Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000106

ASUNTO : EP01-P-2009-000106

JUEZ PROFESIONAL: ABG. H.E.R.Z..

FISCAL: ABG. E.B..

IMPUTADO: J.A.A.C..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

VICTIMA: A.R.M.R..

SECRETARIA: ABG. A.C..

DEFENSA: OMALVIS NOVOA.

Vista la solicitud presentada por el Abg. E.A.B.P. en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado J.A.A.C., Venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V. 20.520.251, natural Socopó, de profesión u oficio Albañilería,, residenciado en el Barrio Libertador cerca del Balneario el Lago, hijo de R.E.C.M. (V) y C.A. (D) en Socopó Estado Barinas, por presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, además le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 406 Nº 01 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.R.M.R., igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procedieran a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar, y en consecuencia expuso: “Nosotros estábamos hablando en la cama y allí en el curto había un arma que me habían dado a guardar con una plata emprestada y ella jugaba mucho con el arma y de repente la monto de pa tras y jugando y me dijo que me iba a matar y yo le dije tu estas loca y ella me dijo no papi es jodiendo, me voy a matar yo echando broma, yo estaba de espalda de medio de lado acostado en la cama pero yo no la estaba mirando y ella se puso el revolver en la cara sería jugando usted como loca Alba, y me dijo me voy a matar pero era en broma, y yo llegué saque el pie para pegarle en el brazo, y se disparo el arma y yo escuche el impacto y me le fui encima y no lo ví nada y yo le dije mi negra no se me vaya, piense en el niño, y cuando la alce en los brazos se me vino en sangre y los dientes se le habían partido yo pensé en darme un tiro y un hermano se metió encima y me dijo estas loco porque se va a dar un tiro y me hermano me quito el arma y yo salí corriendo no me la dejen morí pero nadie me tomaba importancia y yo salí corriendo debiendo se me va a morí la negra los nervios no me dejaban se me murió mi negra y ella me decía como es eso váyase como es oyó salí y me fui para un pueblo que se llama Pedraza, intente suicidarme con unas pastillas, quería cortarme me encerraba en un curto una señora me encerró en un rancho y me decía piense en su hijo en su hermano y de allí un día me tranquilice me salio un trabajo para que pegara bloques, ya tenía tres días pegando bloques en ese momento llego un chamo y me dijo que si querer trabajar con el para Apure y yo le dije que bueno si de repente el chamo me dijo voy a comprar unas cervezas el dejo la moto estacionada allí y en ese momento llegaron los funcionarios de civil, estaban otros chamos y otro vecino y me preguntaron y esa moto, del chamo, yo trabajo aquí, yo les mentí le dije que me llamaba A.G., esa moto es tuya, de allí solicitaron la moto y me llevaron detenido a la petejota y se dieron cuenta que yo no era , me trasladaron para acá, es todo. Acto seguido pregunta el Fiscal: 1.- ¿Que edad tenía la víctima? R.- 17 años de edad es todo.

Acto seguido se deja constancia que la Defensa no va a formular preguntas. Seguidamente la Defensa Publica Abg. E.M. toma la palabra y expone: “Solicito sea declarada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copia del acta resultante de esta audiencia, es todo”.

DE LOS HECHOS.

