Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008)

198° Y 149°

PARTE ACTORA: E.G.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° V- 16.567.217.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.D., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 98.561.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 4-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.A. y M.L.S.A., abogados en en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los los números 85.035 y 67.084.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ASUNTO No. AP21-R-2008-000508

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano E.G.C.L. contra la sociedad mercantil Serenos Responsables SERECA, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 10 de marzo de 2008, pasa éste Juzgado Superior pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que su mandante, el ciudadano E.G.C.L., comenzó a prestar sus servicios personales con la empresa demandada en fecha 27/06/2001, desempeñando el cargo de Operador de Seguridad/Vigilante; en el Centro Comercial El Hatillo, La Lagunita, Urbanización La Lagunita y en la Agencia Banco Nacional de Crédito BNC La Lagunita, Código Nº 1403. Que la jornada de trabajo comprendía doce (12) diurnas con doce (12) horas nocturnas, de Lunes a Domingo, Horario de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. horario corrido; con descanso de doce (12) horas sumando un total de ciento ocho (108) horas semanales e igualmente trabajaba los días feriados, incluyendo los días domingos; así como algunos días de descanso, redoble. Que en reiteradas oportunidades solicitó a su supervisor inmediato, la entrega de la planilla de inscripción en el Seguro Social Obligatorio, ya que requería asistencia médica; de igual manera, realizó reclamos con relación al pago de su bono nocturno, así como otros conceptos laborales que no le eran cancelados como lo señala la Convención Colectiva, es por ello que, en fecha 13/11/2006, decidió retirarse justificadamente, señala que hasta la fecha su mandante no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, es por ello que demanda los siguientes conceptos y montos: 1.- Diferencia de Salario Base Legal Bs. 852.505,00. 2.- Aumento de Salario Bs. 2.274.530,00. 3.- Adicional días Quincenas Cláusula 29. Bs. 197.562,30. 4.- Día Conmemorativo Cláusula 23 Bs. 64.697,05. 5.- Horas Extras Bs. 2.274.509.64. 6.- Días Feriados (Domingos) Bs. 4.030.063, 50. 7.- Reducción de Jornada Cláusula 53 Bs. 3.365.358,00. 8.- Bono Nocturno Bs. 8.522.517, 39. 9.- Utilidades Bs.8.240.400,00. 10.- Bono Vacacional Bs. 4.516.700,00. 11.- Días Vacaciones Pendientes, Bs. 1.992.961, 00. 12.- Prestaciones Sociales Artículo 108 L.O.T. Bs. 9.629.372.93. 13.- Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 3.427.462, 35. 14.- Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización de antigüedad, 150 días, Bs. 7.153.650.00. Indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días Bs. 2.861.460.00. 15.- Cesta Tickets/ Ley Reg. De Alim. Bs. 8.129.887,50. Estos conceptos suman la cantidad de Bs. 67.533.637,00 a los cuales deberá deducírsele la cantidad de Bs. 12.598.484,65; con lo cual demandan por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 54.935.152,35), el cual re expresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Ley de Reconversión Monetaria resulta en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 54.935,15); más las costas y costos del proceso y la corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció la prestación de servicios del actor en SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en el cargo de Operador de Seguridad/vigilante, sin embargo, niegan que el tiempo de servicios sea de 5 años, 5 meses y 19 días, ya que el trabajador ingresó a la empresa en fecha 27/06/2001 y culminó el vinculo laboral en fecha 19/12/2006, fecha esta en la cual el actor no se presentó más a trabajar, por lo tanto el tiempo de servicio efectivo del actor es de cinco (05) años, cinco (05) meses, veintitrés (23) días. Señala que el actor no cumplió con el preaviso legal correspondiente. Niega que su mandante haya recibido la carta de renuncia promovida por el actor. Que tuviese un horario de trabajo de 12 horas diurnas y 12 horas nocturnas, de lunes a domingo, en un horario de 7:00 a.m a 7:00 p.m y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., en horario corrido, con descanso de 12 horas; y mucho menos que laborara ciento ocho (108) horas semanales, así como días feriados, días domingos y días de descanso redobles, llamados así por el actor. De igual manera, indican que se desprende del escrito libelar (ver vuelto del folio 2), que el accionante prestaba sus servicios para una institución bancaria, hecho este, que ya fue reconocido, lo que quiere decir que le era imposible que prestara servicios en el horario alegado en el libelo, toda vez que por ser un trabajador de vigilancia estaba amparado por la contratación colectiva de Serenos Responsables (SERECA) que rige para estos trabajadores, la cual es clara al señalar en su cláusula 24 lo siguiente: “Las empresas convienen en dar a cada vigilante el mismo horario y calendario para lo que laboren en las instituciones financieras y en todas aquellas que se rigen por el calendario bancario del C.B.N...” Admiten que se le adeudan intereses sobre prestaciones sociales pero negó la procedencia de las horas extras tanto diurnas como nocturnas; los montos reclamados por concepto de cesta tickets, el salario, la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, día conmemorativo y días feriados, días domingos, días de descanso redobles, niegan que el pago de salario fuera inferior al mínimo nacional, que se le adeude bono nocturno, ni que la empresa no cotice al seguro social; aceptan la deuda del pago de utilidades por 25 días año 2001, 50 días año 2002, 55 días 2003, aceptan que se le adeude los períodos de vacaciones 2002, 2003, 2004, 2005 igualmente el salario utilizado para el cálculo y antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo, pero niegan la forma de cálculo y la base salarial, aceptan las deducciones hechas en el libelo de demanda.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada basó su apelación en los siguientes puntos: Prestaciones sociales, señala que la misma no fue un punto controvertido y que el juez ordenó a pagar una cantidad de días superior a la que se habían reclamado y los que se habían aceptado por la parte actora, Utilidades, señala que el a quo ordenó la cancelación de todas las utilidades generadas durante la relación laboral, cuando se debió ordenar a pagar solo las pendientes, y que con respecto a la fracción de utilidades le correspondía era la fracción de cinco meses y no de seis, como fue ordenado; Diferencia de salarios, señala que el a quo ordenó a pagar una diferencia de salarios y se observa de autos que el salario le fue cancelado al accionante; Jornada de Trabajo, el a quo estableció que tenia una jornada de 24 x 24 horas, cuando lo cierto era que tenia el horario de trabajo de las instituciones bancarias; Bono nocturno señala que este tampoco le correspondía porque el actor no laboraba horas nocturnas, y cuando las laboro le fueron pagadas; Cesta ticket, el a quo estableció que el limite mínimo era de 0,50% de la U.T. cuando el limite mínimo es de 0,25% de la U.T. el a quo ordenó la corrección monetaria de los Cesta Tickets.

