Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003859

ASUNTO : EP01-P-2006-003859

JUEZ PROFESIONAL: ABG. A.M.L.

ESCABINOS: TITULAR 1: D.R.R.d.Z.

TITULAR 2: M.A.C.D.P.

SECRETARIA: ABG. V.P.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG: E.B.

VICTIMA: A.M.V.T. (OCCISO)

DEFENSA PÚBLICA: Abg. J.F.T.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente al momento de ocurrir los hechos

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

O.O.R.R., venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.858, nacido en S.C.d. mora Estado Mérida, fecha 09/07/57, dice ser hijo de J.A.R.G. (f) y M.d.C.R.d.R. (v), Domiciliado en la Avenida Marquitos, calle 1-B, casa N° 16 Urbanización Alto Barinas, Estado Barinas

SENTENCIA CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público:

El día 07 de Mayo del presente año, se inició el Juicio Oral y Público, representado en este acto por el Abg. E.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expuso hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado O.O.R.R., venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.858, nacido en S.C.d. mora Estado Mérida, fecha 09/07/57, dice ser hijo de J.A.R.G. (f) y M.d.C.R.d.R. (v), Domiciliado en la Avenida Marquitos, calle 1-B, casa N° 16 Urbanización Alto Barinas, Estado Barinas, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.B., puesto de Pedraza el C/2do (TT) J.S., se ha evidenciado que el ciudadano O.O.R.R., era la persona que conducía un vehículo identificado con las siguientes características: Tipo camioneta Carga, placas 49B-EAE, Marca Toyota, Modelo Hilux, Tipo Pic-Up, color verde, año 2.004, el día 29-02-04, siendo las 5:00 PM, por las inmediaciones de la carretera Pedraza Anaro, Sector Mijaguas, específicamente frente al Bar Mi Llanura, Municipio Pedraza Estado Barinas, cuando colisionó con el vehículo que conducía de manera imprudente con el ciudadano A.M.V.T., de 18 años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° 19.353.704, residenciado en el Caserío Mijaguas frente a la Policía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien a su vez conducía un vehículo tipo bicicleta sin placas, sin marca, color verde, cross N° 20 sin serial, resultando ese ciudadano muerto en el sitio, producto de las heridas sufridas.

Ese hecho constituye para la fiscalía del ministerio publico el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente al momento de ocurrir los hechos; escucharemos a los funcionarios que estuvieron conociendo del caso, escucharemos a los expertos y a los testigos al final no tendrán ustedes otra alternativa posible que condenar la conducta del acusado acá presente.

La Defensora Privada del mencionado acusado Abg. J.F.T., en su derecho de palabra Expone: “la defensa considera que los planteamientos presentados por el ministerio público no existen elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido y solicito la absolución de mi defendido.

Declaración del Acusado O.O.R.R., el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó “ bueno es que el día del accidente yo me dirigía a una finca de mi propiedad me encontré a un ciudadano en la zona de majaguas y intespectivamente lo atropelle y lamentablemente lo atropelle. Es todo”. Seguido procede a interrogar la Fiscal y a las mismas respondió: R- el 29 de febrero del 2004 día sábado, a las 4 de la tarde, R- una toyota Hilux, color verde 49b- EAE ,R- acompañado de mis dos Hijos un primo y mi cuñado, chofer ,R- yo no dije que estaba ebrio solo que las personas del sector dijeron que el estaba todo el día tomando, R- al lado izquierdo de la vía , R- el estaba al lado derecho ,R- diría que afuera y adentro, quedo cerca del sitio se deja constancia de la pregunta solicitud del Fiscal del Ministerio Publico ¿ que si el arrastro con su vehículo al ciudadano con la bicicleta R- si ¿Ese día estaba lloviendo R- Si estaba lloviendo.¿ si era un sitio recto R- si recto ¿ había una sustancia resbalante en el sitio R - no ¿recuerda si al lado había casas R- un bar que se llama llanura mía ¿ conocía usted la persona que iba en la bicicleta R- no. ¿Iba usted bajo los efectos de una bebida alcohólica? R- No, ¿el ciudadano murió en el choque R- si murió en el sitio ¿Ha tenido usted otro problema con la justicia R- hace 20 años en un choque. Seguido pregunta la defensa y a las mismas respondió: Se deja constancia a solicitud de la defensa de las repuestas ¿que si el se atravesó de repente R- Si ¿ a que velocidad iba usted al momento de el choque R- Como a 60 Y 70 Kmts ¿ el vehículo funcionaba después del choque R- La camioneta funcionaba. ES todo. El Tribunal pregunta y a las mismas respondió: R-una adelante y otras atrás es una camioneta doble cabina, R- como unos 15 metros.