En fecha ocho (08) de enero del presente año, la Fiscalia Décima del Ministerio Público, recibió actuaciones, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó, entre ellas acta policial de fecha 07/01/2.009, suscrita por el funcionario T.S.U. MORA VARGAS D.A., en la cual dejó constancia que siendo las 11:45 horas de la mañana, recibió llamarada telefónica de parte de una ciudadana con timbre de voz femenino que no se identificó por temor a futuras represalias, informándole que por las adyacencias del barrio Vista Hermosa de la localidad de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza estado Barinas, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, un sujeto que dio muerte a su concubina de nombre A.R.M., en la localidad de Socopó, el día 16/12/2008, y el mismo respondía al nombre de J.A., encontrándose por el sector a bordo de una motocicleta jaguar, color negro; seguidamente, siendo las 12:00 horas del mediodía, se trasladó en compañía de los funcionaros Detectives W.G., AYALA ARWIN y AGENTE. G.C., en vehículo particular hacia el sector antes referido, presentes en el lugar, avistaron a un sujeto a bordo de una motocicleta Jaguar, color negro, donde previa identificación como funcionarios de ese cuerpo, procedieron a intervenir policialmente, solicitándole la documentación de la motocicleta que tripulaba, manifestando dicho ciudadano que no poseía documentación alguna, acto seguido, le solicitaron su identificación personal (cedula de identidad), manifestando que no portaba ningún documento de identificación personal, ya que los había dejado en su residencia donde vivía anteriormente con su concubina hoy occisa A.R.M.R., el día del hecho, pero que su nombre responde a J.A.A.C., de nacionalidad venezolana, natural del Milagro, estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19.06.89, soltero, de profesión u oficio no definida, sin residencia fija, portador de la cédula de identidad N° V-20.520.257, en consecuencia procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Sub delegación con la motocicleta en cuestión, donde una vez presentes en la oficina, realizó llamada telefónica a la Brigada de vehículos de Peracal, san A.d.T., con la finalidad de consultar ante el sistema de información policial SIIPOL, los posible registros policiales que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, como la referida motocicleta, siendo atendida la llamada telefónica por el funcionario AGENTE. ORJUELA ANGEL, credencial 29.433, quien le informó que el mencionado ciudadano presenta un registro policial según expediente H-242-827, de fecha 31/07/07, por el delito de resistencia a la autoridad, por ante la Sub Delegación S.B. estado Barinas, registrando los mismos datos aportados por el ciudadano en cuestión, con relación a la motocicleta marca AVA, modelo JAGUAR 150, color NEGRO, serial de carrocería LZL15P1058HG65046, serial del motor HJ162FMJ080765046, la misma aparece SOLICITADA según expediente H-735-748, de fecha 15/11/2008, por uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En vista de lo expuesto, le hizo del conocimiento al Comisario L.R.T., supervisor de Investigaciones de la dicha Sub delegación, e Inspector Jefe H.A., Jefe del área de Investigaciones, quienes ordenaron el inicio de la presente averiguación penal N° H-670-365, por uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, (APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO), seguidamente en compañía del Detective W.G., en el estacionamiento de esa sub Delegación, procedieron a practicar la respectiva Inspección de la Motocicleta que consigna mediante la presente acta policial. Siendo las 2:00 horas de la tarde informaron vía telefónica al representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, impusieron al ciudadano de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos investigados relacionados con el expediente N° H-670-322, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), de lo cual conoce la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde figura como Investigado el precitado ciudadano, y como agraviada la adolescente A.R.M.R., venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.226.858, quedando detenido a la orden de este despacho, seguidamente fue evaluado por el medido forense de la sub delegación quien expidió c.m. que se anexa a la presente.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 406 Nº 01 del Código Penal, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

*Acta de Inspección N° 012, de fecha 07/01/09; Acta de Derechos del Imputado de fecha 07/01/09; C.M. expedida por la Medicatura Forense de la Sub Delegación Socopó, de fecha 07/01/09; Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario actuante, de fecha 07/01/09; mediante la cual anexan copias fotostáticas del expediente H-670-322, siendo las siguientes actuaciones Oficio N° 5163 de fecha 16/12/08 enviado al fiscal Superior del estado Barinas; Acta de Investigación penal, de fecha 16/12/08, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Socopó; Inspección Técnica 629 de fecha 16/12/08; Inspección Técnica N° 628 de fecha 16/12/08, Acta de entrevista, de fecha 16/12/08 recibida al ciudadano VALOR CARDENAS A.C. (testigo del hecho); Acta de entrevista de fecha 16/12/08, recibida a la ciudadana ROA ROA M.D.C. (testigo del hecho); Oficio al Medido Anatomopatologo Forense Barinas, de fecha 16/12/08; Informe Pericial N° 141 de fecha 16/12/08 realizado a un arma de fuego; Planilla de remisión de Evidencia N° 144 de fecha 16/12/08.

Ahora bien, en cuanto a la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que le fue solicitado al imputado, que presentara los documentos de propiedad del vehículo (moto), informando el mismo que no los poseía, y al momento de solicitar la situación legal del dicho vehículo al Punto de Control Peracal, se le informo a la comisión policial que la moto se encontraba solicitada según expediente H-735-748, de fecha 15/11/2008, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, J.A.A.C., quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque al derecho universal como lo es la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el mencionado imputado, quien será recluido preventivamente en Internado Judicial del Estado Barinas. Así se Decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado, J.A.A.C., quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión de los delitos de, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, J.A.A.C., Venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V. 20.520.251, natural Socopó, de profesión u oficio Albañilería,, residenciado en el Barrio Libertador cerca del Balneario el Lago, hijo de R.E.C.M. (V) y C.A. (D) en Socopó Estado Barinas, por presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 406 Nº 01 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.R.M.R., llenos los extremos exigidos por el art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.

Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez (S) Segundo de Control La secretaria

Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano

Abg. Adriana Crespo.

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