Sentencia nº REG.000125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000098

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado L., con sede en la ciudad de Quibor, por el ciudadano E.A.A.G., asistido por el abogado J.Á.M.L., contra el ciudadano L.A.M.V., sin representación judicial acreditada en autos; por auto de fecha 28 de marzo de 2012, el referido tribunal se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Recibido el expediente, le correspondió el conocimiento al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, por auto de fecha 3 de octubre de 2012, se declaró igualmente incompetente para conocer en razón del territorio, planteando conflicto negativo de competencia, por lo que remitió las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por auto del 10 de diciembre de 2012, éste se declaró incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia, y acordó remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil, a fin de que conozca del presente conflicto negativo y regule la competencia en el presente juicio.

Recibido el expediente en esta S., se dio cuenta del mismo en fecha 19 de febrero de 2013, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el presente caso, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado L., se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, con base en los siguientes fundamentos: “...Revisada exhaustivamente la demanda presentada, así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que el domicilio del demandado es el estado Zulia, y el domicilio del demandante es el estado L. en la Ciudad de Barquisimeto.

Así las cosas es menester realizar unas consideraciones previas en relación a la competencia para conocer de la referida demanda:

La resolución signada con el Nro. 2009-006, prevé en sus artículos 3, 4 y 5, lo siguiente:

7. ARTÍCULO 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

8. ARTÍCULO 4: Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

9. ARTÍCULO 5: La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto tales modificaciones están en vigencia desde el 2 de Abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro.39.152, y por cuanto de la revisión del escrito libelar se desprende que el domicilio de la parte demandada es en el Estado Zulia, cuyo conocimiento y decisión es única y exclusiva a los órganos jurisdiccionales del Estado Zulia, en consecuencia y en virtud de la competencia por el territorio se encuentra determinada por el lugar del domicilio del demandado, conforme lo prevé el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, resulta impretermetible para esta operadora de justicia declararse incompetente por el territorio para conocer de la misma. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud a las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Quibor, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano A.G.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 9.572.933, asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 13.777.907 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.401, en contra del ciudadano L.A.M.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 16.352.412, en consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original a el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Remítase con oficio…” (Destacado del texto)

Declinada la competencia en el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, éste, por auto de fecha 3 de octubre de 2012, se declaró igualmente incompetente, y planteó conflicto negativo de no conocer, con los siguientes argumentos:

“…De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por la materia funcional se debe tener claro lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena: “Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción) “Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir e manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”

Aunado a ello lo preceptuado por los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que señalan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Además el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil señala sobre el domicilio del deudor lo siguiente:

Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el J. del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

En atención a lo anterior, se observa que en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, si bien es cierto que este tribunal es competente en principio por versarse en la esfera de su competencia por la materia no es menos cierto que en cuanto al domicilio del demandado domiciliado en el sector Las Viviendas, frente calle s/n izquierda, derecha calle s/n vivienda rural detrás de la escuela U.P.L., parroquia R., M.M., del Estado Zulia, queda en un Municipio en la que esta sala no es competente POR EL TERRITORIO, por lo que el presente litigio debe ser atendida por el JUZGADO DE MUNICIPIO DE MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, este tribunal se declara Incompetente para conocer la presente demanda de conformidad con la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. En consecuencia se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA, y por cuanto existe un tribunal superior común a ambos jueces, en esta Circunscripción Judicial, para que decida la regulación de competencia; en tal sentido este juzgado ordena remitir las copias certificadas pertinentes del expediente, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. Así se decide DISPOSITIVO DEL FALLO En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) EL CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA: Para conocer y decidir en la acción incoada por el ciudadano E.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.464.122, domiciliado en Barquisimeto estado L., asistido por el abogado J.M., mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.401, del mismo domicilio, en contra del ciudadano L.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.352.412, domiciliado en el sector Las Viviendas, frente calle s/n izquierda, derecha calle s/n vivienda rural detrás de la escuela U.P.L., parroquia R., M.M., del Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. 2) SOLICITA: La regulación de la competencia. 3) DECLINA: La competencia de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozca de la incidencia planteada en autos. En consecuencia, remítase el presente expediente al mencionado tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente. 4) REMÍTASE: conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de las actuaciones del expediente de marras a cualquiera de los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que decida sobre el presente conflicto negativo de competencia planteado…” (Destacado del texto).

