Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Noviembre de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-006522

ASUNTO: EP01-P-2005-006522

SENTENCIA CONDENATORIA JUEZ UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. M.S.M..

SECRETARIA: ABG. X.S..

Punto previo: Esta defensa de J.C.M.H. solicita las nulidades absolutas por violación absoluta del debito proceso, así como la violación de los artículo 124 y 125 del COPP, por cuanto mi defendido en ningún momento fue llevado o traído al proceso con conocimiento de la causa.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.R.S.

ACUSADOS: J.C.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad 21.170.839, de 22 años de edad, nacido el 28/10/1983, en Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de L.M.H. (V) y de J.H.M. (V), residenciado en Población de Obispos, Barrio E.Z., no se la calle, casa S/N, Estado Barinas, y E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.636.198, nacido en la Mula Estado Barinas el 17/05/83, dice ser hijo de F.M. (v) y R.P. (v), residenciado en el Barrio B.v., casa N° 172, cerca de la escuela Básica 10 de Diciembre, La mula Estado Barinas.

DEFENSORES PÚBLICO: Abg. B.R. y Abg. A.B..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionado, en el articulo 407 del Código Penal Venezolano vigente, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano.

VÍCTIMA: Helvis A.A., F.R.M.D. y V.M.M.D. (Occiso).

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la de los acusados, J.C.M.H., quien lo solicito para exponer ante el tribunal su consentimiento ante la solicitud de la defensa y agrega que ya quiere que se realice su juicio oral y publico. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado E.J.P.M., quien manifestó ante el tribunal su consentimiento ante la solicitud de la defensa y agrega que ya quiere que se realice su juicio oral y publico. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: comparto la solicitud planteada por las defensas públicas y ratificadas en este acto por los acusados. Acto seguido la ciudadana Juez manifiesta que de una revisión de la causa se ha podido constatar que no se ha iniciado el Juicio porque no se ha constituido el Tribunal Mixto por la falta de los Jueces Escabinos, quienes han estado notificados para los actos; razón por la cual por considerarlo procedente y ajustado a derecho se acuerda la solicitud de la defensa, el acusado y la fiscalia del Ministerio Publico, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, acerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del tribunal Mixto tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, de la Competencia por la materia, artículo 65 del tribunal Mixto, posibilidad legitima a lo tenor de lo establecido a lo efecto por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de carácter vinculante realizada en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el numero 3744, ratificada el 25 de noviembre de 2004 en la sentencia N°: 2598, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., quedando el Tribunal Constituido de manera Unipersonal. Seguidamente la defensa publica Abg. Icabaru Hernández, solicita como punto previo lo siguiente: esta defensa de J.C.H. solicita las nulidades absolutas por violación absoluta del debito proceso, así como la violación de los articulo 124 y 125 del COPP, por cuanto mi defendido en ningún momento fue llevado o traído al proceso con conocimiento de la causa; es decir nunca fue imputado por tales delitos tal como se evidencia de las actas procesales; en consecuencia que se reponga la causa y el Ministerio Publico cumpla con la imputación fiscal y por otra parte solicito el cese de la medida de coerción por cuanto tiene mas de dos años de estar privado de su libertad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalia del Ministerio Publico quien expone: esta representación fiscal se opone en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones ya que en ningún momento se le ha violado los derechos a los acusados puesto que siempre han tenido una defensa consigno y en cuanto al decaimiento de la medida igualmente se opone por cuanto no es culpa de esta representación que no se haya podido realizar el Juicio Oral, ya son distintas causas que lo han originado los distintos diferimientos. Acto seguido el tribunal señala en cuánto al decaimiento de la medida se declara sin lugar puesto que en el día se esta aperturando el juicio oral de manera unipersonal a los fines de evitar dilaciones en el proceso y en cuanto a la nulidad el tribunal se pronunciara como punto previo en la parte dispositiva de cualquier decisión. Seguidamente la ciudadana Juez declara la apertura del debate oral y Público y de inmediato le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. P.P., quien manifiesta: “para que fundamente sus alegatos, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad ratifico escrito acusación formal, en contra de los acusados J.C.M.H. y E.J.P.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionado, en el articulo 407 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de V.M.M.D.; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 470 en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Helvis A.A.; por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Juez Unipersonal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyen. Una vez que concluye el ciudadano fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública representada por la Abg. Icabaru Hernández, quien manifiesta: “ciudadana juez esta defensa desea mantener solicita en virtud de lo anunciado por el tribunal, ve que resultaría inoficioso el pronunciamiento del tribunal al final del debate oral y publico, en caso de resultar positivo, es decir estaríamos perdiendo el tiempo en esta sala de juicio, es por lo que le solicito un pronunciamiento previo. Oída la solicitud planteada por la defensa declara sin lugar tal petición. Esta defensa rechaza en todo sus términos la imposición de todos los hechos narrados por la fiscalia; y en el transcurso de las audiencia nos daremos cuenta que mi defendido no fue quién dio muerte a esa persona seguir manteniendo la no culpabilidad de mi representando, esta defensa peticiona a esta juez que con el sumo y mayor ciudadano con este principio de inmediación evaluemos la situación y la sentencia se llegue a exculpar a mi patrocinado, y se dicte el verdadero veredicto a través de las leyes de la Republica”. La defensa pública representada por la Abg. A.B., quien manifiesta: esta defensa rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación formal presentada por la fiscalia por cuanto no se ha podido demostrar la culpabilidad de mi defendido; igualmente me adhiero a la comunidad de las pruebas. El Tribunal se dirige a los acusados J.C.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad 21.170.839, de 22 años de edad, nacido el 28/10/1983, en Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de L.M.H. (V) y de J.H.M. (V), residenciado en Población de Obispos, Barrio E.Z., no se la calle, casa S/N, Estado Barinas, y E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.636.198, nacido en la Mula Estado Barinas el 17/05/83, dice ser hijo de F.M. (v) y R.P. (v), residenciado en el Barrio B.v., casa N° 172, cerca de la escuela Básica 10 de Diciembre, La mula Estado Barinas y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el acusado J.C.M.H., suficientemente identificado, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente el acusado E.J.P.M., suficientemente identificado, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional. Así se decide.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Juez Unipersonal Abg. M.S.M., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, con Diez (10) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Veintiocho (28) de Julio del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento abreviado, en ejercicio de la acción penal en nombre de los ciudadanos Helvis A.A., F.R.M.D. y V.M.M.D. (Occiso), y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titulares de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye a los acusados J.C.M.H. y E.J.P.M., “…que en fecha 29 de Enero del año 2006, en horas de la madrugada en compañía de dos personas identificados como E.J.P. y L.A.S.H., quienes dieron muerte al ciudadano V.M.M., los cuales le causaron la muerte instantáneamente, así mismo hieren de gravedad al ciudadano Helvis A.A., quien fue trasladado al Hospital L.R. de esta Ciudad, ahora bien al iniciarse las investigaciones el Ministerio Publico lograr determinar los autores materiales del hecho punible, solicitando orden de aprehensión para los perpetradores del mismo.” La defensa publica Abg. A.B., solicita el derecho de palabra y manifiesta: “En conversación con mi defendido y tomando en cuenta que en reiteradas oportunidades no se ha podido iniciar el Juicio por la falta de los Jueces escabinos, y por cuanto mi defendido ha permanecido privado por mas de dos años es por lo que solicito muy respetuosamente la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, siendo la misma de carácter vinculante y en la que se otorga la facultad de la Juez asumir de manera unipersonal el poder sobre la causa; por lo que solicito que sea escuchado el mismo. Es todo”. La defensa publica Abg. Icabaru Hernández, solicita el derecho de palabra y manifiesta: “En conversación con mi defendido y tomando en cuenta que en reiteradas oportunidades no se ha podido iniciar el Juicio por la falta de los Jueces escabinos, y por cuanto mi defendido ha permanecido privado por mas de dos años es por lo que solicito muy respetuosamente la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, siendo la misma de carácter vinculante y en la que se otorga la facultad de la Juez asumir de manera unipersonal el poder sobre la causa; por lo que solicito que sea escuchado el mismo. Se le concede el derecho de palabra al acusado J.C.M.H., quien lo solicito para exponer ante el tribunal su consentimiento ante la solicitud de la defensa y agrega que ya quiere que se realice su juicio oral y publico. Se le concede el derecho de palabra al acusado E.J.P.M., quien manifestó ante el tribunal su consentimiento ante la solicitud de la defensa y agrega que ya quiere que se realice su juicio oral y publico. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: comparto la solicitud planteada por las defensas públicas y ratificadas en este acto por los acusados. Acto seguido la ciudadana Juez manifiesta que de una revisión de la causa se ha podido constatar que no se ha iniciado el Juicio porque no se ha constituido el Tribunal Mixto por la falta de los Jueces Escabinos, quienes han estado notificados para los actos; razón por la cual por considerarlo procedente y ajustado a derecho se acuerda la solicitud de la defensa, el acusado y la fiscalia del Ministerio Publico, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, acerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del tribunal Mixto tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, de la Competencia por la materia, artículo 65 del tribunal Mixto, posibilidad legitima a lo tenor de lo establecido a lo efecto por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de carácter vinculante realizada en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el numero 3744, ratificada el 25 de noviembre de 2004 en la sentencia N°: 2598, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., quedando el Tribunal Constituido de manera Unipersonal. Seguidamente la defensa publica Abg. Icabaru Hernández, solicita como punto previo lo siguiente: esta defensa de J.C.H. solicita las nulidades absolutas por violación absoluta del debito proceso, así como la violación de los articulo 124 y 125 del COPP, por cuanto mi defendido en ningún momento fue llevado o traído al proceso con conocimiento de la causa; es decir nunca fue imputado por tales delitos tal como se evidencia de las actas procesales; en consecuencia que se reponga la causa y el Ministerio Publico cumpla con la imputación fiscal y por otra parte solicito el cese de la medida de coerción por cuanto tiene mas de dos años de estar privado de su libertad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalia del Ministerio Publico quien expone: esta representación fiscal se opone en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones ya que en ningún momento se le ha violado los derechos a los acusados puesto que siempre han tenido una defensa consigno y en cuanto al decaimiento de la medida igualmente se opone por cuanto no es culpa de esta representación que no se haya podido realizar el Juicio Oral, ya son distintas causas que lo han originado los distintos diferimientos. El tribunal señala en cuánto al decaimiento de la medida se declara sin lugar puesto que en el día se esta aperturando el juicio oral de manera unipersonal a los fines de evitar dilaciones en el proceso y en cuanto a la nulidad el tribunal se pronunciara como punto previo en la parte dispositiva de cualquier decisión. El Tribunal declara la apertura del debate oral y Público y de inmediato le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. P.P., quien manifiesta: “para que fundamente sus alegatos, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad ratifico escrito acusación formal, en contra de los acusados J.C.M.H. y E.J.P.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionado, en el articulo 407 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de V.M.M.D.; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 470 en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Helvis A.A.; por lo que siendo la oportunidad procesal, se dirige al Tribunal Unipersonal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyen. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública representada por la Abg. Icabaru Hernández, quien manifiesta: “ciudadana juez esta defensa desea mantener solicita en virtud de lo anunciado por el tribunal, ve que resultaría inoficioso el pronunciamiento del tribunal al final del debate oral y publico, en caso de resultar positivo, es decir estaríamos perdiendo el tiempo en esta sala de juicio, es por lo que le solicito un pronunciamiento previo. Oída la solicitud planteada por la defensa declara sin lugar tal petición. Esta defensa rechaza en todo sus términos la imposición de todos los hechos narrados por la fiscalia; y en el transcurso de las audiencia nos daremos cuenta que mi defendido no fue quién dio muerte a esa persona seguir manteniendo la no culpabilidad de mi representando, esta defensa peticiona a esta juez que con el sumo y mayor ciudadano con este principio de inmediación evaluemos la situación y la sentencia se llegue a exculpar a mi patrocinado, y se dicte el verdadero veredicto a través de las leyes de la Republica. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública representada por la Abg. A.B., quien manifiesta: esta defensa rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación formal presentada por la fiscalia por cuanto no se ha podido demostrar la culpabilidad de mi defendido; igualmente me adhiero a la comunidad de las pruebas. Acto seguido la ciudadana juez se dirige a los acusados J.C.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad 21.170.839, de 22 años de edad, nacido el 28/10/1983, en Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de L.M.H. (V) y de J.H.M. (V), residenciado en Población de Obispos, Barrio E.Z., no se la calle, casa S/N, Estado Barinas, y E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.636.198, nacido en la Mula Estado Barinas el 17/05/83, dice ser hijo de F.M. (v) y R.P. (v), residenciado en el Barrio B.v., casa N° 172, cerca de la escuela Básica 10 de Diciembre, La mula Estado Barinas y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el acusado J.C.M.H., suficientemente identificado, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente el acusado E.J.P.M., suficientemente identificado, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional. El Tribunal ordena continuar el acto, habiendo sido oídos los alegatos iniciales de las partes, así como el deseo de no rendir declaración en éste acto por parte del acusado.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal de Juicio N° 01, estima acreditados y probados los siguientes hechos:

