Decisión nº IP01R2009000559 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000149

ASUNTO : IP01-R-2009-000149

JUEZ PONENTE A.A. RIVAS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Jueza Suplente J.C., sobre recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado J.R.C.C., en su condición de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2009 por el referido Juzgado, al término de la audiencia oral de presentación para oír a los imputados, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad de los ciudadanos E.A.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.968.912, de 20 años de edad, soltero, natural de Mérida estado Mérida y residenciado en Punta Cardón, en una residencia llamada La Casona, a tres cuadras de una estación de servicio, Punto Fijo estado Falcón; C.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.157.987, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, avenida principal, sector 5, casa N° 11-51, Punto Fijo estado Falcón y Y.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.130.489, de oficio preparador de pintura, de 29 años de edad, soltero, residenciado calle Arismendi, casa de color blanco al lado de Zapatería Tapita Dos, Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en el caso del primero de los nombrados y del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para el caso de los últimos, en perjuicio del Estado Venezolano.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de agosto de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de agosto de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En fecha 16 de septiembre de 2009 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza suplente C.A.M. y la Jueza Titular G.Z.O.R. en fecha 18 de septiembre de 2009, luego de reincorporarse a sus ocupaciones habituales por el disfrute de sus vacaciones legales.

Estando en la oportunidad de decidir, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 47 al 54 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la dispositiva:

…” Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos: E.A.R.M., Y.A.L. y C.J.M.M., de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, para los ciudadanos Y.A.L. y C.J.M.M., y PRESENTACION CADA 8 DIAS POR ANTE ESTE TRUIBUNAL Y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO FALCON, al ciudadano E.A.R.M..- Se decreta la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Cabe destacar, que el Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público señaló que interponía recurso de apelación de autos contra la providencia interlocutoria judicial dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de fecha 22 de junio de 2009, en los términos siguientes:

Señaló el recurrente que en fecha 22 de junio de 2009 tuvo lugar la Audiencia de Presentación en la causa IP01-P-2009-001688, seguida contra los ciudadanos E.A.R.M., C.J.M.M. y Y.A.L., por la presunta comisión para el primero de los mencionados del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el de los dos últimos, y a quienes se les decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para lo cual extrajo de la recurrida lo siguiente:

…Hechos estos que logran formar en esta juzgadora en relación a los ciudadanos imputados la presunción razonable de ser participes del delito que se les imputa, en el sentido, de que la sustancia ilícita fue incautada en su poder, existe fuga por el daño causado. Mas sin embargo, se considera que la medida privativa de libertad pareciera no proporcional toda vez que el imputado no posee antecedentes penales y fácilmente puede verse satisfecho el proceso penal con una medida cautelar, y así se decide…

.

Denuncia el recurrente la flagrante violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el procedimiento de flagrancia existen contra el ciudadano E.A.R.M., fundados elementos de convicción que demuestran su presunta participación o autoría en el hecho punible en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como los siguientes:

  1. Acta Polilcial (sic) de fecha 20/06/09, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento practicado, especial y específicamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó una inspección corporal al ciudadano de piel blanca contextura mediana, estatura alta y vestía pantalón blue jeans, tipo bermuda y suéter morado en su mano derecha un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente sin atadura, contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético, que luego de ser identificado resultó ser E.A.R. MUÑOZ…, contra quien el representante fiscal solicitara medida privativa de libertad.

