Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2007-013312.-

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2008

Años 198° y 148°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 09 de Enero del 2.006, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano E.W.B.C., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal procedió a exponer las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del referido acusado y se identifica como E.W.B.C., y de conformidad con el 330 del COPP, vista la cantidad reflejada en la experticia química donde indica que la cantidad incautada tiene un peso neto de 7 gramos de cocaína, CAMBIO LA CALIFICACIÓN AL DELITO DE DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo se mantenga la Medida de Detención Domiciliaria del Imputado. Es todo.”

Al cedérsele el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125, 130 y 131 de los derechos del imputado, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en donde manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, expuso lo siguiente: “visto el examen peritaje psiquiátrico practicado al imputado, en fecha 11-06-07, en donde se observa severo problemas psiquiátricos, por los cuales mi defendido no tiene control de sus actos y de sus impulso, y posee nublado estado de conciencia, así como constancias emitidas del centro de resocializacion el pampero de fecha 02-07-08, en donde igualmente se observa que dicho ciudadano ha estado recluido en ese centro por problemas mentales, los cuales se encuentra medicado actualmente, igualmente por no haber suficientes elementos de convicción los cuales se presentan en la acusación fiscal, de conformidad con el 318 numeral 2 del COPP, en concordancia con el 62 del Código Penal, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto el delito del que se le acusa a mi defendido no encuadra en la conducta asumida por el mismo por cuanto existen causa DE INIMPUTABILIDAD de acuerdo con lo anteriormente señalado, así mismo si se aperturaza a juicio en el supuesto negado, solicito la revisión de la medida cautelar impuesta a mi defendido y s ele otorgue una menos gravosa de acuerdo al articulo 256 Ord. 3 del Corp., tomando en cuánta el cambio de calificación jurídica presentado por la representación fiscal y la proporcionalidad de la pena al delito aplicable, así mismo hago uso de la comunidad de la prueba, es todo.”.

Finalizada la Audiencia Oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, en contra del ciudadano E.W.B.C., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

  3. - Testimoniales:

• Testimonio, de los Expertos W.M., T.M.d.B. y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación de Fecha 25/11/05 y Experticia Química Nº 9700-127-2924 y Experticia Toxicologica Nº 9700-127-2925, realizada a la muestra de orina y de raspado de dedos del imputado.

• Testimonio, de los Funcionarios C/1º A.T., C/1º J.C. y dtgdo. H.H., adscritos a la Comisaría 21 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes depondran en su oportunidad legal sobre las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la detencion de los imputados.

• Declaración, del ciudadano J.G.R.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.575.951, quien fue testigo presencial de la aprehensión del imputado, quien declarara en el juicio oral y publico sobre la misma.

Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la Audiencia Preliminar, se informó al acusado de autos acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión a los delitos por los cuales se formuló imputación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano E.W.B.C., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Doce días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

ABG. P.J.R.V.

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR