Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005365

ASUNTO : EP01-P-2006-005365

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Viernes veintidós (22) de diciembre de este año 2006, audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.J.A.L., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y Art. 277, todos del Código Penal venezolano; en perjuicio del ciudadano A.A.F.S.; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6; fundamenta la se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

J.J.A.L., venezolano, de 71 años de edad, nacido en fecha 20-10-1935, porta cédula de identidad N ° 896.448, natural de Ciudad Bolivia Distrito Pedraza del Estado Barinas, de profesión u oficio medico dermatólogo y productor agropecuario, domiciliado en la calle Alían, entre Av. Los Andes y Av. A.B., frente a Farmatodo “Quinta Cajarito”, Urbanización Alto Barinas Sur, Barinas Estado Barinas; estado Civil Casado, hijo de A.A. (F) y de D.L. de Arias (F).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.J.A.L.; ya identificado, el hecho de ser el autor del delito de Homicidio calificado en Grado de frustración, motivado a que el día 22 de diciembre del año 2006, funcionarios de la zona policial N ° 3, dejaron constancia que ese día se encontraban de servicio en su comando cuando recibieron llamada del jefe de los servicios, a los fines de trasladarse hasta el sector cajarito, finca cajarito, vía lechosote, municipio P.p.c. a ese comando se había presentado un ciudadano que se identifico como A.F., quien presentaba una herida por arma de fuego, en una de sus piernas, señalando como autor de los hechos al ciudadano J.J.A.l., hecho ocurrido en la finca mencionada, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, donde observaron habían unos ciudadanos ingiriendo licor, los cuales al ser interrogados resulto ser uno de ellos el mencionado ciudadano, quien a su vez informa a la comisión ser el responsable del disparo que lesiono al Ciudadano A.F., señalando que tomo esa actitud agresiva por cuanto consiguió a su veterinario vendiendo ganado de su propiedad, entrego el arma utilizada a la comisión policial, quedando aprehendido por dicha comisión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N ° 06, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, observándose en este caso que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho. Ahora bien, en cuanto a los supuestos que establece el articulo 250, el cual reza que: “…1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y Art. 277, todos del Código Penal venezolano; en perjuicio del ciudadano A.A.F.S.; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N ° 06; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal. Así se decide.

Así también sugiere la norma in comento que deberán existir fundados elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación del imputado en el hecho punible antes descrito, elementos estos que a juicio y criterio de esta Juzgadora son los siguientes:

• Acta de Inicio de Investigación.

• Acta Policial de fecha 21-12-06.

• Acta de Denuncia de fecha 21-12-06.

• Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.L.E..

• Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.M.L..

• Acta de Entrevista realizada al ciudadano C.R.V..

• Acta de Entrevista realizada al ciudadano R.E.H.S..

• Acta de Entrevista realizada al ciudadano N.M.L.A..

• Acta de retención de Vehículo.

• Acta de Inspección de vehículo.

• Acta de Retención de Arma de fuego.

• Acta de Derechos del Imputado. Así se decide.

Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga por lo que al respecto éste Tribunal de Control considera que el mismo Articulo 250 del COPP; que una vez presentados el imputado el Juez resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; en este sentido y atendiendo si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los requisitos esenciales para la aplicación de una medida de coerción personal, requisitos estos que fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el momento de ejecutar la orden de aprehensión decretada en contra del imputado a solicitud de los representantes del Ministerio Público; no es menos cierto que el articulo 256 ejusdem de la Ley adjetiva establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”, señalando así diversas condiciones que restringen el derecho de libertad. Ahora bien en el presente caso se evidencia la comisión de un hecho punible que se adecuan a delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, el cual acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y de que existen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado en la comisión del hecho, sin embargo, se observa que toda medida de coerción personal debe ser proporcional con la magnitud del daño causado y las circunstancias únicas de su comisión, tal como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a que el aseguramiento o la medida de coerción personal revistan cierta relevancia social, de que produzca un verdadero menoscabo en la colectividad; circunstancia esta que no puede verse agravada por el otorgamiento de una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario decretada por este Tribunal, al caso in particular; puesto como es sabido y a criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el Arresto Domiciliario se equipara a una Medida de Privación Judicial de Libertad. Considera además el Tribunal que las circunstancias particulares en este caso hacen procedente una Medida Cautelar Sustitutiva, de Arresto Domiciliario, por cuanto la presunción del peligro de fuga, en criterio de esta juzgadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riesgo procesal presumido. Aunado a que consta en la referida causa que el imputado tiene domicilio fijo, trabajo estable por mas de veinte años en esta ciudad, aunado a ello el imputado tiene mas de setenta años de edad, estima éste Tribunal que no se encuentran llenos de manera concurrente todos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien aquí decide la presunción del peligro de fuga; así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Venezuela se constituye en un Estado Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”. De dicho precepto se infiere que el Estado de Justicia es todo aquello que tienda a garantizar la Justicia por encima de la legalidad formal, lo cual tiene relación directa con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, con el programa constitucional del proceso, el cual conocemos como el debido proceso y el principio de igualdad jurídica, en si, se basa en la equidad, en la búsqueda de equilibrio y búsqueda de balance y es por esa razón que hay que establecer cuales son los limites de la humanidad posible en el acto de una decisión o en el momento de establecer una sentencia judicial, ya que se busca justamente el sentido de lo común, el sentido de lo natural, el sentido de lo real de cada quien, mas allá del conocimiento puro y exacto de lo que es la disciplina jurisdiccional, siendo la justicia la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo, de que en la misma debe existir una condición indefectible que es la equidad o animo de sentar igualdad, para lo cual hay que pesar todas las circunstancias, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo el cual es solo posible con la proporcionalidad la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Como se sabe las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, de que no signifique el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Condición esta que esta plenamente comprobada puesto que una Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, garantiza plenamente el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.