  2. Acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha 20/06/09, levantada como consecuencia de la incautación de la sustancia estupefaciente en el procedimiento policial en el que resultaran detenidos los ciudadanos E.A.R.M., C.J.M.M. Y Y.A.L., al relacionar que las evidencias objeto de su recepción se encuentra resguardadas para lo cual citó del fallo recurrido:

    Un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente contentivo en su interior de veintiséis (26) envoltorios de material sintético especificados de la siguiente manera: Diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita color amarillo, de los cuales quince (15) están anudados en único extremo con hilo de coser de color amarillo y dos (2) anudados en su único extremo con hilo de coser de color marrón y negro, seis (6) de color amarillo con negro de los cuales tres (3) están anudados en su único extremo con hilo de color verde, dos (2) anudados en su único extremo con hilo de color morado y uno (1) anudado en su único extremo con hilo de coser negro, Dos (2) de color verde con blanco anudados en extremo superior con hilo de coser negro, Uno (1) de color blanco anudado en su extremo superior con hilo de coser de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia blanca y blanda por la percepción al tacto presumiblemente cocaína, con un peso bruto de cinco (5) con seis (6) gramos, incautados al ciudadano Edgardo Rang…

    .

    En este orden de ideas argumentó el representante fiscal, que estos elementos le permitieron como prueba de orientación, demostrar que la acción desplegada por el ciudadano E.A.R.M., constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como el temor fundado de la autoridad, de no someterse a la persecución penal, extremos estos que fundamentan el derecho de la Vindicta Pública de solicitar la imposición de una medida de coerción personal en contra del imputado mencionado, lo cual no realizó el Tribunal A Quo, citando al respecto el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 452, de fecha 10/03/2006, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.

    Argumentó el accionante en cuanto al extremo exigido por el ordinal 1° del artículo 250 del texto adjetivo penal, que se está en presencia de un hecho típicamente antijurídico, culpable e imputable al ciudadano y sancionado con penas establecidas expresamente por la legislación penal venezolana, quedando plenamente demostrado el cumplimiento fáctico del presente ordinal, y que consideró debió el A Quo tomar en cuenta en su errática decisión a favor de la libertad ambulatoria del imputado E.A.R.M..

    Refirió en cuanto al extremo requerido por el ordinal 2° del artículo 250 del texto penal adjetivo, que se requiere para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, señalando que no le fueron suficientes al A Quo las que rielan en el expediente para estimar de manera clara y contundente que el imputado se encuentra relacionado con la comisión del delito atribuido; siendo la argumentación cognitiva que se desprende de las actuaciones para evidenciar un posible mandato de condena contra el encausado luego del término de la fase preparatoria, siempre que sobre el fundamento del artículo 281 del texto penal adjetivo no surgieren nuevos elementos que desvirtuaren la imputación subjetiva hecha, lo cual estaba vedado para las partes procesales, dada la insipiencia de la fase inicial del proceso penal, observando en este sentido la violación del ordinal 2° del artículo 250 del texto penal adjetivo por parte del A Quo al no decretar la medida de privación de libertad a pesar de lo múltiples elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación.

    Manifestó que el Tribunal A Quo violentó el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado, no estimó los elementos de convicción, así como el análisis razonado de conformidad con el artículo 22 eiusdem, de la presunción razonada del peligro de fuga en razón del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado de lesa humanidad y pluriofensivo; considerando la Vindicta Pública contradictoria la decisión del A Quo, ya que al tratar de fundamentar su fallo estima procedente por un lado la presunta participación del imputado y por otro, en virtud de la magnitud del daño causado considera la posible evasión del mismo del proceso penal, justificando la conducta de éste bajo la égida de no poseer antecedentes.

    Consideró la parte recurrente en relación al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el mismo es considerado de lesa humanidad y por lo tanto todos aquellos enjuiciados por esta especie de delito, se encuentran excluidos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, citando al respecto fallo N° 3421, de fecha 09/11/2005, expediente N° 03-1844, con Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

    En este sentido manifiesta el accionante que el A Quo al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, incurrió en la violación del artículo 250 del texto penal adjetivo, desprendiéndose de las actuaciones que fueron completamente satisfechos los extremos para decretar en contra de los encausados medida privativa de libertad, tal como lo fuera solicitado por la Vindicta Pública, no estimando en su decisión los elementos de convicción aportados, ni la entidad del daño social causado ni la magnitud del delito imputado, incurriendo con ello en una infracción que al efecto denuncia.