1) Que en fecha 29 de Enero del año 2006, en horas de la madrugada en compañía de dos personas identificados como E.J.P. y L.A.S.H., quienes dieron muerte al ciudadano V.M.M., los cuales le causaron la muerte instantáneamente, así mismo hieren de gravedad al ciudadano Helvis A.A., quien fue trasladado al Hospital L.R. de esta Ciudad, ahora bien al iniciarse las investigaciones el Ministerio Publico lograr determinar los autores materiales del hecho punible, solicitando orden de aprehensión para los perpetradores del mismo.

2) En virtud de lo acontecido los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones del CICPC Sub delegación Barinas se hicieron presentes en el lugar de los hechos para realizar el levantamiento del cadáver el cual al ser objeto de inspección por parte de los expertos del CICPC presento múltiples heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, fue identificado como V.M....

3) Que la muerte del ciudadano V.M.M. no ocurre por causas naturales, dado que la misma de acuerdo con el resultado de la autopsia practicada por la Anatomopatologo forense, se produjo como consecuencia de las “...herida por proyectil disparado por arma de fuego, causa de la muerte: Tres (3) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego al tórax. Hematoma y hemorragia de los tejidos blandos. Perforación de pulmón izquierdo Apex, Perforación del Lóbulo medio e inferior del pulmón derecho. Perforación del cayado aortíco en la porción descendente. Hemotórax de 1500 cc, derecho y 1000 cc izquierdo. Hemppericardio de 1.500 cc. Palidez vísceral generalizada. Edema cerebral severo, Congestión de leptomeninges. Dos (02) cicatrices en el hemitorax izquierdo anterior uno en el 2do espacio intercostal de 7.5 cms, y la segunda en el 8vo de cms. Dos (02) Excoriaciones, una en el dorso de la nariz de 5x1 cms. Y la segunda en el arco externo del arco supra-ciliar izquierdo con una solución de continuidad (herida) de 1.7 x 0.6 cms. Cianosis distal subungueal y peribucal.

  1. ) Que el hoy acusado E.J.P.M. fue la persona que en compañía de J.C.M., disparó en contra de la humanidad de la víctima V.M.M., siendo presenciada la comisión del hecho criminal por los que allí se encontraban, entre ellos los ciudadanos L.A.S. y J.C.S....

  2. ) Que el hoy acusado E.J.P.M., fue la persona que en compañía de J.C.M., disparó contra de la humanidad de la víctima Helvis A.A., siendo presenciada la comisión del hecho criminal por los que allí se encontraban, entre ellos los ciudadanos L.A.S. y J.C.S....

  3. ) Que las lesiones sufridas por el ciudadano HELVIS A.A. no ocurren por causas naturales, dado que la misma de acuerdo con el resultado del Reconocimiento Médico practicada por el médico forense, se produjo como consecuencia de las “Heridas múltiples por arma de fuego torazo abdominal y glúteo izquierdo complicada con Hemoperitoneo 2000 cc aproximadamente, Lesión de Arteria Gástrica, Lesión de Vena Renal Izquierda, Lesión del Páncreas, Lesión de Estomago, Lesión de Vejiga, Lesión de Hemidiofragma Izquierda con Hemoneumotórax.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales:

  4. ) Declaración de la victima E.A.A.; se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.434.912, nacido 15/05/75, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados ni parentesco alguno con las Defensa ni la Fiscalía, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Entre otras cosas señaló:

    eran tres ciudadanos, Elvis y el otro muchacho me dispararon no supe mas nada por que caí al suelo

    .

    A preguntas del Ministerio Público:

    Eso fue el 28/01/2004 era para amanecer el sábado; eso fue el barrio B.V., La Mula de 1 a 2 a.m.; no se porque paso esto por que ellos estaban peleando y sacaron unas armas; Elvis cargaba un arma y la saco. Ellos eran tres y los conozco. Salieron a relucir dos armas de fuego.

    A preguntas del Tribunal:

    Resulte lesionado por cuatro impactos de balas en el tórax. Resultando fallecido V.M.. Había un testigo que era el que andaba conmigo. El sitio estaba alumbrado.

    A preguntas a la defensa publica:

    No tenía problemas con J.C.M.. A.S. saco un arma y nos disparo; a J.C.M. no lo vi disparar. J.C. no me agredió en ningún momento.

    A preguntas de la defensa publica:

    Andaba con Richard, Julio y del otro no recuerdo el nombre. Me encontraba como a cinco metros de las personas que accionaron las armas.

    El Tribunal pregunta al deponente:

    Quienes nos atacaron fueron tres. E.P. y Lester fueron lo que accionaron las armas. J.C. estaba en ese momento, en compañía de esas dos personas. Resultando herido mi persona y V.M.; las lesiones que sufrí ameritó tres meses para curarse. Ellos estaban disparando pero no vi quién fue el que acciono.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el ciudadano testigo y víctima por cuanto sufrió herida producida por arma de fuego, por los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano E.J.P. y J.C.M., dando a conocer el deponente a quién aquí juzga las circunstancias en las que ocurrieron los hechos en los cuales él resulta victima y su amigo el ciudadano V.M., quien resultó muerto, quedando demostrado para este tribunal que la víctima de los hechos, amigo del testigo deponente sufrió herida producto de un disparo producida por arma de fuego en contra de su humanidad, los cuales fueron efectuados por el hoy acusado E.J.P.. Quedando demostradas suficientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que curren los hechos, pues el testigo afirma que tales hechos ocurren el día 28/01/2004 era para amanecer el sábado; eso fue el barrio B.V., La Mula de 1 a 2 a.m; pues con su declaración el tribunal queda convencido de que estos hechos en efecto ocurrieron de la forma establecida por el Ministerio Público, pues la deposición objeto de análisis transporta los hechos a quien valora en tiempo cuando el testigo deja claro que los hechos ocurrieron en la fecha ya señalada, en espacio cuando deja claro el deponente para este tribunal, el lugar donde ocurren esto hechos, la forma en la que ocurrieron cuando el testigo describe ampliamente de que manera fueron abordados por los hoy acusados, como fueron objetos de agresiones, como sufrió el impacto, a que distancia y que por tales disparos resulta herida de gravedad y muere de manera instantánea su amigo, en tal sentido al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala a fin de establecer la verdad, se aprecia contesticidad, racionalidad en cuanto a las afirmaciones y circunstancias relacionadas con los hechos en las cuales la víctima relata las condiciones y características del lugar de los hechos, fecha en la que se suscitan los mismos, lugar en el cual resultó herido y en las que resultó herido de muerte la victima V.M., se confirma la corporeidad del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos acusados E.J.P. Y J.C.M., y su responsabilidad penal, ratificándolo así el testigo declarante las características y detalles de las heridas sufridas por él y la otra victima las cuales son confirmadas por el médico forense Anatomopatologo quién compareció a esta sala a rendir declaración, lo que es evidencia que se comprueba sin lugar a dudas que los ciudadanos acusados de autos, según el testimonio del deponente fue quién sacó el arma de fuego la cual fue utilizada para herir de muerte a la víctima V.M. y lesionar al deponente ciudadano Helvis A.A., lo que queda demostrado que los acusados de autos, manifestaron el comportamiento típico denunciado por el Ministerio Público y objeto de persecución, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al Tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  5. ) Declaración del Testigos: E.A.R.B., testigo de la fiscalía del Ministerio Público), quien quedo identificado de la siguiente manera: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 19.620.498, nacido en fecha: 31/07/84, quien es juramentado conforme a las formalidades de ley y el mismo manifestó no tener parentesco alguno con los acusados con la fiscalía, Defensa y Tribunal: de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y manifestó: “Un día vine de Caracas, un primo mío y yo nos tomamos unas cervezas, cuando estaba durmiendo llegó una muchacha y me dijo que a un primo dio le habían dado un tiro en B.V. y que estaba al lado de otro finado, cuando llegue a levantar al primo se comentaba que quienes lo habían tirado eran unos muchachos a quienes apodan el chivo, el Lester y el Jaqueline

    Preguntas del Ministerio Público:

    Si como a una de la mañana llego una muchacha para decirme creo que mataron a un primo suyo lo acaban de herir en el Barrio B.V.. Estaba junto a mi primo otro señor. No me dijeron directamente sino que se rumoraba que quienes lo habían matado era el chivo, el Lester y el Jacqueline. La distancia que hay entre mi casa y el lugar donde ocurrieron los hechos hay mas o menos un kilómetro

    Preguntas de la Defensa Pública:

    Yo conocía desde siempre a Pelvis y al occiso porque fuimos criados todos por ese sector.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el ciudadano testigo quien resulta ser amigo de las victimas de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano E.J.P.M. y al acusado J.C.M., dando a conocer el deponente a quien aquí juzga las circunstancias en las que él se enteró como fueron abordadas las victimas, el ciudadano V.M.M. y herido de gravedad el ciudadano víctima E.A.A., una vez que los acusados accionaron las armas de fuego para matar al primero y herir de gravedad al segundo, al mencionar que se corría el rumor de que habían sido Lester, el chivo y jackelin; quedando demostrado para este tribunal que el testigo dijo la verdad, en cuanto tiempo, modo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos. Siendo concordante su deposición con lo declarado por los demás testigos y funcionarios expertos, en cuanto al momento y lugar de comisión de los hechos, resultando ser testigo presencial y directa en cuanto a los hechos, es contundente su declaración, observa el Tribunal que la testigo al declarar manifiesta sensibilidad, cuando evoca las circunstancias en las que ocurren los hechos, se aprecia que en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al Tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  6. ) Testimonial del ciudadano R.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.166.484; nacido el 11/06/75; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, defensas y fiscalia:

    estábamos en la gallera tomando, cuando llegamos a b.v. uno de los muchachos le dio un tiro a Helvis salí corriendo a avisarle a los familiares

    A preguntas del Ministerio Público:

    Estaba tomando con mi compadre Felipe y Helvis; quien le disparo a Helvis horita no se encuentra presente. No conozco quien disparo solo que le dicen Lester. En lugar de los hechos estaba a quien le dicen el chivito y el Jakelin. En el lugar de los hechos vi a Elvis; por que cuando vi disparando salí corriendo y eso fue de una a dos a.m., el sitio estaba oscuro. Al otro día fue que supe que había un muerto y a Elvis le habían dado otro tiro. Por lo que oí que había sido Lester y el chivito.

    A preguntas de la defensa pública Abg. A.B.:

    La Gallera queda como a 600 metros del sitio donde ocurrieron los hechos. Los muchachos que estaba conmigo fueron los que me contaron lo que había pasado, entre ellos los funcionarios y L.A.S.; el día de los hechos conocí a estos dos muchachos que están aquí presentes es decir estaban el día de los hechos; al chivo, el Lester y el Jackelin no los conozco de vista ni de comunicación.

    A preguntas de la defensa pública Abg. D.L.:

    Cuando oí lo tiros me fui corriendo, conmigo andaba mi compadre Felipe y fui a avisarle a la familia Gelvis, luego volví al sitio para ser testigo. Al otro día me dijo L.A. que había un muerto.

    A preguntas del Tribunal:

    Cuando salí corriendo lo hice por que le dieron un tiro a Gelviz; cuando llegue ya le había dado el tiro. No se si había alguna rencilla entre ellos; Lester es quién le dio el tiro; el chivito es E.P.; Jankanlin le corresponde a J.C.M.. Si pude observar cuando cayó el cuerpo de mi compañero y escuche tres disparos; uno que pude ver y tres que escuche cuando salí corriendo. Le informe a un familiar de Gelviz lo ocurrido. Y el otro muchacho le estaba avisando a los familiares de Vitoco y si tuve conocimiento que a víctor lo habían herido y de la muerte al otro día. El Lester andaba en compañía de los dos ciudadanos que se encuentran el día de hoy en calidad de acusados. La PTJ fue a buscar para declarar, al caimán, a cara de muerto y a mi persona. Con Gelviz hablo por que vive cerca de mi casa y me confirmo que había sido el Lester el que le había disparado.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el ciudadano testigo quien resulta ser amigo de las victimas de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano E.J.P.M. y al acusado J.C.M., dando a conocer el deponente a quien aquí juzga las circunstancias en las que él observó a las victimas, el ciudadano V.M.M. y herido de gravedad el ciudadano víctima E.A.A., una vez que los acusados accionaron las armas de fuego para matar al primero y herir de gravedad al segundo; quedando demostrado para este tribunal que el testigo dijo la verdad, en cuanto tiempo, modo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos. Siendo concordante su deposición con lo declarado por los demás testigos y funcionarios expertos, en cuanto al momento y lugar de comisión de los hechos, resultando ser testigo presencial y directa en cuanto a los hechos, es contundente su declaración, observa el Tribunal que la testigo al declarar manifiesta sensibilidad, cuando evoca las circunstancias en las que ocurren los hechos, se aprecia que en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al Tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  7. -) Testimonial del ciudadano L.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.638.144, nacido el 21-02-69; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, defensas y fiscalia:

    “yo estaba tomándome unas cervezas, me fui para B.v. escuche unos tiros, me acerco mas y escucho otro tirado y veo a Elvis y al finao tirados en el suelo, lo que hice fue avisarle a los familiares y de allí no supe mas nada.

