Decisión nº 92-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoIntimación Al Cobro

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 453-04-72

DEMANDANTE: El profesional del derecho E.A.L.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cedula de identidad No. 8.455.731, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, y domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z.. Actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana M.C., quien es también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.723.736 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano: W.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 10.083.773 y domiciliado en la carretera “D”, de Tía Juana, municipio S.B.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho Y.R. y M.A.E., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 98.057 y 98.036 respectivamente, y domiciliadas en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas del expediente distinguido con el No. 30379, constante de dos piezas: La principal y la de medidas del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referida a la incidencia surgida en el juicio por cobro de Bolívares (intimación), seguido por el profesional del derecho E.A.L.T., endosatario en procuración de la ciudadana M.C., contra el ciudadano W.C., con motivo de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la resolución dictada por el referido Juzgado, el 24 de Marzo de 2004.

Competencia

La resolución apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una incidencia surgida en el juicio por cobro de Bolívares (intimación). Ahora bien, este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y por la materia, le corresponde conocer de la presente incidencia en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Antecedentes

En fecha 19 de noviembre del 2003, Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano E.A.L.T., actuando como endosatario en procuración de la ciudadana M.C. acudió para exponer:

Como quiera que soy portador legitimo de una (01) letra de cambio, librada en fecha diez (10) de abril del 2002, para ser cancelada en fecha veinticinco (25) de marzo del 2003 y agotada como han sido todas las gestiones extrajudiciales y amistosas que he mantenido en mi condición de legitimo poseedor para el pago por parte del ciudadano W.C., ... y como las mismas han resultado infructuosas, es la razón por la cual ocurro ante su competente autoridad, para demandar como formalmente lo hago al ciudadano W.C., a fin de que cancele la obligación contraída y contenida en esta letra de cambio por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,oo), o en su defecto, sea obligado por este tribunal a la cancelación de la obligación principal antes mencionada, ya que se trata de una cantidad liquida de dinero y exigible de pleno derecho por encontrarse dicha letra de cambio vencida

.

Solicito a este tribunal que el procedimiento se ventile por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. acompaño a esta demanda letra de cambio librada en fecha diez (10) de abril del 2002, para ser cancelada en fecha veinticinco (25) de marzo del 2003, a nombre de W.C., y la misma ha sido aceptada para ser cancelada a su vencimiento y en original...Por cuanto hasta el presente han resultado inútiles todos los intentos amistosos y extrajudiciales para ser efectivo el cobro del valor adeudado, me veo forzado a demandar como en efecto formalmente demando al citado ciudadano W.C., en su calidad de deudor del monto antes referido, para que convenga o en su defecto, sea obligada por este tribunal por los siguientes conceptos que a continuación se especifican y proceden legalmente: 1) Capital de la letra de cambio, o sea la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo); 2) Intereses moratorios: con fundamento en los artículos 108 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo número 1.277 del Código Civil, reclamados los intereses moratorios al 12% anual sobre cada una de la referida letra de cambio liquida y exigible, 3) Los Honorarios Profesionales calculados por este tribunal....”

Así mismo solicitó al Tribunal, decretar medida de embargo sobre los siguientes conceptos: ...”PRIMERO: Medida de embargo sobre el 50% de las utilidades correspondientes al presenta año y el 50% prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano W.C., con ocasión de la relación de trabajo que mantiene en relación jurídica laboral con la empresa CORLAGO, C.A, ...SEGUNDO: Así mismo como también solicito a este tribunal decrete medida de embargo sobre el (50%) por ciento de las cantidades que tenga depositadas el demandado en su fideicomiso con los correspondientes intereses. TERCERO: Así como también solicito a este tribunal decrete medida de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de las cantidades que tenga por conceptos de bono vacacional y vacaciones”...

En fecha 25 de Noviembre del 2003, el Juzgado de Primera Instancia, antes mencionado, le da entrada, la admitió cuanto a lugar en derecho e intimó al ciudadano W.C., a fin de que apercibido de ejecución, pagara a la parte actora, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que constara en actas la intimación.

