Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010780

ASUNTO : EP01-P-2007-010780

JUEZ (E) DE CONTROL N° 06 Abg. C.R.D..

SECRETARIA: Abg. A.C..

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.M.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 6.728.930, de mayor edad, de 50 años de edad, nacido en Pregonero, en fecha 03-10-1956, Ocupación albañil, soltero, grado de instrucción ninguna, residenciado en Socopo, Pedraza, Barrio La Esperanza 2, calle principal, casa s/n, hijo de T.A. (v) y C.M. (f)

DEFENSA PRIVADA: Abg. A.C..

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ante este Tribunal de Control N° 06, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar la misma de la siguiente manera:

La representación Fiscal representada le atribuye al Ciudadano J.M.A.: “De un legajo de actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-delegación Socopo, la cual cursa acta policial suscrita por el Funcionario M.C., quien dejo constancia que siendo la 9:30 de la mañana, del día 16-06-07, encontrándose en la sede del despacho recibió llamada telefónica de parte del Funcionario M.C., informando que en el hospital de esa localidad, ingreso una ciudadana de nombre R.E.B.R., presentando múltiples heridas cortantes, en diferentes partes del cuerpo, por tal razón se traslado y se constituyo una comisión hacia el hospital de esa localidad, a fin de verificar la información, entrevistándose con el medico de guardia Dr. O.C., quien explico que la señora presento heridas producidas por un objeto cortante, en la región del antebrazo derecho y la región hemitorax izquierdo, seguidamente se trasladaron hasta la sala de recuperación donde una vez presentes allí se entrevistaron con la ciudadana antes mencionada, quien les manifestó que su concubino de nombre J.M.A., que el mismo llego a su residencia portando un arma blanca y empezó a cortarla en varias partes del cuerpo sin motivo alguno”. Por éstos hechos el Ministerio Público acusó al ciudadano J.M.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal cometido por motivos fútiles e innobles, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem (por haberlo cometido en la persona de su concubina) del Código Penal vigente en perjuicio de la Ciudadana: R.E.B.R., solicitando fuese admitida dicha acusación así como los medios de prueba y decretado el Auto de Apertura a Juicio.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Bolaños R.R.E., quien manifestó: “ Lo que paso ese día fue una discusión por celos que el tenia y llego a pelear y sucedió eso, pero yo no quiero nada en contra de el, yo quiero que el salga porque necesito que me ayude con mis hijos, hace poco me mataron a mi niña y ni siquiera le dieron permiso de ir al funeral y ahora tengo que trabajar en Chameta y los dos hijos varones no se quieren ir conmigo porque quieren quedarse con el papa y no quiero que mis hijos estén llevando …. Por ahí, por eso quiero y les pido que me ayuden para que él salga. Es todo.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó: “Rechazo la acusación fiscal en todo sus términos, ratificando el escrito presentado el 13/08/07 asistiendo al acusado, solicitando que sean admitidas las excepciones planteadas y el cambio de calificación solicitado y en caso de no ser posible esto, sean admitidas las pruebas de testigos ofrecidas, y solicito medida cautelar sustitutiva con las condiciones que tenga a bien fijar el tribunal. Es todo”.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

Este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse sobre la excepción planteada, la cual es oportuna por presentarse en tiempo hábil, contenida en el artículo 28, literal E, numeral 4 del COPP; referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, alegando la defensa que el delito que se atribuye en el escrito acusatorio al Folio 49, se le hace a una persona distinta al imputado, el Tribunal pasa a pronunciarse de la manera siguiente de conformidad a lo establecido en el articulo 330, numeral 4° del COPP, en el presente caso la fiscalía del Ministerio Público aclara y solicita la corrección del error material cometido, por lo cual, no es procedente decir, que no se trata de la misma persona y no se aplica la causal de inculpabilidad alegada; de igual manera es contradictorio cuando él manifiesta que actuó y fue participe del hecho de acuerdo a lo narrado por el mismo al folio 61, en el que narra la actuación de su defendido en el hecho, es bueno resaltar que en todo caso, en opinión de quien decide, el principio de Contradictorio se debate en Juicio quien debe decidir causas de justificación y no ésta instancia, lo que necesariamente amerita el conocimiento del fondo de la causa, siendo éste criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual de conformidad a lo establecido en la parte infine del artículo 329 del COPP, no puede ser discutido en la presente audiencia. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción planteada.