EL Fiscal del Ministerio Público Abg. E.B., en su CONCLUSIONES expone: “Sin ánimos de individualizar la culpa, la segunda causa de muerte en Venezuela son las ocurridas por los accidentes de transito, por culpa de estos hechos que además son muy particulares y una de las cosas es que cada día somos mas imprudentes, los que manejan traten de frenar, cuando el semáforo está en color amarillo es una señal de prevención, cuantas personas respetamos el rallado peatonal y en las carreteras donde no hay señales de transito ocurren con mas frecuencia estos hechos lamentables y digo lamentable porque perdió la vida un ser humano, el señor O.R. actuó imprudentemente, en la carretera que conduce a Ciudad B.A., también quedo demostrado que ese día no llovió y el hecho ocurrió en horas de la tarde, que no habían baches o cualquier obstáculo en la vía y los mas importante es que era una recta, el pequeño detalle es que no lo esquivo porque lo agarro de largo a largo quedando este pobre hombre a lo largo de la vía sin signos vitales, era un vehículo nuevo pero estaba frenado mas de una rueda, y decimos que hubo imprudencia porque no habían obstáculos en la vía de ningún tipo, ni aceite en la vía, el señor O.R. no tuvo las medidas preventivas suficientes para evitar que ese hecho hubiese ocurrido, una persona en una humilde bicicleta y otra en una camioneta 2004, los que tienen vehículos grandes se sienten con mayor seguridad en carretera, y si tomo la previsión al manejar no lo hizo suficiente, porque estaba dañado toda la parte delantera del vehículo como lo dijo el experto no lo digo yo, se verificó que el 29-02-04 murió una persona producto de la imprudencia de O.R. y por ello solicitamos de conformidad con la ley una sentencia condenatoria, porque ese hecho penal se subsume en el Código Penal venezolano vigente como homicidio culposo.

La Defensa Abg. J.F.T., en su CONCLUSIONES expone: “Para determinar si hubo homicidio culposo se tiene que demostrar en esta sala que hubo imprudencia, negligencia, e impericia por parte de mi representado, el criterio que tiene la sala penal coincide con el artículo 411 del Código Penal nuestro, de que manera se puede demostrar con los testigos que estuvieron en esta sala que hubo negligencia por parte de mi defendido, está determinado claramente que hubo una frenada de varios metros, además de clavar los frenos dar un volantazo a los fines de evitar los obstáculos de la vía, pero hizo lo imposible para evitar el accidente. En el croquis aparece la frenada de varios metros, si mi defendido hubiese ido a alta velocidad mi defendido hubiese salido al bote, los daños fueron insignificantes, el daño no es algo determinante que vaya a decidir cual es la responsabilidad de mi defendido que se refiere a imprudencia, tampoco se puede determinar que hubo negligencia puesto que los frenos indican que él trato de evitarlos, no hubo inobservancia de los reglamentos porque es una persona que viene por su canal y no iba a alta velocidad, todo eso lo demuestra el croquis, la camioneta prendió después del accidente y los daños fueron por alrededor de 2.000.000,00 de bolívares, los daños pudieron ser ocasionados por un golpe con un pajarito o un objeto pequeño, eso lo dijo el funcionario que declaro en audiencia pasada, el conductor de la camioneta trato de esquivar al conductor de la bicicleta eso lo señala el funcionario que estuvo presente en sala, aparte de eso quiero señalar lo siguiente que solo hemos determinado la culpabilidad del sujeto activo, si la victima no se fuese atravesado no habría ocurrido el accidente, tenemos que interpretar que la victima se desplazaba de manera imprudente en la vía, se atravesó al momento en que venía cerca una camioneta, hubo imprudencia por parte de la victima, y también inobservancia de los reglamentos, se tiene que analizar el hecho de la victima; ahora bien señores jueces si estamos buscando la verdad tenemos que tener en cuenta el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 214 ejusdem, esto quiere decir que no se le practico la autopsia a este ciudadano es la obligación del Ministerio Público a ver hecho eso, y eso no se hizo, nosotros no estamos en condiciones de saber si ese ciudadano que se encontraba en una bicicleta sufrió un infarto o había consumido sustancias que le hubiesen ocasionado problemas para apartarse de la vía, en vista de eso se puede señalar que a mi defendido se le violaron los derechos y garantías procesales establecidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable la finalidad del proceso, así mismo se violaron los artículos 26, 49, 257 constitucional, hemos visto que con los testigos que estuvieron en esta sala no se pudo determinar que hubo imprudencia, impericia o negligencia, por último solicito la absolución de mi defendido en este caso.”