En fecha 26 de noviembre del 2003 el profesional del derecho E.A.L.T., ratificó en todo su contenido la pieza de medidas, a fin de que se diera el procedimiento, y pidió se oficiara al Tribunal de Ejecución de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se diera el cumplimiento de la misma. Al día siguiente el Juzgado de la causa, decretó medida de embargo preventiva sobre las prestaciones sociales. Fideicomiso y los respectivos intereses que le pudieran corresponder al ciudadano W.C., en caso de jubilación, retiro, incapacidad parcial o total, o muerte; Así mismo, comisionó para la ejecución de dicha medida al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de diciembre el profesional del derecho E.A.L.T., solicitó al Tribunal de la causa, librar despacho al Juzgado comisionado, a los efecto de que se ejecutara la medida decretada, por lo que ese Tribunal, en fecha 04 de diciembre, remitió al Juzgado comisionado, constante de un (01) folio útil, despacho de embargo librado en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), siendo recibido el día 09 de diciembre, y dándosele entrada en la misma fecha. Igualmente, el profesional del derecho, E.A.L.T., consignó copia de la demanda y auto de admisión a los efectos de que el Tribunal librara los recaudos de citación de la parte demandada y una vez realizada, se instara al alguacil del Tribunal para que se trasladara a la dirección de la parte demandada.

En fecha 16 de diciembre del 2003, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada, quien es intimado el día 02 de febrero del 2004, siendo presentada al día siguiente por el alguacil la referida boleta al secretario del Tribunal.

En fecha 18 de diciembre del 2003, el Abogado E.A.L.T., solicitó mediante diligencia al Juzgado comisionado, fijar día y hora para su traslado y constitución, a los efectos de ejecutar la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa.

El juzgado mencionado le dió entrada en fecha 12 de enero del 2004 , a la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2003, estampada por el abogado E.A.L., fijando el día 29 de enero del 2004, a las nueve y treinta minutos de la mañana, para llevar a efecto la ejecución de la medida solicitada, como en efecto se hizo, una vez que fue notificada la secretaria de la empresa para la cual labora el ciudadano contra quien va dirigida la medida.

En fecha 29 de enero, el Juzgado Ejecutor, antes mencionado, una vez cumplido con el despacho de medida, ordenó la remisión de la misma al Juzgado de la causa, cumpliéndose con lo ordenado en el mismo día.

En fecha 10 de Febrero del 2004, el ciudadano W.C., otorgó poder especial Apud-Actas, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a las Abogadas en ejercicio: M.A.E. y Y.R. y quien en día 12 de febrero del 2004, hizo formal oposición al decreto de intimación solicitado por la parte demandante, reservándose el derecho de intentar acción contra la misma, por ser falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así mismo en fecha 01 de marzo del 2004 procedió a dar contestación a la demanda, haciéndolo en los siguientes términos:

Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante, por cuanto mi mandante no es deudor de las cantidades de dinero reclamadas por la parte demandante, y muy especialmente la cantidad de dinero señalada en la letra de cambio objeto de la presente demanda

.

Rechazo, niego y contradigo que mi conferente haya firmado el instrumento mercantil letra de cambio, en consecuencia desconozco la firma de mi mandante que suscribe el mencionado instrumento cambiario

...

En fecha 08 de marzo del 2004, el Abogado de la parte demandante; E.A.L.T., presentó escrito, en donde promovió Prueba de Experticia Grafo-Técnica o Cotejo sobre la letra de cambio firmada por el ciudadano W.C., señalando como documento indubitado el poder que le otorgó el demandado a su Apoderado Judicial, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho, por el Juzgado de la causa en la misma fecha, quedando el acto de nombramiento de experto desierto el día 10 de marzo por cuanto no estuvieron presentes ninguna de las partes

.

En fecha 11 de marzo del 2004, el profesional del derecho E.A.L.T., estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, promovió las siguientes: ...”

PRIMERO

Reproduzco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en todo cuanto favorezca a mi mandante.

SEGUNDO

Ratifico los hechos y el derecho narrado en el presente libelo de la demanda.

TERCERO

Ratifico en todo su contenido y firma la letra de cambio la cual se encuentra consignada en este expediente.