    Denunció el apelante, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del ordinal 3° eiusdem, en virtud de que el Tribunal A Quo no consideró el peligro de fuga de los imputados sobre la base del delito cometido, el cual constituye un delito de peligro, de lesa humanidad y que debe ser condenable a todo ímpetu, en vista del daño que causa, máxime cuando los imputados se encuentran gozando de una medida que no asegura las resultas del proceso, y que de llegar a ser condenados, son susceptibles de evadirse del territorio o abstraerse del aparato estatal a fin de controlar su libertad ambulatoria.

    En este mismo orden de ideas, denunció la violación del artículo 253 del texto adjetivo penal, al haber decretado el Tribunal de Control a los imputados de marras, medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, obviando en ese sentido lo referido por el citado artículo en cuanto a la pena a imponerse excediera el límite máximo de tres (03) años, siendo el castigo por uno de los delitos presuntamente cometidos por los imputados con una pena de seis (06) años en su término superior, aspecto no considerado por la recurrida.

    Finalmente reiteró la infracción por parte del Tribunal A Quo de los dispositivos legales, al haber decretado una sustitución de medida sin observar los extremos de su competencia y mencionando lo reiterado por esta Corte de Apelaciones en las decisiones IP01-P-2009-000087, caso D.S.P. y J.L.S.R.; IP01-P-2009-000054.

    Por las razones expuestas solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, decretando la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano E.A.R.M. y se ordene decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Observa esta Alzada, que la Defensa Privada no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Tal como se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación contra el auto dictado con ocasión de la celebración de la audiencia oral para oír a los imputados, ciudadanos E.A.R.M., C.J.M.M. y Y.A.L., en virtud de cuestionar el Fiscal recurrente que dicha decisión constituye una flagrante violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el procedimiento de flagrancia, por el cual se aprehendieron los imputados de autos, existen contra el ciudadano E.A.R.M., fundados elementos de convicción que demuestran su presunta participación o autoría en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al existir en su contra suficientes elementos de convicción y estar latente el peligro de fuga, al tratarse el delito por el cual se le juzga de un delito de lesa humanidad, decretándose a su favor una medida cautelar sustitutiva que contraría doctrinas de la Sala Constitucional que prohíben el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en dichos delitos.

    En tal sentido, debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza se encuentran siendo juzgados tres ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en el caso del ciudadano E.A.R.M.,) y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (los ciudadanos C.J.M.M. y Y.A.L.), desprendiéndose de las actuaciones que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el primero de los imputados nombrados y la imposición de medida cautelar sustitutiva a los otros dos mencionados, siendo que el Tribunal Primero de Control de la aludida Extensión Jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal acordó el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva contra los tres imputados, motivo por el cual se harán las siguientes consideraciones:

    Según se desprende de los fundamentos del recurso, el cuestionamiento Fiscal radica en las medidas cautelares acordadas al ciudadano E.A.R.M., contra quien solicitó el decreto de medida judicial preventiva de libertad, por encontrarse incurso en la comisión presunta del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Especial que rige la materia de Drogas, con una pena comprendida entre cuatro a seis años de prisión, lo que, en inteligencia de esta Alzada, comporta que el recurso está dirigido a atacar este pronunciamiento y no el pronunciado contra los imputados C.J.M.M. y Y.A.L., a quienes les fue decretada una medida cautelar consistente en un régimen de presentación por ante el Tribunal de la causa, otorgando así el Tribunal lo solicitado en sus contra por el Ministerio Público, al tratarse el delito en el que presuntamente se encuentran incursos del previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, en el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de prisión de uno a dos años, motivo por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a indagar si el pronunciamiento judicial sujeto a revisión, con relación únicamente al ciudadano E.A.R.M., se encuentra ajustado a derecho y así se observa:

    Como antes se estableció, el Ministerio público solicitó contra el predicho ciudadano la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse acreditados los tres elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de tal medida, llamando poderosamente la atención a los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la Juzgadora le impuso a este ciudadano las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, consistentes en un régimen de presentación cada ocho días por ante el Tribunal y prohibición de salida del estado Falcón, sin fundamentación o motivación suficiente del por qué de tal consideración, en tanto y en cuanto en el auto que se revisa se constató fehacientemente que el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo dejó expresamente establecido que el pronunciamiento que se motivaba era el que estaba dirigido a la imposición de las medidas cautelares a los ciudadanos C.J.M.M. y Y.A.L., guardando mutis respecto de las motivaciones que tuvo para el decreto de tal medida al ciudadano E.A.R.M..

