, no pudiendo operar el decaimiento de la medida cuando de una u otra manera la parte solicitante ha contribuido con el retardo operado; debiendo desecharse la solicitud de la defensa; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Decaimiento de la medida y consecuente libertad planteada por el Defensor Privado, abogado C.G.Z., en causa seguida en contra del ciudadano E.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.762.837, natural de esta ciudad, soltero, nacido en fecha 16-08-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 02, Vereda 07, Casa Nº 09, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.G.D.C. previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con los artículos 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 174 primer aparte del Código Penal, en relación al articulo 84 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de JORMIG J.N.D.C. (occiso) Y C.B.H. y por los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA RELUCHA y TRANSPORTE SILDRE; según autos de apertura ajuicio dictados por los Juzgados Segundo y Quinto de Control de este mismo circuito Judicial,; obedeciendo este pronunciamiento judicial, por demás revisable en cualquier momento; a los únicos fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público pautado para el próximo 29 de agosto de 2011, a las 2:00 p.m.; y solo por ello SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. A.A.B.

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