El fiscal en su derecho a REPLICA, Expone:: “Las decisiones de la sala penal no son vinculantes, solo las de carácter constitucional y que cumplan con los requisitos del artículo 335 constitucional, el golpe no fue de un pajarito fue la muerte de un ser humano nuestra vida es in cuantificable, en cuanto a la fecha de 29-02-04 éste fue un año bisiesto, por ello se coloca el 29-02-04, en cuanto a los frenos quien debió frenar correctamente fue el de la camioneta no el de la bicicleta, en cuanto a que el Ministerio Público violo los derechos constitucionales de su representado, menciono que si este proceso no hubiese sido correcto ya estuviese nulo desde una primera fase, este proceso ha tenido un control previo y los tribunales son los que ejercen ese control previo, si esa persona hubiese muerto de un infarto, eso se hubiese hecho constar en acta de defunción, cuando el colega dice que se tuvo que analizar el Código Civil recuerdo que estamos dilucidando que una persona por actuar imprudentemente le quito la vida a otra persona y la culpa puede estar determinada por cualquiera de ellas imprudencia, impericia o negligencia, no es necesario que sea por todas.”

La Defensa en su derecho a CONTRAREPLICA, expone: “Los testigos presentes llegaron en el momento del levantamiento del cadáver pero esto se hubiese aclarado si hubiese habido un protocolo de autopsia, pudiéramos pensar que nosotros podemos estar en algún momento en esta situación, en el caso de mi defendido no pudo hacerlo de otra manera, es por lo que solicito la absolución de mi defendido.”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con las pruebas Recepcionadas durante el desarrollo del juicio, y que han sido valoradas por esta Juzgadora conforme a la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, haciendo una libre valoración razonada, no estando sujeta a regla ni límite alguno para la valoración de las pruebas, estima quién aquí decide, que quedó plenamente establecido los siguientes hechos:

El día 29 de febrero de 2.004, siendo las 5:00 horas de la tarde por las inmediaciones de la carretera Pedraza Anaro, Sector Mijaguas específicamente frente al Bar Mi Llanura Municipio Pedraza Estado Barinas; se evidencio que el ciudadano O.O.R.R., era la persona que conducía el vehículo con las siguientes características: Tipo camioneta Carga, placas 49B-EAE, Marca Toyota, Modelo Hilux, Tipo Pic-Up, color verde, año 2.004, cuando colisionó de manera imprudente con el vehículo que conducía; con el ciudadano A.M.V.T., quien a su vez conducía un vehículo tipo: bicicleta sin placas, sin marca, color verde, cross N° 20 sin serial, resultando ese el ciudadano muerto en el sitio producto de las heridas sufridas.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se recepcionaron los siguientes medios probatorios.