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar si en la presente causa efectivamente las prestaciones sociales no fueron un punto controvertido y que el a-quo ordenó a pagar una cantidad de días superior a los que se habían reclamado; así como si el cálculo de los conceptos referidos a las utilidades, diferencia de salarios, jornada de trabajo, bono nocturno y pago de cesta-ticket, fueron condenados o no correctamente por el Juzgador de Primera Instancia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoca el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

Marcados “B-1” al “B-127” que rielan insertos de los folios 64 al 192, ambos inclusive, recibos de pago, los cuales si bien no están suscritas por la parte a la que se le oponen, no fueron atacadas por ésta en la oportunidad de la Audiencia de juicio, en virtud de ello, se tienen por reconocidos y se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que el salario básico mensual devengando por el actor desde Noviembre de 2002 hasta Noviembre de 2006, fueron los siguientes: 1.- Noviembre 2002: Bs. 190.080,00; 2.- Enero – Julio 2003: Bs. 190.080,00. 3.- Agosto – Septiembre 2003: Bs. 209.088,00. 4.- Octubre 2003 – Junio 2004: Bs. 247.104,00. 5.- Julio – al 15 Agosto 2004: Bs. 296.524,80. 6.- 16/Agosto 2004 al 15/06/2005, Bs. 321.235,20. 7.- Del 16/06/2005 a Marzo 2006: Bs. 405.000,00. 8.- Abril – Agosto 2006: Bs. 465.750,00. 9.- Septiembre – Noviembre 2006: Bs. 512.325,00. De igual manera, evidencia dichas documentales que al actor se le efectuaban los descuentos correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Política Habitacional, así como también las asignaciones relativas al pago de día de descanso, días libres trabajados, horas extras, hora de descanso, reducción de jornada y bono nocturno. Así se establece.-