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, declaró su incompetencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta M.J., con fundamento en lo siguiente:

“…Ahora bien, evidencia este órgano jurisdiccional que los tribunales entre los cuales surgió el presente conflicto de competencia, se encuentran en circunscripciones judiciales distintas, por cuanto el primero de ellos, corresponde al estado L. y el otro, a la circunscripción judicial del estado Zulia, razón por la cual, difiere este J. Superior del criterio adoptado por el juzgador de municipio, en el sentido de considerar a este Tribunal como el Juzgado Superior común para resolver el presente conflicto de competencia, debido a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de dicha incidencia al Máximo Tribunal en los casos en que no hubiera un tribunal común a ambos jueces.

En concordancia con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 163, de fecha 29 de julio de 2003, caso: C.P. contra B.A., expresó respecto del alcance y contenido de la mencionada norma lo siguiente:

…es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…

. (N. de esta Alzada)

Conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita, y aplicada al caso in comento, se desprende que no corresponde a esta Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la solicitud regulación de competencia planteada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. de esta misma circunscripción judicial, siendo que las actuaciones debieron ser remitidas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la materia planteada, ello a fin de que conozca del presente conflicto negativo de competencia. Y ASÍ SE DETERMINA.

En consecuencia, por disposición del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente, para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el órgano jurisdiccional mencionado, es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un tribunal superior común entre el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el dispositivo del fallo así se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacado del texto)

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente o no para conocer de la solicitud de regulación de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Destacado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado L., con sede en Quibor, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, y en consecuencia, declinó la competencia, ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se declaró igualmente incompetente para conocer y resolver el conflicto negativo de competencia suscitado, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia y remitió las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual a su vez declaró su incompetencia para decidir del juicio y ordenó la remisión del expediente a esta M.J..

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° REG-809, de fecha 13 de diciembre de 2012, expediente N° 2012-663, caso: Y.A.B.A. contra D.J.G.).

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los tribunales en conflicto no pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, por lo que, no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, reformada el jueves 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material el viernes 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “…Competencias comunes de las Salas…” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquéllos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa en el presente caso, que los tribunales en conflicto actuaron en conocimiento de la materia civil, por tal motivo, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la referida materia civil, todo lo cual, determina que le concierne a esta S. solventar el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Asumida la competencia, pasa la Sala a regularla, con base en las siguientes consideraciones:

A los fines de determinar el juzgado competente para conocer de la presente demanda, la Sala considera necesario transcribir parte del libelo de la demanda, que señala entre otras cosas lo siguiente:

…DEL PETITUM

Ahora bien ciudadano J., que a pesar que hemos realizado múltiples diligencias extrajudiciales tendiente a su cobro, hasta la presente fecha, el emisor de dichos cheques L.A.M.V., razón por la cual en virtud del o dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio Venezolano Vigente, en concordancia con el primera parte del artículo 451 ejusdem, que dice: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador o los demás obligados si el pago no atenido lugar”, en concordancia con los ordinarios Primero y Segundo del artículo 456 ejusdem que dice: “1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada con los intereses, si estos han sido pactados”, ocurro por su competente autoridad a fin de DEMANDAR, como en efecto formalmente lo hago, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, de conformidad con el artículo 640 del código (sic) de Procedimiento Civil, al emisor de los mencionados cheques, señor L.A.M.V., ya identificado para que se le intime apercibido de ejecución en pagar lo siguiente:

(…Omissis…)

CITACIÓN

Pido que se cite personalmente, de (sic) la parte demandada al emisor de los cheques, ciudadano L.A.M.V., Cédula de identidad N° V- 16.352.412, ya identificado, en la siguiente dirección: SECTOR LAS VIVIENDA, FRENTE CALLE S/N IZQUIERDA DERECHA CALLE S/N VIVIENDA RURAL DETRÁS DE LA ESCUELA UELO P.L., PARROQUIA RICAURTE, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA…

De acuerdo a lo antes transcrito, tenemos que la parte actora en su libelo de demanda exigió al demandado el pago varios cheques, e indicó que el domicilio del deudor está situado en el Municipio Mara del Estado Zulia.