Por su parte el Imputado en la audiencia manifestó: “ Si quiero declarar " El día miércoles termine mis labores como soy dermatólogo tengo casi cuarenta años en el ejercicio de la medicina, trabajo en Instituto Diagnosticó Varyna, soy jubilado del Ministerio de Sanidad por tener 38 años en el servicio de dermatología, yo deje de trabajar el miércoles yo acostumbro a ir a mi finca, que es una compañía anónima tiene cinco dueños, voy los fines de semana, el jueves en la mañana veo cuatro pacientes y decido ir a la finca a esa hora más o menos como a las diez de la mañana, agarro mi automóvil con un chofer amigo mío, un sobrino y el jardinero hago esta visita el jueves por que de rutina siempre lo hago los fines de semana decidí ir el jueves porque han suscitados muchos hechos que suceden en estos días sin nada de malicia. Me dirijo hacía la Finca vía Las Peñitas, vía Hato Lechozota, este acto colinda con la finca de nosotros, en la primera entrada de la finca hay una reja que la llave la tienen los dueños me bajo del carro a abrir el candado y se me presenta una gran cheroqui atrás, conducida por el señor C.R.V. y me dice Dr. Voy la finca suya porque tengo un negocio con el señor veterinario con unos mautes, ignorando yo ese negocio y que esos mautes estaban en el interior de dicho Hato. Yo le digo al señor Vera que no puede comprar mautes haya porque el señor A.F. es veterinario, el señor Vera le da al carro hacía atrás y yo me meto en el centro de mi finca poco a poco, el se fue por la otra carretera principal real para introducirse a la finca por la entrada principal y el insistió que si iba a ver los mautes, y una transacción con los mautes, cuando voy llegando a la finca veo que hay movimiento de ganado esta el señor allí seguramente haciendo la transacción del ganado quiero acotar que yo llevo un rifle de hace 70 años que era de mi papá, con fines de casería y salí con el rifle cuando llegue yo me bajo y digo que pasa aquí veo algo raro y me dirijo hasta donde esta el veterinario y digo bolita que pasa como es posible que estas haciendo una venta de animales si no estas autorizado por un socio que en caso contrario soy yo o el hijo mío, el hombre se me sulfuro mucho y se vino hacía mí y dijo que el hacia esto porque el era gerente general de la finca y yo le dije que yo era el dueño legitimo de la finca, ya que eso se estaba realizando mucho tiempo atrás y coincidio ese día jueves porque salí de vacaciones yo mismo me pregunte por que tengo que venir solo los fines de semana y decidí ir el jueves, el se me vino encima yo cargo el rifle y el se me viene se me viene a forcejear conmigo y en el forcejeo el tiro se fue, ahora bien cuando yo veo que esta herido el se me viene en contra de mi los obreros se vienen y el encima mío, yo le veo el tiro y analizo clínicamente, el tiro fue que se fue, lo veo con sangre y siguió el forcejeo y el mismo muchacho comprador yo le digo el esta muy alterado, llevalo al medico porque yo no le puedo hacer nada, el me parece muy bien ya que no estaba alterado después que pasa esto yo me voy a hablar con los obreros y les digo reiteren esos animales y me voy a dentro a tomar café, en ningún momento yo no le voy a dar el tiro porque yo soy medico, a veces me da lastima hasta matar a un animal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien no hace uso del derecho de preguntar, igualmente la defensa privada. Así se decide. Por su parte la defensa privada Abg. A.A.R. quien manifiesta:” Haciendo una síntesis de lo acontecido ciudadana juez es menester resaltar los siguientes hechos en primer termino mi defendido es un reconocido medico Barines de setenta y un año de edad dedicado la labor agropecuaria, por muchos años que se traslado a su fundo el día jueves en aras pues de su trabajo constante y que al encontrarse en el interior del fundo de su propiedad noto con marcado temor que se estaba gestando en el fundo y a su espaldas una compraventa de mautes no autorizada y la presencia de dos compradores de ganado, aunado a que el lote de mautes se encontraba encorralado y estaba siendo escogido para efectuar la venta tal situación propició que mi defendido en aras del resguardo de su bienes se trasladará de manera inmediata a la cercanía del corral a dialogar con esas personas lo que estaba ocurriendo y ante tal petición la respuesta adoptada por el ciudadano A.A.F. no fue la idónea abalanzándose hacía la humanidad de mi defendido y este al temer por su vida y estando en riesgos sus bienes se genero una situación de forcejeo, riña de cuerpo a cuerpo entre mi defendido y el ciudadano A.F., produciéndose de manera accidental derivado del forcejeo un disparo generándose la lesión al ciudadano A.F. en la parte inferior de su pierna. Antes los hechos explanados ciudadana juez es pertinente pues rechazar de manera categórica lo alegado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público