    A preguntas del Ministerio Público:

    No observe quién le disparo al ciudadano Elvis por que cuando iba subiendo escuché como tres tiros. Estaban tres personas mas allí, lo que no se como se llaman, a uno le Jankelin y al otro el chivito y el Lester. No me manifestaron que persona había disparado. El lugar estaba oscuro y eso fue de 1 a 2 de la mañana. Le avise lo sucedido a la mamá del finao. Cuando llegue al sitio estaba ya una persona muerta.

    A preguntas de la defensa pública Abg. A.B.:

    Conozco desde siempre al occiso y a Gelviz desde siempre por que fui criado allí. De donde estaba hasta el lugar donde ocurrió el hecho había como tres kilómetros. Vi al occiso como a trescientos metros y estaba quejándose. Escuche como tres o cuatro y luego dos más. Si conozco al chivo, el jakelin y al único que no conozco es al Lester. No vi quien disparo.

    A preguntas de la defensa pública Abg. D.L.:

    Dure como hasta las 12: 00 en el Cardenal. Cuando llegue al lugar había varias personas. No logre visualizar a nadie con arma alguna. Seguidamente el tribunal pregunta al deponente y en efecto el mismo responde. Cuando llegue al sitio ya estaba en el piso el cuerpo del occiso y el Gelviz pedía auxilio. Cerca del cuerpo del occiso estaban los ciudadanos que se encuentran el día de hoy se encuentran en condición de acusados.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el ciudadano testigo quien resulta ser amigo de las victimas de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano E.J.P.M. y al acusado J.C.M., dando a conocer el deponente a quien aquí juzga las circunstancias en las que él observó a las victimas, el ciudadano V.M.M. y herido de gravedad el ciudadano víctima E.A.A., una vez que los acusados accionaron las armas de fuego para matar al primero y herir de gravedad al segundo; quedando demostrado para este tribunal que el testigo dijo la verdad, en cuanto tiempo, modo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos. Siendo concordante su deposición con lo declarado por los demás testigos y funcionarios expertos, en cuanto al momento y lugar de comisión de los hechos, resultando ser testigo presencial y directa en cuanto a los hechos, es contundente su declaración, observa el Tribunal que la testigo al declarar manifiesta sensibilidad, cuando evoca las circunstancias en las que ocurren los hechos, se aprecia que en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al Tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  8. -) Declaración del ciudadano F.R.M.D., (hermano de la victima), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.714.785, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, fiscalia y las defensas; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó:

    El día 29/01/09 en horas de la madrugada me aviso en mi casa un sujeto llamado A.S. y J.C.S., que a mi hermano que le dice Bitoco le habían disparado, fui hasta donde estaba mi hermano cuando llegue ya estaba muerto

    .

    A preguntas del Ministerio Público:

    Esa persona me dijo que le habían dado un tiro a mi hermano y estaba muerto, luego fue que me dijeron que el Lester, y Elvis que es el Chivo son los que le dieron muerte a mi hermano. En el momento de los hechos llego una comisión policial.

    A preguntas de la defensa Abg. A.B.:

    A.S. y J.C.S., me avisaron de la muerte de mi hermano por que andaban juntos; como un kilómetro de distancia ahí entre mi casa y en el lugar de los hechos, en ese momento no reconocí a nadie; Conozco a E.P. y J.C. por que viven en la mula. El sitio de los hechos estaba alumbrado, claro.

    A preguntas de la defensa Abg. D.L.:

    Julio, Suárez y Elvis fueron los que me dijeron que Lester y el chivo habían matado a mi hermano. Mi hermano vivía con mi mama.

    Se deja constancia que la ciudadana jueza no realizo preguntas al deponente.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el ciudadano testigo quien resulta ser hermano de la victima de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano E.J.P.M., dando a conocer el deponente a quien aquí juzga las circunstancias en las que ocurrieron los hechos en los que resulta victima el ciudadano V.M.M. y herido de gravedad el ciudadano víctima E.A.A. quedando demostrado para este tribunal que las víctima de los hechos, hermano del testigo deponente sufrió herida por disparos de arma de fuego, los cuales informa que por otras personas presentes en el sitio obtiene información que fue El Chivo (Elvis J.P.) quien le causó la muerte a su hermano, quedando demostradas suficientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurren los hechos, pues el testigo afirma que tales hechos ocurren en el sector B.v.; como a 100 km de la residencia de su mamá; pues con su declaración el tribunal queda convencido de que estos hechos en efecto ocurrieron de la forma establecida por el Ministerio Público, pues la deposición objeto de análisis traslada los hechos a quien valora en tiempo cuando el deponente deja claro que ocurrieron en la fecha ya señalada, en espacio cuando deja claro el deponente para este tribunal, el lugar donde ocurren esto hechos, la forma en la que ocurrieron cuando el testigo describe ampliamente que conoce a E.P. y J.C.M. por que viven en la mula; en tal sentido al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala a fin de establecer la verdad, se aprecia contesticidad, racionalidad en cuanto a las afirmaciones y circunstancias relacionadas con los hechos en las cuales la víctima falleció por agresión ilegitima por parte del hoy acusado E.J.P., condiciones y características del lugar de los hechos, fecha en la que se suscitan los hechos, lugar en el cual resultó herida de muerte la victima, se confirma la corporeidad del hecho punible que se le atribuye al ciudadano acusado, y su responsabilidad penal. lo que es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano E.J.P.M. en compañía del acusado J.C.M. manifestaron el comportamiento típico denunciado por el Ministerio Público y objeto de persecución penal lo que dio lugar a los hechos de los cuales fueron victimas los ciudadanos V.M. y E.A. y siendo concordante su deposición con lo declarado por los demás testigos y funcionarios expertos, en cuanto al momento y lugar de comisión de los hechos, resultando ser testigo presencial y directa en cuanto a los hechos, es contundente su declaración, observa el Tribunal que la testigo al declarar manifiesta sensibilidad, cuando evoca las circunstancias en las que ocurren los hechos y la agresión sufrida por su hermano, no obstante se aprecia que en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al Tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    Testimonial del ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.636.077, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado ni con la fiscalia y las defensas; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó:

    Me encontraba en B.v. y me encontré con el chivo, Lester e I.D., llego el chivo y me agredió con una pistola. Cuando llegamos a B.V.L. ya tenia la pistola le disparo primero Elvis salí corriendo y no vi mas nada

    .

    A preguntas del Ministerio Público:

    Llegamos a la calle principal de B.V., estaba Nacary, Elvis y Lester, Lester le disparo primero a Elvis, luego fue que supe que también había matado a Víctor. Al chivo y Nacary lo conozco por que se criaron conmigo pero a Lester no lo conocía, todas estas personas estaban juntas. El chivo (E.P.) me golpeo. Quienes me robaron fue el Chivo y Lester es decir ellos mismos.

    A preguntas de la defensa Abg. A.B.:

    Me robaron como la 1:00 a.m. en B.V. por la calle principal. Había tres personas pero en realidad me robaron dos. Luego que me robaron subi para donde estaban los muchachos para ver si podíamos ir a recuperar los reales, estos muchachos estaban en la misma calle principal por que estaban bebiendo. Yo estaba en el momento en que le dispararon Elvis, escuche como dos o tres disparos. No vi cuando mataron al hoy occiso. A uno solo fue a quien le vi el revolver. Andaban juntos el chivo, lester y nacary.

    A preguntas de la defensa Abg. D.L.:

    Estaba en gallera desde las 9:00 p.m.; si estaba tomando con el occiso y éramos amigos. Mis compañeros (el finao, Henrry y Víctor) estaban en la gallera esperándome. Salí corriendo por que después me podían dar un tiro a mí también. Escuche los disparos cerca como a cuatro metros.