En cuanto a la solicitud de cambio de calificación Jurídica solicitado por la defensa, este tribunal observa que en virtud de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece la obligación del Juez de control de hacer un pronóstico de condena a los fines de evitar una pena de banquillo, este Tribunal de oficio pasa a hacer una revisión de las actuaciones de donde se observa que en el examen de reconocimiento medico forense practicado a la victima N° 0300 de fecha 18/06/07 que riela al folio 18, el tipo de lesiones causadas se hace factible y así se decide una cambio de calificación jurídica provisional distinta de conformidad al articulo 330 numeral 2do del COPP, al de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente; tomando en cuenta el tiempo de curación, tipo de lesiones causadas y privación de ocupación en el supuesto de hecho de esta norma; a lo que el Fiscal del Ministerio Público no se opone.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir la acusación fiscal parcialmente por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Ciudadana Bolaños R.R.E.. Se admiten totalmente las pruebas testimoniales y las pruebas documentales tanto de la representación fiscal como de la defensa privada, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. A.C., quien expuso que: advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica , solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables

, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado J.M.A. quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “admitir los hechos porque el lesiono a su señora pero en ningún momento quiso matarla”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado J.M.A., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: que siendo la 9:30 de la mañana, del día 16-06-07, encontrándose en la sede del despacho recibió llamada telefónica de parte del Funcionario M.C., informando que en el hospital de esa localidad, ingreso una ciudadana de nombre R.E.B.R., presentando múltiples heridas cortantes, en diferentes partes del cuerpo, por tal razón se traslado y se constituyo una comisión hacia el hospital de esa localidad, a fin de verificar la información, entrevistándose con el medico de guardia Dr. O.C., quien explico que la señora presento heridas producidas por un objeto cortante, en la región del antebrazo derecho y la región hemitorax izquierdo, seguidamente se trasladaron hasta la sala de recuperación donde una vez presentes allí se entrevistaron con la ciudadana antes mencionada, quien les manifestó que su concubino de nombre J.M.A., que el mismo llego a su residencia portando un arma blanca y empezó a cortarla en varias partes del cuerpo sin motivo alguno.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del ministerio público, así mismo el defensor ratifico el escrito presentado en fecha 13/08/2007, mediante el cual opone la excepción prevista en el artículo 28 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 15-06-07, siendo aproximadamente las 11:00 Am, específicamente en el Barrio La esperanza, Calle Principal, Casa S/N, de color Azul y Blanco en la Bodega Las Palmitas Socopó Municipio A.J.d.S.E.B., el Ciudadano J.M.A., portando Arma Blanca (Cuchillo) apuñaló en varias partes del Cuerpo a la Ciudadana R.E.B., causándole Heridas Multiples por el arma blanca, sustraídas a puntos separados distribuidas en cinco (05) heridas de aproximadamente seis (06) centímetros, cada una en cara anterior externa e interna del Brazo Izquierdo; dos (02) heridas de aproximadamente cinco (5) Centímetros cada una en cara posterior y anterior del brazo izquierdo; una (01) herida de aproximadamente cuatro (4) Centímetros en cara Vertical de antebrazo derecho; una (01) herida de aproximadamente tres (3) centímetros en cara anterior de mano derecha; una (01) herida de aproximadamente dos (2) centímetros a nivel Mesogastrio. Contusión Equimotica Edematizada en toda la extensión del Brazo y tercio proximal de antebrazo izquierdo, tal como se evidencia en el reconocimiento Medico Legal realizada por el Dr. A.C.E.P. de la Medicatura Forense de Socopó, la cual obra al folio 18 de la causa. A tal convencimiento se llega en virtud, en primer lugar de la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera libre y voluntaria, aunado al Acta de Investigación penal de fecha 16/06/2007, que obra agregada al folio 7 de la causa, según la cual los funcionarios actuantes manifiestan entre otras cosas lo siguiente: “…encontrándose en la sede de ese despacho, se recibe llamada telefónica de parte del Funcionario M.C., informando que en el hospital de esa localidad, ingreso una ciudadana de nombre R.E.B.R., presentando múltiples heridas cortantes, en diferentes partes del cuerpo, por tal razón se traslado y se constituyo una comisión hacia el hospital de esa localidad, a fin de verificar la información, entrevistándose con el medico de guardia Dr. O.C., quien explico que la señora presento heridas producidas por un objeto cortante, en la región del antebrazo derecho y la región hemitorax izquierdo, seguidamente se trasladaron hasta la sala de recuperación donde una vez presentes allí se entrevistaron con la ciudadana antes mencionada, quien les manifestó que su concubino de nombre J.M.A., que el mismo llego a su residencia portando un arma blanca y empezó a cortarla en varias partes del cuerpo sin motivo alguno”, lo cual es conteste con el Acta de Inspección N° 263, de fecha 16-10-07, que obra al folio 11 de la causa, suscrita por el funcionario M.C., la cual fue efectuada en el sitio del suceso, donde se pudo apreciar además las características físicas del lugar, y la colección de las evidencias, asimismo con la Acta de Entrevista de la Ciudadana E.M.A., de fecha 16/06/2007, que obra al folio 10 de la causa, en la que se deja constancia que: “bueno resulta que en el día de ayer sábado en horas de la mañana yo me encontraba cerca de la casa de mi hermano J.M.A. y me dijo que había cortado a su concubina de nombre R.E.B., luego yo di la vuelta y observe la Patrulla de la Guardia Nacional, que amarraran a mi hermano porque estaba cortado o había cortado a alguien, entonces mi hermano se acercó a la patrulla y le hizo entrega de un cuchillo y le dijo que la había matado, entonces los Funcionarios de la Guardia le recibieron el cuchillo y le dijo que se fuera a dormir, entonces los funcionarios me dieron el cuchillo…” Todo lo cual es conteste con la Entrevista realizada a la Ciudadana Bolaño R.R.E., que obra al folio 15 de la causa, en la que deja constancia: “resulta que el día 15/06/2007, alrededor de las 11 horas de la mañana, me encontraba en casa de mi cuñada Fidelina, ubicada en el Barrio La Esperanza, cuando de repente llegó mi concubino de nombre J.M.A. y empezó a agredirme verbalmente, después sacó una cuchilla y empezó a apuñalearme en varias partes del cuerpo, seguidamente se fue de la casa y a mi me trasladaron para el Hospital”.Así como el reconocimiento médico legal realizada por el Dr. A.C.M. en fecha 18/06/2007, donde las resultas fueron: (05) heridas de aproximadamente seis (06) centímetros, cada una en cara anterior externa e interna del Brazo Izquierdo; dos (02) heridas de aproximadamente cinco (5) Centímetros cada una en cara posterior y anterior del brazo izquierdo; una (01) herida de aproximadamente cuatro (4) Centímetros en cara Vertical de antebrazo derecho; una (01) herida de aproximadamente tres (3) centímetros en cara anterior de mano derecha; una (01) herida de aproximadamente dos (2) centímetros a nivel Mesogastrio. Contusión Equimotica edematizada en toda la extensión del Brazo y tercio proximal de antebrazo izquierdo; con lo cual este hecho queda plenamente demostrado y así se declara al haberse comprobado. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del ciudadano J.M.A., en la comisión del hecho dado por probado, se encuentra a criterio de quien decide, plenamente comprobada, en razón de la admisión de los hechos realizada en sala de manera libre y voluntaria, sin juramento, coacción o apremio, aunado a la declaración de todos los testigos presénciales del hecho así como a lo establecido en el acta policial en la cual se deja constancia que el acusado narró los mismos hechos a la comisión policial y entregó en ese momento el arma homicida, para posteriormente presentarse de manera voluntaria ante la autoridad, en consecuencia se encuentra plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano J.M.A., en la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Ciudadana Bolaños R.R.E.A. se decide.-