en su escrito presentado ya que no existe delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, el artículo 80 del Código Penal nos define que es un delito frustrado y es indudable que mi defendido no tenía el animo de matar a nadie, no existe delito frustrado en el caso objeto de estudio y menos aún Homicidio Calificado ya que mi defendido no tenía ni tuvo la intención de causal un mal de gravedad. Por otra parte debo resaltar el fundado temor que tenía mi defendido en cuanto a su integridad personal y la integridad de sus bienes patrimoniales lo que hace procedente en buen derecho la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar menos gravosa, que con todo respeto solicitamos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Abg. L.G. quien manifiesta: “ Esta defensa cataloga primero la calificación del delito acá expuesta por la representación fiscal como fuera de lugar por cuanto no se licitaron los supuestos que configuran el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración pues por cuanto nuestro defendido no tuvo la intención de causal daño alguno a la hoy víctima el ciudadano A.F. siendo el supuesto hecho punible meramente accidental y accidental ciudadana juez pues por cuanto es desencadenado por una circunstancia donde en virtud del forcejeo cuerpo a cuerpo de nuestro defendido y la víctima se produce este disparo donde el herido hoy en día pudo haber sido nuestro defendido queremos también acotar acá en este tribunal que no existen experticias ni consta en el expediente realizadas por el CICPC del supuesto disparo que presuntamente impacto en uno de los vehículos que se encontraban allí, por ende y en consecuencia a pegado al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal invocamos la presunción de inocencia para nuestro defendido el cual debida a la circunstancia y en defensa de sus bienes e intereses nuestro defendido y de manera accidental se ocasiona esta lesión en la humanidad de la hoy víctima sin peligro por cierto de muerte a esta ya que no toco ningún órgano vital; que aparte de no haber la intención de ocasional la muerte o daño alguno a la hoy víctima y por no haber peligro inminente a su vida ya que la herida no se ocasione en ningún órgano vital y siendo accidental el mismo es por lo cual esta defensa rechaza la calificación realizada por la representación fiscal y amparado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal y por no reunir los supuestos del artículo 250 y 251 del mismo texto es que con todo respeto a este tribunal y en virtud de que nuestro defendido es medico dermatólogo en pleno ejercicio de su profesión lo cual hace obligante la presencia de nuestro defendido tanto en las Instalaciones del Instituto Diagnostico Varyna en las consultas que diariamente imparte nuestro defendió y en las labores de quirófano el cual es importante su presencia por cuanto es un medico con postgrados y especialidades donde pocos galenos en Venezuela trata ciertas enfermedades y por cuanto el mismo no posee antecedentes penales conserva arraigo en el país con una carrera de larga trayectoria es que con todo respeto ciudadana juez y recordando la ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo el cual expone que deberá aplicarse la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad teniendo como referencia la atenuante de la buena conducta predelictual es que solicitamos medida cautelar sustitutiva de privación de libertad enmarcada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto una medida menos gravosa, consignamos en este acto constancia de matrimonio, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y constancia de residencia, es todo” . Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N ° 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Califica Como flagrante la aprehensión del Imputado J.J.A.L., venezolano, de 71 años de edad, nacido en fecha 20-10-1935, porta cédula de identidad N ° 896.448, natural de Ciudad Bolivia Distrito Pedraza del Estado Barinas, de profesión u oficio medico dermatólogo y productor agropecuario, domiciliado en la calle Alían, entre Av. Los Andes y Av. A.B., frente a Farmatodo “Quinta Cajarito”, Urbanización Alto Barinas Sur, Barinas Estado Barinas; estado Civil Casado, hijo de A.A. (F) y de D.L. de Arias (F), de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la defensa privada, consistente en Arresto Domiciliario; para el Imputado J.J.A.L., de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 1° consistente: Arresto Domiciliario, en la dirección otorgada por el mismo. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se decide. Dada, sellada, publicada y refrendada a los ocho (09) días del mes de Enero de 2007.

Publíquese y regístrese.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06

ABG. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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