DECLARACION ACUSADO Ciudadano, Declaración del Acusado O.O.R.R., el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó “ bueno es que el día del accidente yo me dirigía a una finca de mi propiedad me encontré a un ciudadano en la zona de majaguas y intespectivamente lo atropelle y lamentablemente lo atropelle. Es todo”. Seguido procede a interrogar la Fiscal y a las mismas respondió: R- el 29 de febrero del 2004 día sábado, a las 4 de la tarde, R- una toyota Hilux, color verde 49b- EAE ,R- acompañado de mis dos Hijos un primo y mi cuñado, chofer ,R- yo no dije que estaba ebrio solo que las personas del sector dijeron que el estaba todo el día tomando, R- al lado izquierdo de la vía , R- el estaba al lado derecho ,R- diría que afuera y adentro, quedo cerca del sitio se deja constancia de la pregunta solicitud del Fiscal del Ministerio Publico ¿ que si el arrastro con su vehículo al ciudadano con la bicicleta R- si ¿Ese día estaba lloviendo R- Si estaba lloviendo.¿ si era un sitio recto R- si recto ¿ había una sustancia resbalante en el sitio R - no ¿recuerda si al lado había casas R- un bar que se llama llanura mía ¿ conocía usted la persona que iba en la bicicleta R- no. ¿Iba usted bajo los efectos de una bebida alcohólica? R- No, ¿ el ciudadano murió en el choque R- si murió en el sitio ¿Ha tenido usted otro problema con la justicia R- hace 20 años en un choque. Seguido pregunta la defensa y a las mismas respondió: Se deja constancia a solicitud de la defensa de las repuestas ¿que si el se atravesó de repente R- Si ¿ a que velocidad iba usted al momento de el choque R- Como a 60 Y 70 Kmts ¿ el vehículo funcionaba después del choque R- La camioneta funcionaba. ES todo. El Tribunal pregunta y a las mismas respondió: R-una adelante y otras atrás es una camioneta doble cabina, R- como unos 15 metros

De la presente deposición, se deduce que, el imputado, intespectivamente lo atropelló, que lo arrastró con su vehículo, que era un sitio recto; de lo que se deduce que imputado obró de manera imprudente cuando colisionó con el vehículo que conducía el ciudadano A.M.V.T., arrastrándolo con su vehículo; vale decir que, para esta Juzgadora no existe lugar a dudas, sobre el autor de la muerte del ciudadano anteriormente referido.

TESTIMONIALES:

1- Declaración del funcionario MAROTTA INNIAMI PASCUALI GIOVANNY, titular de la cedula de identidad N° 9.261.840, experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Yo realice el avalúo al vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, año 2.004; INTERROGA EL FISCAL: ¿cuando hablamos de parachoque delantero donde se encuentra? En la parte de adelante. ¿Los daños son? El vehículo en referencia sufrió daños materiales en las siguientes partes: Parachoque delantero, parrilla, filler, faro y luz de cruce delantero derecho, capo, marco del radiador. ¿Concluye que las partes antes mencionadas fueron dañadas por el impacto. ¿En que sitio del vehículo se encuentran esos daños? En el área delantera. ¿El vehículo impactó por donde? Por su parte frontal. ¿Por donde colisionó? Por el lado delantero derecho. INTERROGA LA DEFENSA: ¿por la experiencia que tiene en la materia para que se ocasionara esos daños que velocidad considera usted que se desplazaba? Lo mío es los daños, no tomo medidas ni voy al sitio, por las medidas uno calcula la velocidad del vehículo lo mío son los daños. ¿Cuando a usted le llega el vehículo estaba acto para circular? No estaba apto para circular porque tenía el parachoque delantero dañado debido al impacto.

Esta declaración es apreciada y merece todo valor de este Tribunal Mixto, por cuanto la referida experticia fue realizada por un experto con suficiente experiencia en la materia y además su declaración se mantuvo incólume durante el debate por cuanto estableció claramente que el vehículo sufrió daños materiales, parachoque delantero, luz de cruce delantero derecho, capot, marco de radiador, que las partes fueron dañadas por el impacto, que los daños se encuentran en el área delantera, que impacto por la parte frontal lado delantero derecho, que el vehículo no estaba apto para circular porque tenía el parachoque delantero dañado debido al impacto; declaración esta que se corresponde con lo plasmado en el informe.