    En efecto, de la lectura que se hizo al auto recurrido se logró extraer que el Tribunal asentó lo siguiente:

    … A. las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa y la declaración de los imputados; esta Juzgadora observa que sólo en relación a los ciudadanos C.J.M. y Y.A.L., a quien se le imputan el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considera que concurren los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacen procedente la solicitud del Ministerio Público, se verifica en las actuaciones policiales la comisión de un hecho punible cuya acción no está prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

  3. ACTA POLICIAL: De fecha 20 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en donde se deja constancia de la siguiente actuación: “…aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro del sector comercial de esta ciudad, específicamente por la calle bolívar (sic) con Zamora, avistamos a un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, de piel morena y vestía pantalón blue jean de suéter rojo a rayas negras, que se desplazaba a bordo de un vehículo a tracción de sangre (bicicleta) en sentido este-oeste, quien se detuvo en el costado lateral izquierdo y a escasos quince metros aproximadamente, realizó medio giro al vehículo en el que se desplazaba, donde se encontraban dos ciudadanos el primero de piel blanca contextura mediana, estatura alta y vestía pantalón blue jean tipo bermuda y suéter morado, el segundo de contextura delgado (sic), piel trigueña, estatura alta y vestía pantalón blue jean y franela blanca con rayas azules con un dibujo de una persona en la parte frontal, observando que éstos ciudadanos optaron por reunirse a la vez que divisamos que estos adoptaron una actitud fuera de lo normal y en constantes movimientos corporales, comercializaban e intercambiaban algunos objetos de los cuales no se visualizaban características por dinero en efectivo, en vista de la situación que se nos presenta de manera cautelosa procedimos a acercarnos hasta donde se encontraba el conjunto de ciudadanos dándole la voz de alto, e identificándonos como funcionarios policiales, donde el ciudadano que abordaba el vehículo a tracción de sangre intentó emprender la huída logrando interceptarlo en su intento de darse a la fuga, neutralizándolo ordenándole desabordara (sic) de la bicicleta y que mantuviera las manos sujeta (sic) a la estructura de la referida entidad bancaria… , … le efectuara una inspección personal al ciudadano que tripulaba el vehículo tantas veces mencionado, lográndole incautar empuñado en la mano derecho un envoltorio de regular tamaño de material sintético color blanco anudado en su único extremo contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana…, … les efectuó una inspección al resto de los ciudadanos en cuestión lográndole incautar al ciudadano de piel blanca, contextura mediana, estatura alta en su mano derecha un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente sin atadura, contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de diferentes colores, contentivos en su interior de una sustancia blanda por la percepción al tacto, presumiblemente cocaína, y en la mano contraria se le incautó una cartera de tela de color negra contentiva en uno de sus compartimientos de dinero en efectivo en billetes de circulación nacional y aparente curso legal, quedando identificado como E.R.…, … y al ciudadano de contextura delgada, piel trigueña estatura alta, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos envoltorios de material sintético de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia blanca y blanda por la percepción del tacto presumiblemente cocaína, quedando identificado como C.M.…