CUARTO

Ratifico en toda y cada una de sus partes como son el libelo de la demanda, pieza de medidas y letra de cambio firmada por la parte demandada ciudadano W.C., identificado en actas los cuales se encuentra en las actuaciones del expediente.”...

Así mismo en fecha 15 de marzo del mismo año, promovió la prueba testimonial de los testigos A.T. y E.A.U., a los efectos de demostrar a el Tribunal de la causa, la autenticidad del documento fundamento de la acción tanto en su contenido como en su firma.

En la misma fecha, la profesional del derecho Y.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de prueba donde expone que: ...“Visto el escrito del abogado E.L.T. del día 8 de marzo de 2004, donde desconoce mis facultades para desconocer firmas, sin embargo basándome en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder que me fue otorgado me faculta para cumplir todos los actos del proceso que no estén versados expresamente por la ley a la parte misma,, en ningún caso el artículo expresa que para desconocer firmas y hacer contestación de la demanda necesito facultad expresa, así mismo en el artículo 444 del mismo texto legal tampoco expresa el desconocimiento personal por parte del demandado, el cual puede ser realizado en la contestación de acuerdo al documento poder.”

Así mismo, en fecha 22 de marzo mediante escrito solicitó al Tribunal que: ...” declare inadmisible el medio de prueba elegido por la parte demandante, ya que para demostrar que efectivamente mi defendido firmo la letra de cambio objeto de la demanda e igualmente es deudor de la cantidad de dinero reflejada en la demanda, de acuerdo con mi humilde opinión solo puede ser comprobado y apreciado por experto”...

En fecha 24 de marzo del 2004, el Tribunal de la causa, niega la admisión de la prueba de testigos en defecto de la prueba de cotejo, promovida por el Abogado en ejercicio E.L.T., endosatario en procuración de la ciudadana M.C., por no ser ajustada a derecho; por lo que que la parte no favorecida por la decisión apeló la misma en fecha 30 de marzo del mismo año.

En fecha 25 de marzo del 2004, la profesional del derecho Y.D.V.R., promovió pruebas formulándola en los siguiente términos: ...

  1. Ratifico los méritos favorables que de las actas se evidencian a favor de mi mandante.

  2. Ratifico el desconocimiento de la firma que suscribe el instrumento cambiario, o letra de cambio objeto de la pretensión de la parte actora.”...

En fecha 16 de abril del 2004, el Juez Temporal del Juzgado de la causa, Dr C.R.F., se avocó al conocimiento de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas presentados por las partes; así mismo vista la diligencia del profesional del derecho E.A.L.T., de fecha 30 marzo del presente año, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, copias certificadas indicadas por las partes, del expediente signado con el No30379, a fin de la apelación interpuesta. Siendo recibida por este Juzgado Superior en fecha 27 de julio del mismo año, y dándosele entrada en fecha 30 del mismo mes y año.

En fecha 17 de agosto del 2004, siendo la oportunidad legal, para que las partes presentaran sus respectivos informes, las mismas no concurrieron al acto dejándose constancia de esta circunstancia.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el tercer día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional, procede a dictar su fallo y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir

El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276,

.

El artículo 276 eiusdem, a su vez prevee:

Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrían a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora de la causa.

.

Las normas concernientes a reglar la prueba de experticia se encuentran previstas en el Capítulo VI, Título II, de la N.A.C., concretamente en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1422 y siguientes del Código Civil, así como en el artículo 1105 del referido texto legal.

Ahora bien, en ningún caso debe concebirse como fundamento de un par dicotómico, conformado por las normas antes citadas, referidas a las costas que genera la prueba de experticia, específicamente en lo concerniente a la cancelación de los expertos, que a tenor del encabezamiento del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil deben ser “personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; y por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “El Estado garantizará una justicia gratuita,…”. Son dos aspectos totalmente disímiles: las costas procesales, sean estas relacionadas con la causa principal, con las incidencias, o los recursos, deben entenderse como una consecuencia de los efectos del proceso, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cambio el principio de la gratuidad de la justicia del que nos habla la Constitución, como característica de una Tutela Judicial Efectiva, que es a la vez obligación para el Estado garantizar, tiene que ver con el acceso a los órganos jurisdiccionales para el requerimiento de dicha tutela judicial, así como para el trámite de la causa en cada uno de sus grados e instancias, sin que se haga exigible la cancelación de tasa o arancel alguno.