2- Declaración del funcionario S.R.J.A., titular de la cedula de identidad N° V- 12.201.453, funcionario adscrito al puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Pedraza Estado Barinas; quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Yo realice el croquis del accidente, en fecha 29 de Marzo de 2.004, encontrándome de servicio en el puesto de t.d.P., fui comisionado por el oficial Sargento S.R. para que me trasladara a la carretera Pedraza Anaro, Sector Mijaguas, frente al Bar Mi llanura, me traslade al sitio, al llegar pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos y una persona muerta en el sitio, identifique los vehículos involucrados, luego elabore el croquis demostrativo del accidente y finalmente procedí al levantamiento del cadáver. EL FISCAL PREGUNTA: ¿cuales son las reglas de actuación del funcionario de transito cuando ocurre un accidente? se traslada al lugar del accidente, grafica el accidente, los conductores, el cadáver se traslada a la morgue y posteriormente el medico da el diagnostico. ¿En el croquis de que deja constancia? El rastro de frenos y la ruta de los vehículos. ¿Se observó punto de impacto? Si, se observó punto de impacto. ¿Cuando llega al sitio del accidente si hay testigos deja constancia en el acta? Si. ¿Entrevista a los testigos? Si. ¿Esa es una de las labores de los funcionarios? Si. ¿Tiene usted conocimiento si hubo testigos presénciales? No, el conductor y más nadie vio lo que pasó. ¿Que rastro de frenado dejó constancia en el croquis? Nueve del lado derecho y siete del lado izquierdo. ¿Eso que indica? Que el vehículo freno de un lado más que otro. ¿Podría decir si el vehículo estaba en óptimas condiciones de frenado? Si. ¿A todos los vehículos una vez al año tiene que hacérsele un acta de inspección? Si. ¿Ese vehículo tenía acta de inspección? No. ¿Diga la razón por la cual hubo arrastre en el sitio? El conductor viene en su ruta, trató de esquivar al otro vehículo en el momento en que lo consiguió en la vía. ¿Como sabe usted que lo trató de esquivar? Se observa que el conductor N° 02 trató de esquivar al conductor N° 1. ¿Lo esquivó? No. ¿Si un vehículo impacta a otro por la parte trasera donde quedan los daños de ese vehículo? Por la parte trasera. ¿Por donde se le ocasionan los daños a la bicicleta? Tenía daños en todas sus áreas. ¿Y la camioneta donde se observaron los daños? En el área delantera. ¿Estaba apto para circular? No. ¿Donde ocurre el accidente en una recta o curva? En una recta. ¿En que dirección se desplazaba el de la bicicleta? En la misma dirección del vehículo 2. ¿A donde se hizo el traslado del cadáver? Para el hospital F.L.M., quien fue recibido por el médico de guardia. ¿Cual fue la certificación del medico de guardia? Politraumatismo generalizado. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿diga la fecha del accidente? 29 de febrero de 2.004. ¿En que condiciones se encontraba la camioneta? En buen estado. ¿Diga las características de la camioneta? Hilux, nueva tiene como cuatro meses. ¿En que condiciones se encontraba la bicicleta? Presentaba daños en todas sus áreas. ¿Cual fue la posición final de los vehículos? Los vehículos quedaron al lado izquierdo de la vía. ¿En que parte quedo el cadáver? Fuera de la carretera. ¿Había buena iluminación en el sitio? Si, fue de día el accidente.

Se valora esta prueba porque constituye el elemento fundamental del acerbo probatorio objeto del debate donde se demuestra con esta testimonial, quien fue una de las primeras personas que llegó al sitio del suceso, de su declaración se deduce claramente que el imputado actuó sin previsión, con imprudencia al manifestar de manera clara que el rastro de freno era nueve de lado derecho y siete del laso izquierdo, que el vehículo frena de un lado mas que de otro, que la razón por la que hubo arrastre en el sitio porque el conductor trató de esquivar al otro vehículo en el momento en que lo consiguió en la vía pero no lo esquivó, que a la camioneta se le observaron daños en la parte delantera, que no estaba apto para circular, que fue en una recta, que los vehículos quedaron al lado izquierdo de la vía, que el cadáver quedó fuera de la carretera, que el hecho ocurrió de día.

