Decisión nº 641 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

8188

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos E.A.F. y LUZBELLY DEL C.P.H., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 18.312.238 y N° V.- 12.757.473, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio X.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.367, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 11 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 341 quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de Abril de 2002, por ante la Intendencia del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: MAIKELLY F.A.P.. En cuanto a la P.P. de la niña MAIKELLY F.A.P., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija, cualquier día de la semana en casa de su madre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete pasar como pensión la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) MENSUALES, más los gastos de vestidos, medicinas, colegio, transporte, útiles escolares y épocas decembrinas.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2006, ordenándose citar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de Abril de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando la respectiva boleta en el expediente en fecha 18 de abril de 2007.

En fecha 24 de Abril de 2007, la abogada A.G.R., actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, diligenció manifestando textualmente: “solicito al Tribunal se inste a las partes a indicar cual es expresamente el motivo de su solicitud ya que en el libelo indican como fundamento legal el artículo 189 del código civil correspondiente a la separación de cuerpos, ello antes de emitir alguna opinión fiscal”.

En fecha 26 de Abril de 2007, el tribunal ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 17 de marzo de 2006, por cuanto por un error material involuntario se había admitido la demanda como Divorcio 185-A, cuando lo correcto es separación de cuerpos en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a esta fecha, en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos E.A.F. y LUZBELLY DEL C.P.H., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos E.A.F. y LUZBELLY DEL C.P.H..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: E.A.F. y LUZBELLY DEL C.P.H..

  2. En cuanto a la P.P. de la niña MAIKELLY F.A.P., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija, cualquier día de la semana en casa de su madre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete pasar como pensión la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) MENSUALES, más los gastos de vestidos, medicinas, colegio, transporte, útiles escolares y épocas decembrinas.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

  4. Se ordena oficiar a la Acción Católica Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (03) del mes de Mayo del dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° _______ en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado y se oficio bajo el N° _______. La Secretaria.-

HPQ/342*

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