Es oportuno lo expuesto, dado que pretende el apelante que sea sustituida la prueba de cotejo, por las testimoniales de los ciudadanos A.T. y E.A.U., identificado en autos, por cuanto “a su representada le es económicamente imposible practicar” la mencionada prueba de cotejo, de allí que este jurisdicente, antes de cualquier otra consideración respecto al sub iudice, se ve conminado a precisar que las costas que se produzcan con la práctica de la prueba de cotejo, como ya se dijo, en ningún caso atenta contra la gratuidad de la justicia consagrado en nuestra Carta Magna. Pues estas costas como señala Rengel Romberg, constituyen en el caso del cotejo una previsión que:

(…)pone fin a la práctica desleal que se había generalizado, de desconocer la firma de documento fundamentales de la pretensión…, que en definitiva resultaban auténticos según las pruebas aportadas en la incidencia que provoca el desconocimiento de dichos documentos, prueba y costos que están a cargo de la parte de hace valer el documento. Aunque las soluciones puedan ser diversas en los ordenamientos legales, sin embargo en todas ellas subyace la idea de sanción a la parte que ha controvertido los deberes de lealtad y probidad en el proceso al desconocer sin fundamento la autenticidad del instrumento.

. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. pág. 174).

Por ende, es inalegable la carencia económica, como fundamento de la imposibilidad de la práctica del cotejo. Además, en lo que concierne a la factibilidad procesal de sustituir la prueba de cotejo por la de testigo, como lo plantea el actor, esto es sólo posible en los supuestos señalados por el a quo en la cita de la recurrida que se hace al procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche:

(…) a) cuando no hay firma del emitente de la escritura, y ha firmado a ruego otra persona en sustitución del mismo(…)

“(…) b) Cuando no es posible obtener la firma indubitada (448 in fine), necesaria para cotejar o comparar uno con lo otro, lo cual ocurre si el sujeto de quien supuestamente emana el documento desconocido no puede firmar ni ha podido ser hallado un documento ciertamente firmado por él que sirva para el parangón de signaturas”.

El autor Renger Romberg señala en su ya citada obra, un aspecto muy interesante a la luz de los nuevos paradigmas procesales, a saber:

En la doctrina venezolana, bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, se ha planteado la cuestión de si el legislador ha querido limitar a sólo las pruebas de experticia y a la testimonial la demostración de la autenticidad del documento privado desconocido, en atención a que el Art. 325 del Código de 1916 (hoy Art. 445 del vigente C.P.C.) sólo se refiere a dichas pruebas; a este respecto, Borjas es del parecer de que se trata de una simple enunciación, no taxativa, sino explicativa. Bajo el nuevo código, la cuestión pierde interés, puesto que se ha acogido el principio de la libertad de pruebas, según el cual pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente para la demostración de sus pretensiones…

. (Ob. cit. pág. 175).

Se está de acuerdo con lo dicho por el tratadista Rengel Romberg, en el sentido que gracias al principio de la libertad de prueba que rige el sistema probatorio venezolano, perfectamente puede, en los casos expuestos por Henriquez La Roche –criterio que igualmente se comparte- sustituir la prueba de cotejo, por un medio distinto a la prueba testimonial, siempre y cuando sea un instrumento o medio de prueba pertinente e idóneo para demostrar la autenticidad o no del documento que se pretende hacer valer.

En conclusión, por las razones expuestas, este Jurisdicente deberá en la dispositiva del presente fallo declarar sin lugar la apelación formulada, con las demás disposiciones de Ley. Así se decide.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

• SIN LUGAR, la apelación formulada por el profesional del derecho E.A.L.T., actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana M.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 24 de marzo de 2004; y, por vía de consecuencia,

• Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria Temporal,

Marielis Escandela de Bravo.

En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp.- 453-04-72 siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m)

La Secretaria Temporal,

Marielis Escandela de Bravo.

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