El Tribunal procedió a incorporar las Pruebas Escritas, promovidas por el Ministerio Público, como: 1*- Acta de Avalúo N° 59 folio diecinueve (19) de fecha 01-03-2.004, de la presente causa. Suscrito por el Perito Evaluador Pascuali Marotta, adscrito al Cuerpo Tecnico de Vigilancia Terrestre Barinas practicada al vehículo involucrado en el hecho; en la cual concluye: Vehículo examinado Placa-49B-EAE, Marca Toyota, Modelo Hilix Año 2.004; Conductor O.O.R.. El vehículo Automotor en referencia ha sufrido daños materiales siguientes partes: Parachoque delantero, parrilla, Filler, faro y luz de cruce delantero derecho, capo, marco del radiador. Concluyo que el valor de los daños asciende a la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs.2.100.000,oo). Salvo los daños ocultos que pudieran resultar del presente avalúo ( No observable). A lo que s ele dio lectura total de su contenido. 2* Croquis del Accidente de Transito, de fecha 29-02-04, suscrito por el funcionario J.S., donde verificó la posición final de los vehículos. A lo que se le dio lectura total de su contenido. 3* Acta de Defunción N° 020 del año 2.004. Emitida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas; donde hace constar que el día 29 de febrero del año 2.004 de la tarde dejó de existir en la carretera vía Ciudad B.B.d.A. específicamente en el sector el Mijaguas frente al Bar Mi Llanura el ciudadano quien en visa se llamara A.M.V.T., venezolano, soltero, obrero, de dieciocho años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.353.704, nacido el día 01 de junio de 1985; Que la causa de la muerte según certificado de Defunción expedido por el Dr. A.R., fue debido a T.C. encéfalo complicado excoriación membrana superior e inferior. A lo que s ele dio lectura total de su contenido 4* Acta de Avalúo de fecha 17-10-06, (folio 45), suscrita por el Perito Pascuali Marotta, Datos del propietario A.M.V., cedula de identidad N° 19.353.704, Datos del vehículo Examinado: Placa N° S/P. Marca Ilegible, Modelo R.24, año 1998, Tipo Montañera, Color verde, Uso Particular, Serial de Carrocería 2497283, Serial de motor no porta, lugar y fecha del accidente vía Mijagua 29-02-1.004, hora aproximada 5:00PM, en el vehículo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: Orquilla delantera y trasera, Rin y caucho delantero y trasero, chasis, pedales, sillin. A lo que se le dio lectura total de su contenido.

La prueba documental contenida en las mencionadas pruebas descritas con antelación, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido con sus declaraciones, fueron valoradas en su totalidad y en cuanto al acta de defunción fue incorporada por su lectura a voluntad de ambas partes, esta dirigida en su esencia a demostrar de manera plena el Acta de defunción la causa de la muerte del occiso A.M.V.T., Los avaluos realizados a los vehículos de los cuales se determinaron los daños ocasionados a los vehículos involucrados; El Croquis del accidente ( Tipo de accidente: Colisión entre vehículos; ubicación del accidente y, levantamiento del cadáver).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de analizar las pruebas y valorándolas de la manera que antecede, al ser relacionadas entre si, el Tribunal consideró que se produjo en el presente caso, los presupuestos para la legitimidad de la imputación y en consecuencia de la culpabilidad del acusado y consecuente responsabilidad penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente. El Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento y del cual genero su culpabilidad y responsabilidad en su actuar.

En cuanto a la existencia del Hecho Típico

El delito objeto del presente juicio, acusado por la Fiscal del Ministerio Público, es HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano A.M.V.T., tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente: En cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente en fecha El día 29 de febrero de 2.004, siendo las 5:00 horas de la tarde por las inmediaciones de la carretera Pedraza Anaro, Sector Mijaguas específicamente frente al Bar Mi Llanura Municipio Pedraza Estado Barinas; se evidencio que el ciudadano O.O.R.R., era la persona que conducía el vehículo con las siguientes características: Tipo camioneta Carga, placas 49B-EAE, Marca Toyota, Modelo Hilux, Tipo Pic-Up, color verde, año 2.004, cuando colisionó de manera imprudente con el vehículo que conducía; con el ciudadano A.M.V.T., quien a su vez conducía un vehículo tipo tipo bicicleta sin placas, sin marca, color verde, cross N° 20 sin serial, resultando ese el ciudadano muerto en el sitio producto de las heridas sufridas. A tal convicción se llega en razón de lo declarado por el propio acusado, quien manifestó: Bueno es que el día del accidente yo me dirigía a una finca de mi propiedad me encontré a un ciudadano en la zona de majaguas y intespectivamente lo atropelle y lamentablemente lo atropelle”; concatenado con lo afirmado por el funcionario actuante J.S., quien afirmo: que la razón por la que hubo arrastre en el sitio porque el conductor trató de esquivar al otro vehículo en el momento en que lo consiguió en la vía, pero no lo esquivó, que a la camioneta se le observaron daños en la parte delantera, que no estaba apto para circular, que fue en una recta, que los vehículos quedaron al lado izquierdo de la vía, que el cadáver quedó fuera de la carretera, que el hecho ocurrió de día. Aunado a ello, se confirma la existencia del hecho delictual, con la declaración del Funcionario Oascuali Marotta quien realizó el avaluo de los daños ocasionados a los vehículos involucradios, quien entre otras cosas expone: que las partes fueron dañadas por el impacto, que los daños se encuentran en el área delantera, que impacto por la parte frontal lado delantero derecho, que el vehículo no estaba apto para circular porque tenía el parachoque delantero dañado debido al impacto. De igual manera consta el Acta de Defunción emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza en la cual evidencia que el día 29-02-04 a las 5:00PM falleció el ciudadano A.M.V.T. siendo la causa de la muerte según certificado de Defunción expedido por el Dr. A.R., Traumatismo Encefalo complicado excoriación membrana superior e inferior

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad del acusado O.O.R.R., en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano A.M.V.T., una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico, por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano O.O.R.R. a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue la persona autora de lo hechos antes demostrados, en razón de la declaración del propio acusado quien manifestó entre otras cosas: Bueno es que el día del accidente yo me dirigía a una finca de mi propiedad me encontré a un ciudadano en la zona de majaguas y intespectivamente lo atropelle y lamentablemente lo atropelle”; De la declaración del funcionario de T.J.S., quien expone entre otras cosas: Que la razón por la que hubo arrastre en el sitio porque el conductor trató de esquivar al otro vehículo en el momento en que lo consiguió en la vía pero no lo esquivó, que a la camioneta se le observaron daños en la parte delantera, que no estaba apto para circular, que fue en una recta, que los vehículos quedaron al lado izquierdo de la vía, que el cadáver quedó fuera de la carretera, que el hecho ocurrió de día; y valorado plenamente por el tribunal aunado a la declaración del experto Marotta quien hizo la experticia a los vehículos involucrados y realizó el avalúo de los daños donde se evidenció los daños sufridos a los mismos, lo cual se encuentra adminiculado a las experticias realizadas por el mismo, quedando plenamente demostrada en consecuencia la autoría por parte del ciudadano O.O.R.R.d. los hechos dados por probados. Así se decide.-

Teorías que sustentan y que son la premisa en la aplicación del tipo Penal imputado.

Carrara

la esencia de la culpa consistiría en la posibilidad de prever o previsiblidad del resultado no querido. En este sentido definía Carrara la culpa como la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho

Fontán Balestra:

considera como culpable de un delito a quien ha realizado la acción antijurídica en una actitud subjetiva digna de reproche según las normas del derecho

su valoración y análisis de las pruebas, junto a las máximas de experiencias, como lo es lo cotidiano en los accidentes de transito que cada día segan la vida de miles de personas por las imprudencias y las inobservancias de los reglamentos que direccionan la materia del transito, lamentablemente perdió la vida un ser humano; el acusado O.R. actuó imprudentemente, en la carretera que conduce a Pedraza Anaro Sector Mijaguas Municipio Pedraza, igualmente quedo demostrado que ese hecho ocurrió de día, en horas de la tarde, que no habían obstáculos en la vía, que la vía era una recta, que lo trató de esquivar pero que no lo esquivó, quedando la victima fuera de la vía sin signos vitales, por lo que trata de un actuar imprudente del acusado, porque no habían obstáculos en la vía, era de día, de lo que se infiere que el acusado O.R. no tuvo las medidas preventivas suficientes para evitar que ese hecho hubiese ocurrido, igualmente quedó demostrado que el vehículo estaba dañado en la parte delantera tal aseveración, así la ratifico el experto y se verificó que el 29-02-04 murió una persona producto de la imprudencia del ciudadano O.R. debiéndose hacer un exhaustivo examen ex post-facto a los efectos de decidir con la menor carga de punibilidad por la ausencia del dolo, como es el caso que se ventilo en la presente causa. La Valoración de estos postulados con fundamentos racionales, permitieron que se llegase a la conclusión de establecer la responsabilidad del ciudadano O.O.R.R., tomando en consideración de manera racional, quizás pueda causar asombro, pero es esta la realidad, ya que el derecho no es estático, posee movimientos dentro de la realidad social y es a ella que debe atenerse un juzgador con sentido de justicia.