    A preguntas del Tribunal:

    Quienes me robaron se llama E.J.P. aleas El Chivo, portaba una pistola, pidiéndome todo. Se encuentra en la sala el día de hoy como acusado quién corresponde al nombre de E.J.P.? R: Si. Se encontraba acompañado de Lester y J.C.M. aleas Nacary, mas bien el decía que no me hicieran nada. Cuando nos regresamos a recuperar la plata el Lester ya tenía la pistola y fue quien le disparo a E.B.. No pude ver quien le disparo a V.M.. Estábamos discutiendo cuando Lester se abrió y le disparo; Salí corriendo al ver lo que estaba pasando; los PTJ me llevaron por que pensaban que yo lo había matado. Me entere de la su muerte una hora después y no decían quien lo había matado. No pude recuperar el dinero por que Lester cargaba una pistola. Nadie estuvo de testigo cuando me despojaron de mi dinero.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el ciudadano testigo quien resulta ser amigo de la victima de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano E.J.P.M., dando a conocer el deponente a quien aquí juzga las circunstancias en las que ocurrieron los hechos en los que resulta victima el ciudadano V.M.M. y herido de gravedad el ciudadano víctima E.A.A. quedando demostrado para este tribunal que las víctima de los hechos, amigos del testigo deponente sufrieron heridas por impactos producidas por arma de fuego, los cuales fueron efectuados por el hoy acusado E.J.P. quién se encontraba en compañía del acusado J.C.M., quienes fueron observados por varis testigos cuando las víctimas resultaron agredidas por parte de los hoy acusados; quedando demostradas suficientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurren los hechos, pues el testigo afirma que tales hechos ocurren en el sector B.v.; siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana; pues con su declaración el tribunal queda convencido de que estos hechos en efecto ocurrieron de la forma establecida por el Ministerio Público, pues la deposición objeto de análisis traslada los hechos a quienes valoran en tiempo cuando la testigo deja claro que ocurrieron en la fecha ya señalada, en espacio cuando deja claro el deponente para este tribunal, el lugar donde ocurren esto hechos, la forma en la que ocurrieron cuando el testigo describe ampliamente de que manera fue abordada la víctima, como fue objeto de agresiones, como sufrió varios disparos, por parte del hoy acusado E.J.P. y J.C.M. quién lo acompañaba en el momento en el que ocurren estos hechos y que por tales disparos muere la víctima y lesionan de gravedad a la otra víctima en ese mismo lugar, en tal sentido al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala a fin de establecer la verdad, Se aprecia contesticidad, racionalidad en cuanto a las afirmaciones y circunstancias relacionadas con los hechos en las cuales la víctima falleció por agresión ilegitima por parte del hoy acusado E.J.P., condiciones y características del lugar de los hechos, fecha en la que se suscitan los hechos, lugar en el cual resultó herida de muerte la victima, se confirma la corporeidad del hecho punible que se le atribuye al ciudadano acusado, y su responsabilidad penal, ratificándolo así el testigo declarante quien presenció los hechos, informa las características y detalles de las heridas sufridas por la victima las cuales son confirmadas por el médico forense Anatomopatologo que compareció a esta sala a rendir declaración lo que se comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano E.J.P.M. en compañía del acusado J.C.M. manifestaron el comportamiento típico denunciado por el Ministerio Público y objeto de persecución penal lo que dio lugar a los hechos de los cuales fueron victimas los ciudadanos V.M. y E.A. y siendo concordante su deposición con lo declarado por los demás testigos y funcionarios expertos, en cuanto al momento y lugar de comisión de los hechos, resultando ser testigo presencial y directa en cuanto a los hechos, observa el Tribunal que la testigo al declarar manifiesta sensibilidad, cuando evoca las circunstancias en las que ocurren los hechos y las agresiones sufridas por sus amigos, no obstante se aprecia que en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer como se originan los hechos, lográndose así establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al Tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  9. -) Declaración del funcionario J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15-143.816, funcionario adscrito al CICPC Barinas quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó:

    En el año 2005, me traslade en comisión hasta la Mula, y una vez en la vivienda de un familiar de la victima, el nos dijo que tenia conocimiento de quienes eran los autores del hecho, nos trasladamos hasta la vivienda de uno de los autores le informamos el motivo de nuestra visita y le manifestamos igualmente que teníamos orden de aprehensión en su contra por la presunta comisión de los hechos señalados

    .

    Preguntas del Ministerio Público:

    Tengo 6 años en el CICPC, en el Departamento de Homicidios, ni recuerdo si realice investigaciones o diligencias para el esclarecimiento, esto lo dirigía era el funcionario Camacho, yo solo fui a acompañarlo, ese día se logro identificar a los supuestos autores de la muerte de un ciudadanos y casi la muerte de otro, no recuerdo exactamente los nombres de ellos, se que era apodado el Lester, otro apodado el chivo y otro el Jankanlin. Los familiares de ellos corroboraron esa vez que ellos eran apodados así. Cuando me entreviste con los familiares de los investigados ellos manifestaron quienes eran los que se correspondían con esos apodos. Los impusimos de nuestra visita, recuerdo que era un homicidio. Para esa época yo estaba en el departamento de homicidios. Uno de los hermanos del muerto fue quien nos dijo cual era la dirección de ello. En el acta policial se menciona que solicitamos la orden de aprehensión para ellos, Eso sucedió en el caserío La mula.

    Preguntas de la Defensa Pública:

    Yo fui a ese caserío con la intención de identificar a los presuntos autores. No recuerdo a los cuantos días después del hecho fui hasta el sector la Mula, yo trabajaba en investigaciones Homicidio. Yo no llegue a ir al sitio donde sucedieron los hechos. Yo solo fui a identificar a las personas, previa investigación llevada por la oficina, pero o recuerdo que hizo cada funcionario. Yo recuerdo que fuimos a ese caserío La mula de identificar a los autores o presuntos autores fuimos tres funcionarios J.C., Flores y yo, no recuerdo la fecha. Tengo 5 años en el cargo que óbstenlo, trabajo en homicidios investigaciones, esas actuaciones no estaban bajo mi responsabilidad, puesto que cada uno cumple con lo asignado para cada caso.

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el deponente quien fue el funcionario que practico la aprehensión del hoy acusado E.J.P., indicando la ubicación precisa del lugar en el cual ocurren los hechos referidos al delito de homicidio, manifestando que fue el sector la Mula a realizar la aprehensión, confirma que por información de familiares de la víctima tienen conocimiento de las personas que apodaban el chivo, lester y jakelin, reafirma que resultó herido fatalmente la victima hoy occiso V.M.M. y herido de gravedad el ciudadano víctima E.A.A. en las condiciones y circunstancias suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando así el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario las características propias del lugar en el cual fue encontrado el acusado al momento de realizar los funcionarios policiales su actuación policial, corrobora lo con su deposición que fue producto de una pelea entre varios sujetos, reafirmando en este sentido el contenido de las Inspecciones que le fueron exhibida por haber sido realizadas por él, se trata en consecuencia de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las Inspecciones técnicas que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber apreciado quienes deciden a través de la inmediación que el funcionario manifestó su declaración, de manera lógica, racional y congruente con las demás evacuadas en la sala de audiencias. Así se decide.-

  10. -) Declaración del Funcionario R.E.C.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.329.363, Funcionario adscrito al CICPC del Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación al presente asunto y entre otras cosas manifestó: yo hice la inspección técnica en este caso, por llamado de la policía del estado, quienes indicaban que en el sector la Mula requerían comisión del CICPC, por cuanto en la vía publica había el cadáver de una persona, me traslade en compañía del funcionario D.C., una vez presente en el lugar entrevistamos a varios ciudadanos que confirmaban los hechos ocurridos, en dicho lugar nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo que era familiar del occiso V.M.M.D., quien manifestó que solamente sabia que el fallecido había tenido una discusión con tres ciudadanos J.C. apodado Jaquelin, otro de nombre apodado el chivo y otro apodado el Lester, que luego de una discusión le habían propinado varios disparos a los dos que uno ya estaba muerto y que el otro había sido trasladado al hospital. Al levantar el cadáver y los restos de bala, y se identifico el parte asistencial corroborando que el Ciudadano herido estaba siendo atendido, el cual si mal no recuerdo se llama E.A., todas las actuaciones fueron pasadas al Departamento de Homicidios del CICP.

