Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1° de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009420

ASUNTO : EP01-P-2007-009420

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, realizada en fecha 28 de mayo del año en curso al ciudadano R.D.S.P., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia Agravada a la Autoridad; previsto y sancionado en los artículos 406, (por haberlo cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos y sancionados en los artículos 458 del código Penal Vigente en concordancia con el articulo 424 ejusdem;), 277 y 218 numeral 1° del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.A.M. y el Orden Público; este Juzgado de Control N° 02 precedido por la Abg. C.S., la secretaria Karelis Guedez y el alguacil P.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO:

R.D.S.P., Colombiano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad N° E-82.016.129, nacido en fecha 04-11-1953, de 53 años de edad, natural de Valle de Upar Colombia, de profesión Agricultor, dice ser hijo de M.O. (f) y de A.M.P. (f), y residenciado Calle N° 03, avenida 2, casa N° 47 Pedraza Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: R.D.S.P., el hecho de que en fecha 26/05/2007 recibió actuaciones provenientes del CICPC delegación Socopo, suscrita por el funcionario Yanni Suárez, donde se dejó constancia que siendo las 12:40 AM aproximadamente cuando se encontraban en las inmediaciones de la carrera 05 con calle 3 y 4 del Barrio P.N. de esa localidad, escuchó varias detonaciones que se escuchaban por la carrera 5 con calle 5 del Barrio Las Flores y al mirar pudo observar a dos sujetos en una motocicleta de color rojo, que venían hacía la dirección donde se encontraban a alta velocidad, pudiendo observar que el barrillero portaba en sus manos de manera reluciente un arma de fuego tipo revólver, color plata y escuchó que varias personas vociferaban que esos sujetos habían matado a un señor, por tal motivo trató de detener a ambos sujetos, indicándoles que se detuvieran, que era un funcionario del CICPC, no obstante los sujetos detuvieron la motocicleta y el conductor del vehículo moto, sacó a relucir otra arma de fuego tipo revólver y comenzaron a dispara en su contra, por lo que se vio en la obligación de hacer uso de su arma de reglamento en contra de los mismos, con la finalidad de resguardar su integridad física, donde luego se efectuaron varios intercambios de disparos y los sujetos optaron por darse a la fuga dejando la motocicleta abandonada en el lugar, por lo que seguidamente emprendió una persecución logrando darle captura al sujeto que iba de parrillero en el vehículo moto dentro de una bodega que se encuentra ubicada en la esquina de la carrera 3 con calle 5, pudiendo percatarse que el mismo se encontraba herido, inmediatamente le exigió que lanzara al piso el arma de fuego que portaba y levantara sus manos acatando lo exigido pudiendo dominarlo, seguidamente se efectuó llamada al CICPC delegación Socopo para informar de lo ocurrido y se trasladara al lugar, mientras el otro sujeto se dio a la fuga por el río, presumiendo que se encontraba herido, el ciudadano aprehendido fue identificado como R.D.S.P., hechos estos por los cuales la fiscalía décima del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, por cumplirse los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia Agravada a la Autoridad; previsto y sancionado en los artículos 406, (por haberlo cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos y sancionados en los artículos 458 del código Penal Vigente en concordancia con el articulo 424 ejusdem;), 277 y 218 numeral 1° del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.A.M. y el Orden Público.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía décima del Ministerio Público los precalificara en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia Agravada a la Autoridad; previsto y sancionado en los artículos 406, (por haberlo cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos y sancionados en los artículos 458 del código Penal Vigente en concordancia con el articulo 424 ejusdem;), 277 y 218 numeral 1° del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.A.M. y el Orden Público; precalificación ésta que comparte quien aquí decide, por observar que el ciudadano que resultó aprehendido como consecuencia de persecución, la investigación y del procedimiento policial presuntamente manifestó un comportamiento, una conducta descrita en los tipos penales atribuidos por parte del Ministerio público, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos y Así Se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: R.D.S.P., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia Agravada a la Autoridad; previsto y sancionado en los artículos 406, (por haberlo cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos y sancionados en los artículos 458 del código Penal Vigente en concordancia con el articulo 424 ejusdem;), 277 y 218 numeral 1° del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.A.M. y el Orden Público; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido luego de una persecución después de resultar muerta una persona, por un funcionario del CICPC delegación Socopo, resultando herido dicho imputado por el enfrentamiento que hubo entre él y el funcionario donde fue aprehendido y a quien le retuvieron dos armas de fuego …, en las condiciones exigidas por el artículo 248 del COPP, motivos por los cuales éste Tribunal considerar que la aprehensión fue realizada en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado ciudadano R.D.S.P., a quien se le atribuye los presuntos delitos de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia Agravada a la Autoridad; previsto y sancionado en los artículos 406, (por haberlo cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos y sancionados en los artículos 458 del código Penal Vigente en concordancia con el articulo 424 ejusdem;), 277 y 218 numeral 1° del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.A.M. y el Orden Público, prevén una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, el primer delito precalificado y de tres (03) a cinco (05) años de prisión, segundo delito precalificado y de tres (3) meses a dos (2) años, calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad.

  1. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado: R.D.S.P., fue el presunto autor en la comisión del hecho, los cuales se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:

A).- Acta de entrevista, de fecha 25 de mayo de 2.007, inserta al folio 7, suscrita por el ciudadano J.V.R.Z., quien fue testigo del enfrentamiento entre los imputados y el funcionario del CICPC Socopo y dueño de la camioneta que resulto violentada en parte frontal, ya que recibió varios impactos de bala.

B).- Acta de entrevista de fecha 25-05-07, inserta al folio 9; rendida por la ciudadana M.A.S.J., quien manifiesta entre otras cosas que ella estaba en la parte de afuera de la bodega que funciona en su casa y de repente escucho unos disparos en frente de la casa de Don Vicente y se metió corriendo cuando vio de repente a un ciudadano herido que entró y se sentó en una silla y botaba sangre, de repente se tiro al piso boca abajo y luego llegó un poco de gente y funcionarios de la petejota y sacaron al sujeto de la bodega…

C).- Acta de investigación penal de fecha 25-05-2007, inserta al folio 6, suscrita por el funcionario Yanni Suárez adscrito al CICPC delegación Socopo quien deja constancia de los hechos ocurridos, la muerte de la víctima, la persecución de los sujetos presuntos responsables y de la aprehensión de uno de ellos.

D).- Acta de entrevista de fecha 25-05-07, inserta al folio 7; rendida por el ciudadano G.R.T., quien escucho los tiros y el enfrentamiento entre los sujetos y el funcionario y tuvo conocimiento de que una persona resulto muerta…

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E).- Acta de entrevista de fecha 25-05-07, inserta al folio 11; rendida por el ciudadano J.B.R.T., quien manifiesta entre otras que se encontraba en su taller laborando cuando escuchos muchos tiros y se lanzó al piso y observó que había una moto tirada y un arma y vio a una persona herida en la bodega de Doña Antonia y que en su presencia lo sacaron y lo llevaron en ambulancia…

F).- Acta de entrevistas de fecha 25/05/2007, inserta al folio 12, realizada por el ciudadano B.V.P., quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en la carnicería Los Primos la cual tiene alquilada y vio a un señor que conoce que le dicen Pachito, saludándolo, cuando escucho varios tiros y observó a

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