Este Tribunal Mixto por mayoría, estableció la responsabilidad del acusado por el hecho cometido, considerando que existió culpa en su actuar, quedo demostrado plenamente que en el caso que nos ocupa es el conductor hoy acusado, del vehículo Toyota, Modelo Hilix, placa 49-BEAE, el que produce el riesgo, por falta de previsibilidad, siendo imprudente en su actuar, siendo el factor fundamental para que se produjera el accidente; lo cual quedó demostrado con la declaración del funcionario de T.J.S., quien expone entre otras cosas: Que la razón por la que hubo arrastre en el sitio porque el conductor trató de esquivar al otro vehículo en el momento en que lo consiguió en la vía pero no lo esquivó, que a la camioneta se le observaron daños en la parte delantera, que no estaba apto para circular, que fue en una recta, que los vehículos quedaron al lado izquierdo de la vía, que el cadáver quedó fuera de la carretera, que el hecho ocurrió de día, cual fue la certificación del medico de guardia? Politraumatismo generalizado; aunado al Acta de Defunción emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza en la cual evidencia que el día 29-02-04 a las 5:00PM falleció el ciudadano A.M.V.T. siendo la causa de la muerte según certificado de Defunción expedido por el Dr. A.R., Traumatismo Encefalo complicado excoriación membrana superior e inferior y valorado plenamente por el tribunal aunado a la declaración del experto Marotta quien hizo la experticia a los vehículos involucrados y realizó el avalúo de los daños donde se evidenció los daños sufridos a los mismos, lo cual se encuentra adminiculado a las experticias realizadas por el mismo; en conjunto con su acervo probatorio, se hizo y construyó un juicio valorativo ex post-facto el juicio de reproche a la conducta asumida por el, ya prenombrado acusado. La culpabilidad, del acusado quedó probada, ya que produjo un resultado previsible antijurídico con la conducta desarrollada por éste, encontrándose llenos los extremos basados en su proceder, se quien obró imprudentemente por cuanto se desprende de su propia declaración quien entre otras cosas expone: bueno es que el día del accidente yo me dirigía a una finca de mi propiedad me encontré a un ciudadano en la zona de Mijaguas y intespectivamente lo atropelle y lamentablemente lo atropelle; de la experticia hecha al vehículo que conducía se verificó que impacto fue en la parte delantera del mismo lo que indica que fue de frente que colisionó con la victima sin que tomase las medidas necesarias para evitar el hecho, de lo que quedó demostrado que la vía estaba en buen estado y con suficiente iluminación y con los expuesto por el funcionario actuante cuando hizo referencia al croquis del accidente que hubo un arrastre, ocasionado por el vehículo que conducía el imputado con respecto al otro vehículo el cual era conducido por el ciudadano A.A.V.T.,

siendo en consecuencia que la conducta desarrollada del acusado de autos merece reproche por su inadecuado comportamiento, por haber obrado con imprudencia en su actuar.

PENALIDAD

El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente contempla una pena de Seis (06) Meses a Cinco Años de Prisión, en aplicación del artículo 37 Ejusdem nos da Dos (02) Años y Nueve (09) Meses, como quiera que el mismo no registra antecedentes penales, tiene buena conducta predelictual, se le aplica la atenuante contemplada en el artículo 74 Ordinal 4° del Código penal, se toma el termino inferior de la pena que es Seis (06) Meses de Prisión por este delito; por lo que la pena a imponer al acusado O.O.R.R., es de de SEIS (06) MESES, pena que en definitiva debe cumplir el acusado, se condena e igualmente a las penas accesorias establecida en el artículo 16 Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiéndose cumplido los principios que rigen el p.P. acusatorio y dando cumplimiento a la garantía y derechos Constitucionales del debido proceso, este Tribunal llega al convencimiento y a la certeza producida por los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico tales como: las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como las pruebas documentales, las cuales analizadas de conformidad con la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: CONDENA al ciudadano O.O.R.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para la comisión del hecho, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas en atención a lo dispuesto en el artículo en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida Cautelar que le fue impuesta. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Terminó, se leyó y conformes forman. Diaricese, Publíquese y déjese copia certificada de la decisión. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2007.

JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. A.M.L.

LOS ESCABINOS: TITULAR 1 CONTRERAS D.L.

TITULAR 2: LEDEZMA VALDERRAMA M.J.

SECRETARIA DE SALA

ABG. V.P.

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