Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008935

ASUNTO : EP01-S-2004-008935

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano F.M.S., por la presunta comisión del delito de HOIMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de N.S.G., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

F.M.S., venezolano, natural de Socopo del estado Barinas, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el día 07-12-1985, soltero, pescadero, titular de la cédula de identidad N° V-17.724.578, residenciado en el Barrio El Cambio, Calle 1 y 2, casa 6-62, de la Población de Socopó del Municipio Sucre del Estado Barinas, hijo de C.C.S. y de J.I.M.. Asistido por el Defensor Público Abg. B.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano F.M.S., el hecho de atropellado con un vehículo automotor conducido por él, a N.S.G., quien falleció como consecuencia de las lesiones producidas por el impacto con el referido vehículo. Que dicho vehículo conducido por él tiene las siguientes características: es un camión de carga, Placa: 565-LAK, marca: FORD, modelo: F350, Tipo Estaca, serial de carrocería: AJF37C18755, Color: Blanco, año: 1982 y que los hechos ocurrieron el día treinta (30) de noviembre del 2004 aproximadamente a las 20:40 horas del día en la Población de Socopó del estado Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado L.C.C., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido al día siguiente de haber ocurrido los hechos cuando se presentó por ante la Oficina de T.T. ubicado en la Población de Socopo del estado Barinas, razones por las cuales considera este tribunal que no se configuró la aprehensión como flagrante y en consecuencia se ordenó la libertad inmediata del imputado, ya que no existía una orden judicial derivada de esta causa que lo privara de su libertad. Así se decide.

SEGUNDO

Sin embargo considerando este Tribunal que existen elementos de convicción en la presente causa, que hacen presumir la comisión del hecho punible, así como también la participación del imputado en el mismo, considera este Tribunal oyendo la solicitud de privación solicitada por la representación fiscal, que en lugar de ésta otorgaría al imputado Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A.) Acta Policial de fecha 30 de noviembre del 2004, suscrita por el funcionario W.S., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito. (folio 6).

B.) Reporte de Accidente de Tránsito de fecha 29-11-2004.

C.) Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 29-11-2004, suscrita por testigos los ciudadanos J.E., E.P. y W.G. y los funcionarios W.S. y M.C.A. adscritos a la Comandancia de Vigilancia de T.T..

D.) Certificado de Defunción de N.S.G., titular de la cédula de identidad número 13.012.214.

E.) Copia de documento de Propiedad del vehículo donde le vende el mismo el ciudadano V.J.A.A. al ciudadano J.I.M.B..

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: No califica como flagrante la aprehensión del imputado F.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano N.S.G.. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado F.M.S., venezolano, natural de Socopo del estado Barinas, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el día 07-12-1985, soltero, pescadero, titular de la cédula de identidad N° V-17.724.578, residenciado en el Barrio El Cambio, Calle 1 y 2, casa 6-62, de la Población de Socopó del Municipio Sucre del Estado Barinas, hijo de C.C.S. y de J.I.M. por considerar que el están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y que por cuanto considera que no hay peligro de fuga ya que el mismo imputado fue el que se presentó ante el Puesto de Control de la Comandancia de Vigilancia de T.T. la hace procedente, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consisten en: 1) Presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y 2) Prohibición de conducir vehículos automotores. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se libró boleta de Libertad. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.

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