En relación con la competencia por el territorio en los juicios de cobro de bolívares vía intimación, con ocasión del cobro de cheques, esta S. en sentencia N° RC-655 de fecha 14 de octubre de 2005, Exp: N° 2005-338, caso: N.K. contra Constructora 1 de Marzo, S.A., señaló lo siguiente:

…De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constata que el demandante intimó a la sociedad mercantil demandada al pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), ante la imposibilidad de hacer efectivo el instrumento cambiario (cheque) girado contra la institución bancaria Del Sur Banco Universal, y del cual es beneficiario, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, el cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, argumentando lo siguiente:

(…Omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la copia certificada de documento autenticado (instrumento poder) que riela a los folios 31 y 32 y su vuelto, de la segunda pieza del expediente, se constata que el domicilio de la sociedad mercantil demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y así lo certificó el Notario Público de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, quien dejó constancia de haber tenido a la vista el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Constructora 01 de Marzo, S.A.

Los tribunales involucrados en el conflicto de competencia, sub examine, fundamentaron sus declaratorias de incompetencia, en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone lo siguiente:

Artículo 641. Solo conocerá de estas demandas, el J. del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, R.H. La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 641 antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:

…En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 44, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece -de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento…

. (C. del texto). (R.H. La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, E.L., Caracas 2004).

De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, la competencia por el territorio la fija el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el domicilio del deudor o en su defecto en su residencia, por aplicación del artículo 27 del Código Civil, no resultando aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio (Art. 1.094 y 1.095), siendo de preferente aplicación en lo referente al procedimiento por intimación la disposición contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye tal competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente del contenido de los documentos fundamentales de la demanda ut supra señalados, que rielan a los folios 31 y 32 de la segunda pieza del expediente, esta S. estima que el domicilio de la sociedad mercantil demandada es la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en vista de que así lo señaló el representante legal de la demandada en dicho documento.

Asimismo, visto que las partes no eligieron en este caso un domicilio especial, es forzoso concluir para esta S., que el tribunal declinado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, sí tenía competencia para conocer de la presente causa, ya que el único supuesto en el cual ese juzgado podía declarar su incompetencia, era, en el que las partes hubiesen elegido mutuamente una competencia especial por el territorio, lo que no ocurrió en este caso.

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es el cobro de bolívares (vía intimatoria), y en normas de naturaleza igualmente civil, esta S. concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa en primer grado, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, tribunal ante el cual fue declinada la competencia para conocer de la presente demanda, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala)

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, en procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio, es decir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem, no siendo aplicables para determinar la competencia por el territorio las disposiciones contenidas en el Código de Comercio.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, específicamente del escrito libelar se pudo constatar al folio cuatro (4), que el demandante solicitó se practicara la citación de la parte demandada “…en la siguiente dirección: SECTOR LAS VIVIENDAS, FRENTE CALLE S/N IZQUIERDA, DERECHA CALLE S/N VIVIENDA RURAL DETRÁS DE LA ESCUELA UELO P.L., PARROQUIA RICAURTE, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA…”, además de no haber un contrato entre las partes, ya que la demanda versa sobre el cobro de varios cheques emitidos por el demandado. En consecuencia, en el caso concreto rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal.

Ahora bien, en base a todo lo antes expuestos, esta S. determina que el juzgado competente para conocer la presente demanda es el Juzgado del Municipio de Mara, A.P. y P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Que es COMPETENTE para conocer del presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, el JUZGADO DEL MUNICIPIO DE MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

P. y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado del Municipio de Mara, A.P. y P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000098.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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