  4. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS: De fecha 20 de junio de 2009, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento consistente en: Un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente contentivo en su interior de veintiséis (26) envoltorios de material sintético especificados de la siguiente manera: Diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita color amarillo, de los cuales quince (15) están anudados en único extremo con hilo de coser de color amarillo y dos (2) anudados en su único extremo con hilo de coser de color marrón y negro, seis (6) de color amarillo con negro de los cuales tres (3) están anudados en su único extremo con hilo de color verde, dos (2) anudados en su único extremo con hilo de color morado y uno (1) anudado en su único extremo con hilo de coser negro, Dos (2) de color verde con blanco anudados en extremo superior con hilo de coser negro, Uno (1) de color blanco anudado en su extremo superior con hilo de coser de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia blanca y blanda por la percepción al tacto presumiblemente cocaína, con un peso bruto de cinco (5) con seis (6) gramos, incautados al ciudadano E.R.. Dos (2) envoltorios de material sintético de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia blanca y blanda por la percepción al tacto presumiblemente cocaína, con un peso bruto de cero (0) con cinco (5) gramos incautados al ciudadano C.M.; Un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético color blanco anudado en su único extremo contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, con un peso bruto de tres (3) con cuatro (4) gramos, incautados al ciudadanos Y.L..

  5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.-

    Hechos estos que logran formar en esta juzgadora en relación a los ciudadanos imputados la presunción razonable de ser partícipes del delito que se les imputa, en el sentido, de que la sustancia ilícita fue incautada en su poder, existe el peligro de fuga por el daño social causado. Más sin embargo, se considera que la medida privativa de libertad pareciera no proporcional, toda vez que el imputado no posee antecedentes penales y que fácilmente puede verse satisfecho el proceso penal con una medida cautelar, Y así se decide. Se decreta la flagrancia y se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario.- Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos: E.A.R.M., Y.A.L. y C.J.M.M., de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, para los ciudadanos Y.A.L. y C.J.M.M., y PRESENTACION CADA 8 DIAS POR ANTE ESTE TRUIBUNAL Y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO FALCON, al ciudadano E.A.R.M..- Se decreta la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario…

    Como se observa, nada dijo el Tribunal con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano E.A.R.M., ni las razones por las cuales consideró procedente, en su caso, el decreto de dos medidas cautelares sustitutivas, apartándose así de la solicitud Fiscal. Por ello, el fallo objeto del recurso aparece ayuno de motivación, por ende, contrario a lo que dispone en el artículo 173 del texto penal adjetivo.

    Por ello, importa referir aquí la doctrina reiterada en cuanto a la MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS, asentada, entre otras, en la sentencia N° 1047 DEL 23/7/2009 SALA CONSTITUCIONAL

    La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

    El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

    De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros).

    Con base en esta doctrina jurisprudencial se aprecia que la recurrida no explicó ni detalló las razones por las cuales encontró que en el caso del procesado E.A.R.M. se encontraban acreditados los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, que lo hicieran acreedor de las medidas cautelares menos gravosas que les fueron impuestas, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, lo que hace que dichas medidas no se soporten en un pronunciamiento judicial, simplemente porque el mismo es inexistente, ya que en su caso no hubo análisis o razonamiento pormenorizado de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió su aprehensión y si el Ministerio Público acreditó o no dichos extremos legales de manera concurrente, lo que fulmina el auto de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a esa falta de pronunciamiento con relación al mencionado ciudadano, lo que conlleva a que este Tribunal Colegiado ordene la reposición de la causa seguida contra el referido imputado al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación, para que un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, con entera libertad de criterio, resuelva sobre la solicitud de imposición al imputado EDAGARDO A.R.M. de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el Abogado J.R.C.C., en su condición de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano E.A.R.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión por falta de motivación de las medidas cautelares sustitutivas acordadas al mencionado procesado y se repone la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación para oír al imputado por ante un Juez distinto del que produjo el fallo, para que con entera libertad de criterio resuelva sobre la petición del Ministerio Público, de imponerle medida de coerción personal restrictiva de la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 eiusdem.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

    ABG. A.A. RIVAS

    JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

    ABG. C.A.M.

    JUEZA SUPLENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IP01R2009000559.

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