Decisión nº 12 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Expediente N° 6199

Ocurre ante la Sala del despacho de este Tribunal, el ciudadano E.D.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.443.954, domiciliado en la parroquia San J.d.M.M.d.E.Z., asistido en este acto por el abogado R.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 39.419, interpuso acción de A.C. en contra del ciudadanos ALCALDE Y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

Como alegatos soporte de la presente solicitud, la accionante esgrimió los siguientes hechos: que en fecha tres (03) de Diciembre de 1995, en las Elecciones Regionales de Gobernadores, Alcaldes, Concejales y Miembros de Junta Parroquiales; fue electo como Miembro Principal de la Junta Parroquial San J.d.m.M.d.E.Z. la cual estaba integrada por tres miembros principales electos por el pueblo, cada uno con dos suplentes.

Ahora bien, en fecha dos (02) de Enero de 1998, el ciudadano Miembro Principal de la Junta parroquial, el ciudadano A.J.V.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.109.473, se reúne en forma arbitraria con el suplente del ciudadano accionante, el ciudadano C.H., miembro el cual no podía sucederlo si no es nombrado por la Junta Parroquial; decidiendo en esta reunión en forma deliberada revocar el mando que le fue conferido, y nombrandose como Presidente al Ciudadano A.V., como Secretaria a la ciudadana E.P. y al Ciudadano C.H. como Miembro Principal.

Por otra parte, en fecha cinco (05) de Enero de 1998, se reunieron los miembros principales ALICCIO ROJAS PIRELA y E.D.J.G., con la finalidad de proceder a nombrar la Directiva que va a regir los destinos de dicha junta, quedando integrada por el ciudadano A.R.P. como Miembro Principal, el ciudadano E.J.G. como Presidente y como Secretaria la ciudadana MAIRY C.R.M.; desde entonces se ha querido desconocer la atribución de estos ciudadanos como miembros elegidos pertenecientes a la Junta Parroquial, tal como se desprende de la prueba pre constituida efectuada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de Marzo de 1998, así como en el informe entregado a la Cámara Municipal sobre la Parroquia San Jose, en las cuales el Procurador los desconocía como miembros de la Junta Parroquial de San J.d.M.M.d.E.Z..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanado lo anterior, el Tribunal observa, que la última actuación procesal impulsada por las partes y realizada por el Juzgado en el presente expediente data del día 25 de noviembre de 1998, que al presente expediente se recibió y se le dio entrada el día veinte (20) de Julio de 1998; que mediante decisión de fecha 10 de agosto de 1998 este Despacho admitió la acción del presente A.C., y se libraron los recaudos de notificación de la admisión en fecha 25 de noviembre de 1998.

Al respecto, considera pertinente citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente N° 00-0562, caso J.V.A., el que estableció:

…(omisis) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia es una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento por un lapso mayor a aquél…

…(omisis)De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

(negrillas del tribunal).

En virtud de que el criterio antes transcrito emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de obligatorio acatamiento; aunado a ello observa este Superior Órgano Jurisdiccional que el presente caso se encuentra paralizado desde el día 25 de noviembre de 1998, transcurriendo más de siete (07) años, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso, considera necesario esta Juzgadora declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE y con ello la Extinción de la Instancia, en la presente acción de A.C..

Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la presente causa se encuentra paralizada desde hace más de siete (07) años por la inactividad procesal de las partes y que además, practicar la notificación personal de los sujetos procesales incrementaría de manera significativa el Trabajo del Alguacil de éste Juzgado siendo que las partes han perdido el interés por solicitar la tutela judicial, se ordena notificar a las partes mediante la publicación de un cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal y transcurrido un (1) mes calendario desde la publicación de dicho cartel, se tendrán por notificadas a las partes, oportunidad a partir de la cual comenzará a correr el lapso legal para apelar de la presente decisión, sin necesidad de cumplir formalidad adicional alguna; todo ello a los fines de armonizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, con el mandato constitucional de una justicia responsable, expedita y participativa, en la cual cada quien cumple un rol de cooperación para la obtención de la justicia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por la pérdida del interés en la presente ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano E.D.J.G. en contra de los ciudadanos ALCALDE Y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Librese cartel de notificación y Publíquese en la cartelera del tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los seis (06) día del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ,

EL SECRETARIO

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

ABOG. G.G.U.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo anterior, y se libro cartel de notificación

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U.

GUdeM/GUU/aml.-

Exp. N° 6199

El suscrito Secretario del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, Abog. G.G.U., de orden de este Tribunal certifica: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el expediente N° 6199, acción de A.C. intentada incoada por el ciudadano E.G., en contra del ALCALDE Y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.

Maracaibo, 6 de febrero de 2006.

194° y 145°

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

GUdM/GGU/aml.

EXP:6199

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