Todos los anteriores medios de prueba fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 06 considera probada la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Ciudadana Bolaños R.R.E., al haber causado multiples heridas a su concubina, con lo que se adecua la acción ejecutada al tipo penal antes citado. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Ciudadana Bolaños R.R.E. el cual tiene asignada una pena de prisión de Uno (01) a Cuatro (04) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena un Tercio de la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena aplicable para el presente delito en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se decide.-

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Sin lugar excepción planteada por la defensa. SEGUNDO: Se decide un cambio de calificación jurídica distinta de conformidad al articulo 330 numeral 2do del COPP, al de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Bolaños R.R.E.. TERCERO: Se admite la acusación fiscal parcialmente por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Ciudadana Bolaños R.R.E.. Se admiten totalmente las pruebas testimoniales y las pruebas documentales tanto de la representación fiscal como de la defensa privada, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar, éste tribunal tomando en cuenta el Principio de Progresividad y Derecho a la Libertad durante el Proceso pudiendo ante el Juez de Ejecución disfrutar inmediatamente del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer no excede de Tres años en su limite máximo; Es por lo que se Acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones de presentarse cada 15 días ante la Comandancia de la Policía de Socopó, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas y abandono inmediato del domicilio, al acusado J.M.A. por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Ciudadana Bolaños R.R.E.. QUINTO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado J.M.A. por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Ciudadana Bolaños R.R.E.. SEXTO: De conformidad con el artículo anterior, se condena al acusado J.M.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 6.728.930, de mayor edad, de 50 años de edad, nacido en Pregonero, en fecha 03-10-1956, ocupación albañil, soltero, grado de instrucción ninguna, residenciado en Socopo, Pedraza, Barrio La Esperanza 2, calle principal, casa s/n, hijo de T.A. (v) y C.M. (f); por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Ciudadana Bolaños R.R.E.; a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del C.P. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas que el Auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente. SEXTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese lo conducente.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 376 del COPP, artículos 13, 37, 66, 74 Y 407 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2007.

ABG. C.R.D.

JUEZ (E) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°02

LA SECRETARIA

ABG. Adriana Crespo

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