    Preguntas del Ministerio Público:

    Eso fue en el año 2005, nos trasladamos Dos funcionarios D.C. y mi persona, observamos el cadáver de una persona que yacía muerto en el pisó presentaba heridas en la región abdominal y en otras partes del cuerpo, ese día hicimos el levantamiento del cadáver y otras diligencias de investigación. Entrevistamos un familiar del occiso y nos manifestó que esos hechos habían sido cometidos por tres ciudadanos apodados el chivo, Jacqueline, y el Lester, estos familiares del occiso nos manifestaron que eran estas personas quienes lo habían matado. No recuerdo bien el nombre de los familiares que entrevistamos se que uno era de nombre V.M., eso fue como en horas de la madrugada, El sitio de los hechos estaba iluminado con un poste de alumbrado publico, era una calle publica, creo que la Calle Principal

    Preguntas de la Defensa Pública:

    Yo fui a realizar esta diligencia policial, a solicitud de la Policía del Estado. Quien nos aporto el apodo de los hoy acusados fue un hermano el occiso, eso fue a las 2 de la mañana que nosotros fuimos, cuando el hermano del occiso nos señalo el apodo de estos muchachos ellos no estaban allí (los acusados). La vía esta iluminada con el alumbrado publico, el occiso se encontraba en zona adyacente a la esquina del alumbran, en ese lugar conseguimos conchas, trozos de plomo y conchas que parte del cuerpo de balas. El lugar de los hechos era un sitio público, abierto, aceras a los lados, viviendas, alumbrado público, calles de asfalto. En el sitio adyacente no había signos de balas, en las viviendas en las paredes de las mismas. El día que ocurrieron los hechos yo estaba de guardia desde la mañana, y los hechos ocurrieron a las 2 de la mañana. Con las conchas hicimos el procedimiento de recolectarlas, fotografiarlas, y llevar lo recolectado con planilla y cadena de custodia hasta la oficina de investigaciones. Si yo llegue como una hora o dos horas después de los hechos, en el sitio había muchas personas, tal como ocurre cuando sucede un hecho de estos, avían funcionarios de la policía del Estado. Ese día no conseguimos ningún tipo de arma. Yo llevo 7 años al servicio del CICPC, y para el omento de los hechos yo era técnico.

    Preguntas del Tribunal

    Ese día yo recibí la guardia a las 7 de la mañana del día 29 y los hechos pasaron como de 2 a 3 de la mañana del siguiente día, es decir del día 30.-

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien practicó actuaciones desde el punto de vista técnico y científico explicando la forma en la que se le comisiona para realizar tal desempeño, indicando la ubicación precisa del lugar en el cual ocurren los hechos referidos al delito de homicidio, manifestando que fue el sector la Mula, corrobora las características propias y particulares del sitio del suceso, confirma la existencia del lugar en el cual resultó herido fatalmente la victima hoy occiso V.M.M. y herido de gravedad el ciudadano víctima E.A.A. en las condiciones y circunstancias suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando así el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario las características propias del lugar en el cual fue encontrado el cadáver al momento de realizar los funcionarios policiales su actuación policial, corrobora lo con su deposición que fue producto de una pelea entre varios sujetos, reafirmando en este sentido el contenido de las Inspecciones que le fueron exhibida por haber sido realizadas por él, se trata en consecuencia de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las Inspecciones técnicas que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber apreciado quienes deciden a través de la inmediación que el funcionario manifestó su declaración, de manera lógica, racional y congruente con las demás evacuadas en la sala de audiencias. Así se decide.-

  11. -) Declaración de la Experto Dra. M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero: 6.693.281 fecha de nacimiento: 11/03/69en su condición de Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su Delegación Barinas. Por cuanto que fue el Médico que valoró heridas que le produjeron la muerte al Ciudadano: V.M.D., según protocolo de autopsia NUMERO 028-05 de fecha: 29-01-2005. Quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; en el cual refiere lo siguiente:

    Tres (3) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego al tórax. Hematoma y hemorragia de los tejidos blandos. Perforación de pulmón izquierdo Apex, Perforación del Lóbulo medio e inferior del pulmón derecho. Perforación del cayado aortíco en la porción descendente. Hemotórax de 1500 cc, derecho y 1000 cc izquierdo. Hemppericardio de 1.500 cc. Palidez vísceral generalizada. Edema cerebral severo, Congestión de leptomeninges. Dos (02) cicatrices en el hemitorax izquierdo anterior uno en el 2do espacio intercostal de 7.5 cms, y la segunda en el 8vo de cms. Dos (02) Excoriaciones, una en el dorso de la nariz de 5x1 cms. Y la segunda en el arco externo del arco supra-ciliar izquierdo con una solución de continuidad (herida) de 1.7 x 0.6 cms. Cianosis distal subungueal y peribucal.

    Preguntas del Ministerio Público:

    Yo soy medico anatomopatologo, con postgrado, tengo 6 anos, como medico patóloga, muere por una hemorragia interna, que es lo que yo menciono en la autopsia, hay ruptura del vaso y sale la sangre del cuerpo por la cavidad, hemorragia externa porque es severa hay gran cantidad, estrangulación de la Horta, en términos generales gran cantidad de sangre contactada dentro del cuerpo. El sexo del cadáver masculino, la muerte fue producida por el primer proyectil, el cual se arrojó en el séptico espacio derecho anterior, el proyectil entro debajo de la axila lado izquierdo y sale por el lado derecho, los oréanos vitales que estaban en ese espacio son las aurículas, corazón y pulmón, hay tres heridas la que entra al tórax produce la muerte, la segunda es superficial se aloja en la piel. Es mal sedal tiene orificio de entrada y se colecta dentro del cuerpo. Yo hago un examen externo y constato las trayectorias que se describen. Fue producto de un disparo a distancias. A lo de conclusión.

    Preguntas de la Defensa Privada: Abg. A.B. y a la Abg. D.L., quienes renunciaron a ese derecho.

    Preguntas del Tribunal:

    Este caso que nos ocupa pudo determinar que el primer impacto fue la que produjo la muerte.

    La presente declaración de la Experto Anatomopatologo es apreciada conforme lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la citada experto, por ser una persona idónea, preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método científico utilizado en su actuación forense, tiene total valoración como cierto lo afirmado por ella, lo que permitió al tribunal llegar a la convicción de que en efecto la victima identificada como V.M.M. muere como consecuencia de heridas sufridas por proyectil disparado por arma de fuego, conllevando a una s.H. interna, quedando fehacientemente demostrado que la causa de la muerte de la víctima no respondió a circunstancias naturales, contrario a ello se produjo como consecuencia de las heridas de bala que recibiera la víctima, por parte del hoy acusado E.J.P.M. quien acompañado de J.C.M. le propinó varios un disparo a la víctima, ocasionándole su muerte, aprecia este tribunal al valorar el testimonio de la experto que la misma con su presencia reafirma el contenido del protocolo de autopsia realizado por ella, e incorporado por su lectura como prueba documental, quedando en consecuencia probado para este tribunal el resultado antijurídico producto del comportamiento típico manifestado por el hoy acusado E.J.P.M. al determinar la experto con sus conclusiones que la causa de la muerte de la victima fueron las heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego, acreditando suficientemente ante el Tribunal, que la única herida sufrida por la víctima en la cabeza con perforación de la masa cerebral fue suficiente para producir su muerte, dado que la misma comprometió fatalmente sus funciones vitales, Así se decide.-

  12. -) Declaración del Experto Dr. H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.473.713, fecha de nacimiento: 11/01/62 en su condición de Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas. Por cuanto que fue el Médico que valoró las lesiones y realizo el reconocimiento Médico Número 700/143/447 de fecha: 09/02/2005, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato manifestó:

    “encontré en la victima heridas múltiples por armas de fuego, complicadas con sangre en cavidad abdominal, las lesiones presentaron un carácter de graves.

    A Preguntas del Ministerio Público:

    Presento cinco heridas por arma de fuego.

    A preguntas de las defensas Abg. A.B. y Abg. D.L.: quienes renunciaron a ese derecho.

    El tribunal realizo preguntas a la medico y en efecto la deponente responde. Este caso que nos ocupa pudo determinar que el primer impacto fue la que produjo la muerte.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma las consecuencias físicas de la agresión sufrida por la víctima ciudadano Helvis A.A., quien presentó al momento de ser evaluado por el forense deponente, heridas múltiples por armas de fuego, complicadas con sangre en cavidad abdominal, conclusión Lesión de carácter de Grave producidas con por arma de fuego evidenciándose y quedando probado para este Tribunal el ataque del cual fue objeto la victima por el acusado E.J.P.M.; se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios D.C. Y J.F.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, teniendo como resultas que dichos funcionarios fueron trasladados hasta la ciudad de Caracas. Todo ello de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

    Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

    DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE.