Marcada “C1” y que corre inserta al folio 193 del expediente, original de carta de renuncia de fecha 13/11/2006, firmada por el actor en la presente causa. Esta documental no está recibida por la parte a la que se le opone y la misma fue atacada por la accionada, en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Marcado “D1 y que riela inserta del folio 194 al 213, Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa demandada y el Sindicato Sitramavi, la misma se constituye en Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Centro Comercial El Hatillo (Departamento de Administración), se deja constancia que las resultas de las pruebas no constan en autos y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte accionante procedió a desistir de la misma, en virtud de ello, este Juzgador no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Promovió la exhibición de documentos de los comprobantes de pago correspondiente al accionante, marcados con la letra B-1 hasta la B-127, los cuales fueron reconocidos por la accionada y sobre cuyo mérito probatorio ya se pronunció este Alzada supra. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoca el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

Marcados “1” al “17”, que rielan insertos de los folios 244 al 264, ambos inclusive, recibos de pago, los cuales están suscritos por la parte a la que se le oponen, aunado a ello, la parte accionante no los desconoció en la oportunidad de la Audiencia de juicio, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vale destacar que las marcadas 2, 5, 7, 9, 11, 13, 15 y 17, coinciden con los recibos de pago traídos a los autos por la parte actora y sobre y sobre cuyo mérito probatorio ya se pronunció este Alzada supra. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

La parte demandada apelante, ha basado su apelación, tal como fue señalado supra, en los siguientes puntos: cantidad de días condenados con relación a la Prestación de Antigüedad, Utilidades, Diferencia de salarios, Jornada de Trabajo, Bono nocturno y Cesta ticket, sobre los cuales se pronunciará esta Alzada en el siguiente orden:

  1. - Bono Nocturno: De los distintos recibos de pago que rielan en autos y los cuales fueron consignados por ambas partes, a los cuales se les otorgó valor probatorio por no haber sido desconocidos y que rielan del folio 64 al 192 y del 244 al 264, de la primera pieza del expediente, se desprende que efectivamente el actor, cumplía con un jornada nocturna, toda vez que el pago de dicho concepto se refleja de manera regular y permanente en los recibos consignados, aunado a ello, es necesario señalar que la demandada incumplió con su carga probatoria, ya que sólo se limitó a negar la jornada alegada por el actor y señaló “se evidencia del propio libelo de demanda, en su página 4, que el ciudadano Edgar Gregorio Colmenares Lozada, prestaba sus servicios para una institución bancaria, hecho este, que ya fue reconocido por nosotros, lo que quiere decir que era imposible que prestara servicios en el horario alegado en el libelo…” sin embargo, no trajo a los autos, elemento alguno que probase sus afirmaciones de hecho en el sentido que el actor prestase sus servicios en el mismo horario que la Institución Financiera, horario que no fue señalado por la parte demandada, lo cual era su carga conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo anteriormente expuesto, esta Alzada acoge el criterio explanado por el a-quo, al establecer que la jornada del accionante, fue de 24 horas por 24 horas. Así se establece.-

  2. - Diferencia de Salario Mínimo: Con relación al ajuste de los salarios percibidos por el accionante al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, vale decir, desde el 27/06/2001 hasta el 19/12/2006; señalando que es inferior a lo estipulado como salario mínimo legal, de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, se evidencia que, salvo algunas excepciones, el salario del trabajador estuvo ajustado a lo establecido como salario mínimo legal. En este sentido, a efectos del cálculo de dicha diferencia, esta Alzada tomó como base, en primer lugar, los salarios alegados por el actor entre su escrito libelar (ver folio 7 de la primera pieza del expediente) toda vez que no fueron desvirtuados por la parte demandada, para el período comprendido entre el 27/06/2001 y el 15/11/2002; así como el salario devengado entre el 01/12/2006 y el 15/12/2006. Para el período comprendido entre el 16/11/2002 al 30/11/2006, se tomaron los salarios reflejados por los recibos de pago traídos a los autos por la parte accionante, toda vez, al no ser atacados por la parte demandada, se les tienen como reconocidos. En tal sentido, tenemos que la diferencia por salario mínimo sería la cantidad de Bs. 599.582,40 (Bs. F. 599,58), tal como se detallan en el cuadro anexo:

    FECHA SALARIO MENSUAL DEVENGADO SALARIO DIFERENCIA FECHA SALARIO MENSUAL DEVENGADO SALARIO DIFERENCIA

    MININO MININO

    Jun-01 144.000,00 158.400,00 14.400,00 Abr-04 247.104,00 247.104,00 0,00

    Jul-01 144.000,00 148.800,00 4.800,00 May-04 247.104,00 296.524,80 49.420,80

    Ago-01 158.400,00 144.000,00 14.400,00 Jun-04 247.104,00 296.524,80 49.420,80

    Sep-01 158.400,00 158.400,00 0,00 Jul-04 296.524,80 296.524,80 0,00

    Oct-01 158.400,00 158.400,00 0,00 Ago-04 296.524,80 321.235,20 24.710,40

    Nov-01 158.400,00 158.400,00 0,00 Sep-04 321.235,20 321.235,20 0,00

    Dic-01 158.400,00 158.400,00 0,00 Oct-04 321.235,20 321.235,20 0,00

    Ene-02 158.400,00 158.400,00 0,00 Nov-04 321.235,20 321.235,20 0,00

    Feb-02 158.400,00 158.400,00 0,00 Dic-04 321.235,20 321.235,20 0,00

    Mar-02 158.400,00 158.400,00 0,00 Ene-05 321.235,20 321.235,20 0,00

    Abr-02 158.400,00 158.400,00 0,00 Feb-05 321.235,20 321.235,20 0,00

    May-02 163.680,00 190.080,00 26.400,00 Mar-05 321.235,20 321.235,20 0,00

    Jun-02 158.400,00 190.080,00 31.680,00 Abr-05 321.235,20 405.000,00 83.764,80

    Jul-02 145.728,00 190.080,00 44.352,00 May-05 321.235,20 405.000,00 83.764,80

    Ago-02 133.056,00 190.080,00 57.024,00 Jun-05 321.235,20 405.000,00 83.764,80

    Sep-02 190.080,00 190.080,00 0,00 Jul-05 405.000,00 405.000,00 0,00

    Oct-02 196.416,00 190.080,00 0,00 Ago-05 405.000,00 405.000,00 0,00

    Nov-02 177.408,00 190.080,00 12.672,00 Sep-05 405.000,00 405.000,00 0,00

    Dic-02 190.080,00 190.080,00 0,00 Oct-05 405.000,00 405.000,00 0,00

    Ene-03 190.080,00 190.080,00 0,00 Nov-05 405.000,00 405.000,00 0,00

    Feb-03 190.080,00 190.080,00 0,00 Dic-05 405.000,00 405.000,00 0,00

    Mar-03 190.080,00 190.080,00 0,00 Ene-06 405.000,00 405.000,00 0,00

    Abr-03 190.080,00 190.080,00 0,00 Feb-06 405.000,00 405.000,00 0,00

    May-03 190.080,00 190.080,00 0,00 Mar-06 405.000,00 405.000,00 0,00

    Jun-03 190.080,00 190.080,00 0,00 Abr-06 465.750,00 405.000,00 0,00

    Jul-03 190.080,00 209.088,00 19.008,00 May-06 465.750,00 465.750,00 0,00

    Ago-03 209.088,00 209.088,00 0,00 Jun-06 465.750,00 465.750,00 0,00

    Sep-03 209.088,00 209.088,00 0,00 Jul-06 465.750,00 465.750,00 0,00

    Oct-03 247.104,00 247.104,00 0,00 Ago-06 465.750,00 465.750,00 0,00

    Nov-03 247.104,00 247.104,00 0,00 Sep-06 512.325,00 512.325,00 0,00

    Dic-03 247.104,00 247.104,00 0,00 Oct-06 512.325,00 512.325,00 0,00

    Ene-04 247.104,00 247.104,00 0,00 Nov-06 512.325,00 512.325,00 0,00

    Feb-04 247.104,00 247.104,00 0,00 Dic-06 512.325,00 512.325,00 0,00

    Mar-04 247.104,00 247.104,00 0,00 Total 599.582,40

  3. - Ahora bien, en referencia al Bono Nocturno, el a-quo ordenó el pago de este concepto haciendo referencia a la Cláusula 50 (2000-2003) y 51 (2003-2006) de la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, y el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: “En aplicación de dicha Cláusula, se procederá a calcular el cuarenta por ciento (40%) del monto del salario básico mensual (Salario Mínimo por Decreto Presidencial), en este sentido, se debe calcular el monto que arroje el 40% del salario básico mensual devengado en el mes correspondiente, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, deduciendo lo percibido por bono nocturno para dicho mes, a los fines de pagarle al trabajador la diferencia que por bono nocturno le corresponde en virtud de que la empresa canceló durante la relación de trabajo este concepto, en este sentido, se ordena la experticia complementaria del fallo.” En este orden de ideas, observa Alzada que de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que al actor se le pagaba dicho concepto de manera regular y permanente, por lo que corresponde al accionante una diferencia, tomando en consideración dicho concepto, en los meses en los cuales el salario pagado al trabajador fue inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y los cuales fueron detallados por este Juzgador precedentemente. Así se establece.-

    Así mismo, por cuanto el bono nocturno incide en el salario integral de lo devengado mes a mes por el trabajador, es por lo que se deberá calcular la prestación de antigüedad tomando en consideración las diferencias anteriormente detalladas. Así se establece.-

  4. -Con respecto a las Utilidades, señaló el apelante, que el a quo ordenó la cancelación de todas las utilidades generadas durante la relación laboral, cuando se debió ordenar a pagar solo las pendientes, y que con respecto a la fracción de utilidades le correspondía era la fracción de cinco meses y no de seis. De un análisis detallado del escrito de contestación a la demanda y las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que de las pruebas aportadas a los autos se evidencia el pago de las utilidades del año 2004 (documental marcada “B22” al folio 85 de la primera pieza del expediente); así como también las correspondientes al año 2006 (documental marcada “17” que corre inserta al folio 264 de la primera pieza del expediente), por lo que se ordena el pago de las utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2005 y la fracción correspondiente al año 2006, sobre la base del último salario normal promedio diario y de acuerdo a los días de utilidades que le hubieren correspondido conforme a los años de servicio en los términos de la Cláusula 44 de la referida Convención Colectiva, tal como se indica a continuación:

    Años No. De días

    2001 25

    2002 50

    2003 55

    2005 65

    En cuanto a las utilidades fraccionadas, se observa que el trabajador prestó servicios durante cinco (05) meses completos en el último año de trabajo, en virtud de ello, siendo que por el año completo de labores le correspondían sesenta y cinco (65) días, la porción correspondiente a ese tiempo es de veinte y siete (27) días del último salario promedio normal devengado por el trabajador. Así se establece.-

    En relación a la Prestación de Antigüedad, la parte demandada apelante, ha señalado que la misma no fue un punto controvertido y que el juez ordenó a pagar una cantidad de días superior a la que se habían reclamado y los que había aceptado la parte actora; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue señalado por el a-quo, corresponde al accionante por este concepto el pago de 345 días de salario integral; así como también, un pago de veinte (20) días de Prestación de antigüedad adicional, por lo que, a los efectos del cálculo respectivo, se ordena experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes para el caso de la prestación principal de antigüedad, y para el caso de la prestación adicional debe calcularse con el salario integral anual, tomando en consideración lo devengando por el actor conforme se refleja en los recibos de pago que corren insertos en los folios 64 al 192 al 234 y del 244 al 264 del expediente. Así se establece.-

  5. - En relación a los Cesta-Tickets, la parte accionante reclamó el pago del cesta ticket de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el mes de junio de 2001 hasta julio de 2006, y reconoció que la empresa le abonó en dinero en efectivo o cheque parte de ese concepto, señalando que es a partir del mes de agosto de 2006 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, que la empresa sí procedió a dichos pagos. El Juzgador de Primera Instancia, a este respecto estableció “…que a los efectos de la Ley de Alimentación es de ocho (08) horas diarias (Art. 90 CRBV), y dado que la labor desempeñada por el accionante fue de 24 horas por 24 horas, tenemos que el accionante cumplió su jornada máxima, de once (11) horas de forma continua, es decir, veintidós (22) horas, que traducido al tiempo efectivo de labores son veinticuatro (24) horas, y dicha labor debe circunscribirse dentro de la excepción contenida en el artículo 198 de la LOT. Por lo tanto, le corresponde al trabajador dos (02) cesta ticket por cada veinticuatro (24) horas de trabajo, a razón de cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…”

    De igual manera, estableció que “…deberá calcularse la alícuota de la Unidad Tributaria que le corresponde a razón del límite mínimo de cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T), para el momento en que se verifique el cumplimiento (artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores), en jornada ordinaria de once (11) horas diarias, y su continuidad en once (11) horas diarias adicionales, teniendo presente que el trabajador descansa las veinticuatro (24) horas siguientes (tiempo éste que no debe tomarse en cuenta para el cálculo del beneficio) y al efecto se ordena la designación de un único experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos…” .

    Finalmente ordenó que “…la empresa demandada deberá cancelarle al trabajador por concepto de cesta ticket, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación, vale decir desde el 27 de junio 2001 hasta el 19 de diciembre 2006, conforme a cada jornada de 24 x 24, la cantidad de dos (02) cupos de ticket a 0,50 de la Unidad Tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento, y al efecto deberá realizarse la experticia antes ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, cuyo monto deberá ser sujeto de corrección monetaria en los términos indicados en el presente fallo…” . Así se establece.-

    A criterio de esta Alzada, tal como lo establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los tickets, vales o cupones otorgados por el patrono, corresponden a cada jornada trabajada, por lo que, habiendo establecido el a-quo una jornada de 24 x 24, criterio acogido por esta Instancia, estamos en presencia de una jornada especial, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que, considera este Juzgador que es errónea la interpretación del Tribunal de Primera Instancia, al señalar que la jornada del trabajo del accionante, de 24 x 24, contiene dos jornadas ordinarias de once (11) horas diarias, no estando ajustado a derecho ordenar el pago de dos (02) cesta-tickets por jornada trabajada, en virtud de ello, se ordena el pago de dicho beneficio, calculado en base a un (01) ticket por jornada trabajada, calculados en base al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento, tal como fue ordenado por el a-quo. Así se establece.-

    En base a lo anterior, y siendo que únicamente apeló la parte demandada, en virtud del principio de la no reformatio in peius, acoge lo establecido por el Juzgador de Primera Instancia y a continuación señala el resto de los conceptos y cantidades, sobre los cuales se pronunció el a-quo:

    Aumento de Salario: Con relación a este concepto, el Juzgador de Primera Instancia se pronunció en los siguientes términos: “ de conformidad a la cláusula 48 (2002-2003) y 47 (2003-2006) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa demandada y el Sindicato Sitramavi del diez por ciento (10%) a partir del 01-07-2003, a partir del 01-07-2004 del trece por ciento (13%), y a partir del 01-07-2005 un incremento del quince por ciento (15%), el cual deberá ser calculado por el experto designado” Así se decide.-

    Adicional días Quincenas Cláusula 29: Referente a este concepto el a-quo negó el pago en los siguientes términos: “…este sentenciador niega su pago en virtud de que se observa de autos y de los elementos probatorios relativos a los recibos de pago que el trabajador recibió sus pagos de forma regular y permanente…”. Así se decide.-

    Día Conmemorativo Cláusula 23: El Juzgador de Primera Instancia negó el pago de este concepto de acuerdo al siguiente criterio: “este Juzgador observa de que por ser el día 8 de julio un día del año, específico, que requiere prueba fehaciente de haber sido trabajado, este sentenciador en consecuencia, niega su procedencia en virtud de la ausencia de elementos de prueba de la parte actora”. Así se decide.-

    Horas Extras, Feriados y Domingos Trabajados: Reclamado por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula 28 de la Convención Colectiva y art. 154, 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de horas extras, feriados y domingos trabajados, los cuales fueron negados por el Juzgador de Primera Instancia, en los siguientes términos “…tenemos que la parte accionante no probó de forma detallada y pormenorizada, cuáles son los días domingos y las horas extras que aduce haber trabajado y que no fueron cancelados oportunamente, habiendo una diferencia entre lo señalado en los recibos de pago y lo trabajado por el accionante, por lo que, al no haber constancia expresa de autos, de haberse prestado servicios en condiciones de exceso en la jornada, este sentenciador declara improcedente dicha reclamación…” Así se decide.-

    Reducción de Jornada Cláusula 53: El pago de este concepto fue negado por el a-quo, tal como se señala a continuación: “este sentenciador, observa de los recibos de pago que la demandada canceló oportunamente el concepto de reducción de jornada una vez se produjo, en este sentido, durante el tiempo que el trabajador prestó servicios para las instituciones bancarias, no le corresponde dicho pago, en tal sentido, se declara improcedente dicha reclamación”. Así se decide.-

    Bono Nocturno Navideño: Reclamado por el accionante de conformidad con la Cláusula 51 de la Convención Colectiva y el cual fue negado por el a-quo en los siguientes términos: “De autos no se observa, instrumento de prueba fehaciente que logre demostrar que el trabajador prestó servicios los días 24 y 31 de diciembre de un año en específico, todo lo contrario, el pedimento se realiza de forma genérica, por lo cual, este sentenciador declara improcedente su pago, en virtud que es el actor que debe probar tal circunstancia”. Así se decide.

    Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: El pago de estas indemnizaciones fueron declaradas improcedentes por el a-quo, toda vez que la parte accionante reconoció que el vinculo laboral había finalizado por renuncia. Así se establece.-

    Vacaciones y Bono Vacacional No pagados y Fraccionados: El a-quo condenó estos conceptos en los siguientes términos: “…ordena a la parte demandada cancelar sobre la base del último salario normal promedio diario, los días de vacaciones y bono vacacional que le hubieren correspondido conforme a los años de servicio en los términos de la Cláusula 45 de la referida Convención Colectiva. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el contenido de la norma contractual y los recibos de pago”. Así se decide.-

    Por último, se ordenó la corrección monetaria de los conceptos y montos ordenados a calcular por experticia complementaria del fallo, salvo lo correspondiente al pago de los cesta tickets acogiendo el criterio establecido en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el incumplimiento del decreto de ejecución hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se establece.-

    Así también, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, tomando en cuanta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para tal efecto, es decir, la tasa prevista en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenado, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuanta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para tal efecto, es decir, la tasa prevista en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su pago definitivo, de conformidad con la sentencia N° 320 de la Sala de Casación Social de fecha 4 de marzo de 2008. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano E.C. contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., partes suficientemente identificadas anteriormente, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo se ordena una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY LA SECRETARIA

    OLGA DIAZ

    NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia.

    LA SECRETARIA

    OLGA DIAZ

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