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

  13. -Autopsia Numero A.F/ 28/05 de fecha 29-01-05, suscrita por el Médico Forense H.R.. La cual se encuentra inserta a los folios comprendidos desde el 33 hasta el 35 del presente asunto penal, el cual refiere lo siguiente: Tres (3) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego al tórax. Hematoma y hemorragia de los tejidos blandos. Perforación de pulmón izquierdo Apex, Perforación del Lóbulo medio e inferior del pulmón derecho. Perforación del cayado aórtico en la porción descendente. Hemotórax de 1500 cc, derecho y 1000 cc izquierdo. Hemppericardio de 1.500 cc. Palidez vísceral generalizada. Edema cerebral severo, Congestión de leptomeninges. Dos (02) cicatrices en el hemitorax izquierdo anterior uno en el 2do espacio intercostal de 7.5 cms, y la segunda en el 8vo de cms. Dos (02) Excoriaciones, una en el dorso de la nariz de 5x1 cms. Y la segunda en el arco externo del arco supra-ciliar izquierdo con una solución de continuidad (herida) de 1.7 x 0.6 cms. Cianosis distal subungueal y peribucal.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, de la misma se desprende y queda demostrado que el ciudadano V.M.M. al ser examinado por el medico Forense presentó Heridas múltiples por arma de fuego torazo abdominal y glúteo izquierdo complicada con Hemoperitoneo 2000 cc aproximadamente, Lesión de Arteria Gástrica, Lesión de Vena Renal Izquierda, Lesión del Páncreas, Lesión de Estomago, Lesión de Vejiga, Lesión de Hemidiofragma Izquierda con Hemoneumotórax; determinándose con tal valoración médica las características de las lesiones que recibió el ciudadano víctima por parte del hoy acusado E.J.P.M. al momento de que surgiera entre los presentes la pelea; otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  14. - Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el ciudadano experto H.R., en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, el cursa al folio: 29 Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700/143/447, de fecha 09/02/2006, realizada al Ciudadano: A.H.A., en su condición de victima en el presente asunto penal, 1.- Heridas múltiples por arma de fuego torazo abdominal y glúteo izquierdo complicada con Hemoperitoneo 2000 cc aproximadamente, Lesión de Arteria Gástrica, Lesión de Vena Renal Izquierda, Lesión del Páncreas, Lesión de Estomago, Lesión de Vejiga, Lesión de Hemidiofragma Izquierda con Hemoneumotórax.

  15. - Le practicaron Laparotomía Exploradora con Colostomía Izquierda. 3.- Toracotamía Izquierda con colocación de tubo de tórax.

  16. - (01) Una Herida por Arma de Fuego en Glúteo Izquierdo sin orificio de salida.

  17. - (03) Tres Orificios de entrada en Hemitorax posterior Izquierdo. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, de la misma se desprende y queda demostrado que el ciudadano A.H.A. al ser examinado por el medico Forense presentó Heridas múltiples por arma de fuego torazo abdominal y glúteo izquierdo complicada con Hemoperitoneo 2000 cc aproximadamente, Lesión de Arteria Gástrica, Lesión de Vena Renal Izquierda, Lesión del Páncreas, Lesión de Estomago, Lesión de Vejiga, Lesión de Hemidiofragma Izquierda con Hemoneumotórax; determinándose con tal valoración médica las características de las lesiones que recibió el ciudadano víctima por parte del hoy acusado E.J.P.M. al momento de que surgiera entre los presentes en el hecho la pelea; otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal , y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

    Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. El fiscal expone sus conclusiones manifestando: “el día 26 de enero en el barrio B.V., en lo cual perdió la v.V.M.M. y resulto lesionado una persona; entre V.M. y el Lester tenían un problema y en virtud de una discusión salieron a relucir unas armas de fuego, donde resulto fallecido Víctor y lesionado Helvis A.A.; siendo ratificado en este debate por un medico forense la muerte y la lesión de uno de ellos, también tuvimos al testigo R.Á. y F.M. quienes son contestes al señalar que el Lester le dio muerte a Víctor; así las cosas esta fiscalia considera que todas las pruebas incriminan a los acusados de autos por lo que esta fiscalia considera que deben ser condenados y en el caso de J.C.M. el delito debe ser atenuado ya que el grado participación es distinta por cuanto solo se limito a reforjar a la ejecución de la muerte por lo que se debe señalar como cómplice en tal delito. La defensa pública Abg. A.B. expone sus conclusiones, y expone: “durante el desarrollo del debate tuvimos a la victima quien señalo que el no vio quién fue la persona que disparo, también uno de los testigos presénciales señalo que no vio quien disparo ni visualizo alguna arma, así como también la deposición de M.Z., pido que no se les de ningún valor probatorio; del análisis de las pruebas debatidas en el presente debate y existiendo la duda, de conformidad con lo establecido en el Art. 4 Constitucional en relación con los Art. 8 y 12 del COPP, pido una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. La defensa pública Abg. L.G. expone sus conclusiones, y expone: “en el presente del debate compareció la victima Helvis A.A. quien señalo que fue abordado por un ciudadano apodado el Lester por que ese sobrenombre no le corresponde a mi defendido; por lo que en el desarrollo del juicio se evacuo J.C.Z. señalo que el vio cuando el Lester le disparo a la victima; por lo que quedo plenamente demostrado quien fue la persona que acciono el arma fue el Lester; por lo que ciudadana jueza queda plenamente demostrado que mi defendido no tiene ninguna participación aun cuando la propia fiscalia solicita un cambio de participación por lo que le solicito una sentencia absolutoria a favor de el y cese toda medida de coerción quedando en libertad desde la sala de audiencia”. La victima no compareció a los fines de otorgarle el derecho de palabra. A Replica de la Fiscalia solo en relación con las conclusiones determinadas por la Defensa, quien renuncio a ese derecho. Se le concede el derecho de palabra a los acusados: J.C.M.H. Y E.J.P.M.d. conformidad con el Art. 49 Ord. 5 Constitucional, quienes de manera separa manifiestan: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.”

    En este orden expone además El fiscal del Ministerio Publico la razón por la cual el ministerio publico acusó, en virtud de que perdió la v.V.M.M. herido de gravedad Helvis Arias , en ese momento el occiso y el lesionado se encontraban en la calle principal de b.v. donde se encontraban ingiriendo licor, entre ellos había una especie de problema con V.M.M. y Lester, razón por la cual discutieron acaloradamente y en virtud de esa acusación tanto el Lester como J.C. sacaron a relucir armas de fuego, quedando V.M.M.M. y Helvis gravemente herido quienes son traslados hasta el Hospital L.R., tuvimos aquí el medico forense quien valoro a V.M.M., es decir que la acción desplegada también el debate oral y publico tuvimos a R.D. y Helvis quienes fueron contestes en afirmar, en el caso de Lester el mismo fue procesado a través de la jurisdicción de responsabilidad penal de adolescente, sin embargo el Ministerio Publico, los acusa por el delito Homicidio intencional simple en grado de frustración para Helvis y Homicidio Intencional. El grado de participación de J.C.M. tiene una atenuación, la exposición nos deja que Lester y Helvis fueron quienes ocasionaron la muerte y J.C.M. se limito a ejecutar a excitar a reforzar es por ellos en cuanto que la condenatoria en cuanto a J.C.M. debe variar al grado de complicidad. Por su parte la Defensa Publica representada por el Abg. H.M. expone lo siguiente: “tuvimos el testimonio de la victima Helvis A.A., el dijo que el no vio quien disparo a Helvis, luego dijo que fue Lester el que disparo, en vista de estas contradicciones le pido que no le de valor probatorio, R.A., tampoco vio quien disparo, ya que el se entero de la muerte de esta persona por lo dicho por los funcionarios, expuso igualmente que el lugar estaba muy oscuro, solicito entonces que no le de valor probatorio, ya que no lograron visualizar a ninguna persona con arma, Ciudadana Jueza, que el simple hecho de encontrarse mi defendido en el sitio donde ocurrieron estos hechos no se le puede determinar responsabilidad penal a mis defendidos. Al testigo Solano tampoco se le puede dar valor probatorio, porque el dijo que lo habían robado y que después fueron a buscar a estos muchachos, el funcionario Castillo, dijo que no habían disparo en la pared, aunado a ello. Ahora bien del análisis debido compara y demostradas las contradicciones existente y existente invoco razonablemente el artículo 24 de la CRBV. Y la fiscalia no probó en este debate responsabilidades penales de mis defendidos, solicito una absolutoria. Seguidamente la Dra. Defensa Publica de J.C.M., como la manifestó la defensa al inicio del presente juicio que se demostraría la verdad, el testigo, todos dijeron que quien cometió el hecho fue L.A. salas,, quien ya fue condenado en tribunal de LOPNA, y ante la duda invoco el arto 8, el 24 de la constitución la duda favorece al reo y ante la duda, ya son muchos los doctrinarios que es mas justo absolver a un culpable que condenar a un inocente, solicito cese toda medida de coerción decretada en contra de mi defendido. Por todo lo antes expuesto es por lo que le solicito que se declare una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido el Art. 24 Constitucional y el Art. 8 del COPP, y en caso de lo contrario se tome en cuenta el 74 Ord. 4 del COPP; Es todo. Finalizada la exposición de las conclusiones, el Juez Unipersonal le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público; quien manifestó no querer hacer uso de ella.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico Denunciado

    Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de V.M.M.D. y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Helvis A.A.. Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:

    …Artículo 407: La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio…

    Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Segundo Aparte:

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

    De conformidad con lo previsto en la Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 361 y siendo esta la oportunidad procesal señalada en el articulo 365 del COPP, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01; habiéndose debatido las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del COPP; y manteniendo el norte del articulo 363 del COPP; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que en “…Que en fecha 29/01/06, en horas de la madrugada los acusados J.C.M.H. y E.J.P.M. plenamente identificados en autos en compañía de un adolescente dieron muerte al ciudadano V.M.M., por medio de disparos de arma de fuego en varias partes del cuerpo, las cuales le causaron la muerte instantáneamente. Así mismo, hieren de gravedad al ciudadano E.A.A., quien fue trasladado al Hospital L.R. de esta ciudad. Quien logra sobrevivir gracias a la asistencia medica.- Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios debatidos en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal penal, es decir las reglas del sistema de la sana critica apoyado en la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, se ha llegado a la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Nos exige el articulo 365 una relación suscita de esa fundamentación que habrá de exponerse in extenso en la sentencia definitiva a dictarse dentro del lapso de diez días hábiles. Así tenemos que el presente juicio se inicio en fecha 18 de marzo del año que discurre, con las exposiciones de las partes y donde tuvimos durante el desarrollo del mismo la oportunidad de oír y presenciar conforme al principio de inmediación a los Ciudadanos: HELVIS A.A., (quien figura como victima en el presente asunto). Entre otras cosas señaló que: “Elvis y el otro muchacho me dispararon no supe mas nada por que caí al suelo”. Con el presente testimonio, queda plenamente demostrado que fue el acusado E.J.P., la persona que realiza la acción ilícita, lo cual con su aptitud hiere de muerte al ciudadano V.M.M. y le causa heridas graves al ciudadano Helvis A.A., lo determina su responsabilidad penal por los delitos acusados por el Ministerio Público, como lo son Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente y Homicidio Intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 del Código Penal Vigente. Ahora bien, analizando todas las pruebas en conjunto, dan luces a quién aquí decide, que la responsabilidad penal del acusado J.C.M.H., quedo demostrada por su actuación desplegada por su participación del delito acusado al ciudadano E.J.P.; es decir, del delito de Homicidio Intencional, lo que determina, que este Tribunal Unipersonal, cambie la calificación jurídica de los delitos acusados por la representación fiscal al acusado J.C.M.H., quedando solo comprado su responsabilidad penal como partícipe del delito anteriormente citado, excitándolo o reforzando la consumación del delito de Homicidio; es por ello, que su responsabilidad encuadra en el tipo penal de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 ambos en relación con el artículo 84 en su numeral 1ero del Código Penal. Todas las pruebas y testimonios, tales como las deposiciones de los ciudadanos: E.A.R.B., J.A.P., R.E.C.R., R.A.D.R.. L.A.S.C., F.R.M.D., quiénes son los testigos presénciales; así mismo, dichas deposiciones adminiculadas con lo manifestado por los expertos DRA. M.A., quien por su parte, ratifico el contenido del informe practicado al cadáver masculino manifestando que la muerte fue producida por el primer proyectil, y con el testimonio del DR. H.R., quien señalo que el ciudadano Helvis A.A., registró 5 heridas por arma de fuego, las zonas comprometidas fueron lesión del colon del intestino, arteria gástrica, vena arterial, parte gástrica y tórax; dan plena prueba a quién aquí decide de los delitos acusados por la representación fiscal en relación al acusado E.J.P. y dan plena prueba del delito acusado al acusado J.C.M.H..

    Calificaciones Jurídicas que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, ya que si bien es cierto que los acusados de autos tiene plena responsabilidad penal en los hechos atribuidos; también es cierto que a criterio de quien aquí decide dicha actitud de los acusados en los hechos atribuidos se encuadra dentro de la tipología del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de V.M.M.D. y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Helvis A.A..

    Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra de los ciudadanos acusados E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.636.198, nacido en la Mula Estado Barinas el 17/05/83, dice ser hijo de F.M. (v) y R.P. (v), residenciado en el Barrio B.v., casa N° 172, cerca de la escuela Básica 10 de Diciembre, La mula Estado Barinas; por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de V.M.M.D. y de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hervis A.A., y al acusado J.C.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad 21.170.839, de 22 años de edad, nacido el 28/10/1983, en Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de L.M.H. (V) y de J.H.M. (V), residenciado en Población de Obispos, Barrio E.Z., no se la calle, casa S/N, Estado Barinas, y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Helvis A.A., ambos en relación con el artículo 84 en su ordinal 1° del Código Penal Vigente. Así se decide.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano E.J.P. de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.M. y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Helvis A.A. y para el acusado J.C.M.H. la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 del Código Penal ambos en relación con el artículo 84 en su numeral 1ero en perjuicio del ciudadano Helvis A.A.; por cuanto las acciones típicas manifestadas por los mencionados acusados se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecidos en las normas penales sustantivas atribuidas, tal y como se ha razonado en lo atinente a la existencia del hecho delictual y en lo atinente a la responsabilidad penal y culpabilidad de hoy acusados, pues se aprecia que se subsume el comportamiento humano manifestado por los hoy acusados en los presupuestos objetivos y subjetivos de las normas penales sustantivas cuya verificación se realizó durante el contradictorio al cual fueron sometidos los medios probatorios al juicio ora. Así se decide.-

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para los ciudadanos acusados E.J.P.M.; la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de V.M.M.D. y para el acusado J.C.M.H., la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente; la primera de las penas establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; debiendo aplicarse el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal; y así mismo se aplica el termino mínimo de conformidad con el artículo 74, numeral 1° ejusdem, en el presente caso por cuanto se evidencia que el ciudadano E.J.P.M., no tiene antecedentes penales, debiendo dársele una oportunidad de reinserción, una vez cumpla la pena establecida; siendo la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, para el primero de los delitos; y en cuanto al segundo delito también se toma el termino mínimo de la pena que son DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación del Artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, se rebaja un tercio (1/3) de la pena quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; Y por aplicación del Artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia la pena definitiva a aplicar es de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, para el ciudadano E.J.P.; y en cuanto al acusado J.C.M., debiendo aplicarse el término medio del artículo 37 del Código Penal, y así mismo se aplica el término mínimo de conformidad con el artículo 74, numeral 1° ejusdem, en el presente caso por cuanto se evidencia que este ciudadano no tiene antecedentes penales, debiendo dársele una oportunidad de reinserción, una vez cumpla la pena establecida; siendo la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por aplicación del Artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, se rebaja un tercio (1/3) de la pena quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia la pena definitiva para el acusado J.C.M. es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se cambia la calificación jurídica en cuanto al Acusado J.C.M.H., de los Delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano V.M.M.D. por el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el 80 del código penal venezolano vigente, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: HELVIS A.A., Ambos en relación con el Artículo 84 en su numeral 1ero. SEGUNDO CONDENA: Al acusado E.J.P. a cumplir la pena de DIECISIES (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano V.M.M.D. y por el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el 80 del código penal venezolano vigente, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: HELVIS A.A.; más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: CONDENA: Al Acusado J.C.M.H. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 84 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano V.M.M.D. y por el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el 80 y 84 del código penal venezolano vigente, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: HELVIS A.A., Ambos delitos en grado de complicidad: más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: líbrese boleta de Encarcelación dirigida a los acusados: J.C.M.H. y E.J.P.M., plenamente identificado, los cuales deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida. QUINTO: No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas que la publicación de la presente sentencia se realizara el día décimo hábil en el cual este Tribunal resuelva dar audiencia. SEPTIMO Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide.

    La presente decisión fue tomada en sala y fundamentada por la Jueza de Juicio N° 01 Abg. M.S., quien se encuentra actualmente de Reposos Médico, siendo publicada por el Abg. J.C.T., por encontrarse como Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 para la fecha de la publicación.

    Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, Veinticinco (25) de Noviembre de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 367 407 del COPP. Cúmplase.

    EL JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. J.C.T.

    SECRETARIA,

    ABG. X.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR