Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003225

ASUNTO : EP01-P-2006-003225

JUEZ DE JUICIO N° 2: ABG. D.C.N.

SECRETARIA: ABG. KARELIS GUEDEZ

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

PARTE SOLICITANTE: R.O.R.A.

Consta en las presentes actuaciones que ante la solicitud formulada por la abogado defensor del ciudadano R.O.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.994.848, no porta, de mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 15-08-69, natural de San A.E.T., de profesión u oficio Militar Activo, Guardia Nacional, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 3, carrera 2 y 1, casa S/N, Socopó Estado Barinas, cerca de una Bodega, grado de Instrucción Quinto Año de Bachillerato, hijo de M.A. de Rangel (V) y R.O.R. (F); en cuanto a la entrega de un vehículo automotor de las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER VX, AÑO 2003, COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO, SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS: EAL-53L, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8XA11UJ8039019753, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0544946. este Tribunal en fecha 14-11-2.007 acordó resolver sobre la misma una vez constara en el expediente la decisión emitida por parte del ministerio Público en relación a la negativa de entrega de dicho vehiculo, conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido observa quien aquí decide que en fecha 16-12-2.007 fue consignado por la Fiscalía del Ministerio Público legajo de actuaciones entre las cuales consta la negativa de ese Despacho Fiscal de entrega del vehículo solicitado, en virtud de que las experticias realizadas a dicho vehículo se encuentran en éste Tribunal Segundo de Juicio, motivo por el cual quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada por el referido ciudadano, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actuaciones para decidir sobre el punto bajo análisis, observa quien aquí decide, que el solicitante sustenta la cualidad de propietario, según el documento autenticado por ante la Notaria Pública de la población de Socopó del Municipio A.J.d.S.E.B., de fecha 18-09-06, anotado bajo el N° 12, Tomo N° 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, mediante el cual consta que el ciudadano O.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 13.446.884 dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.A.R.O. titular de la cédula de identidad N° 8.994.848 el vehículo de las características antes descritas MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER VX, AÑO 2003, COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO, SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS: EAL-53L, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8XA11UJ8039019753, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0544946, cuya propiedad se evidencia en certificado de Registro de Vehículo N° 22335352, de fecha 12-09-2003. Acreditándose igualmente dicha propiedad mediante el Certificado de Registro de Vehículo N° 22335352, de fecha 12-09-2003, a nombre del ciudadano O.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 13.446.884, quien es la persona que le hace el traspaso al solicitante. Alega la solicitante que fundamenta su petición en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa este Tribunal Segundo de Juicio a realizar la constatación de los recaudos necesarios a los efectos de la procedencia o no de la referida solicitud, lo siguiente:

A los folios Trescientos Noventa y Cuatro (394), Trescientos Noventa y Cinco (395) y Trescientos Noventa y Seis (396) de la segunda pieza del expediente consta documento autenticado de traspaso de propiedad, de fecha 18-09-2.006, del cual se desprende que el ciudadano O.A.R.M. le otorgó en venta al ciudadano R.O.R.A. el vehículo objeto de la solicitud.

Al folio Cuatrocientos Catorce (414) de la segunda pieza del expediente consta el Certificado de Registro de Vehículo N° 22335352, de fecha 12-09-2003, a nombre del ciudadano O.A.R.M. titular de la cédula de identidad N° 13.446.884 quien es la persona que le hace el traspaso al solicitante.

Al folio Cuatrocientos trece (413) de la segunda pieza del expediente consta la experticia Documentológica de fecha 02-10-2006 suscrita por el experto P.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de haberle realizado la experticia de Ley al Certificado de Registro de Vehículo N° 22335352, de fecha 12-09-2003, a nombre del ciudadano O.A.R.M. titular de la cédula de identidad N° 13.446.884, correspondiente al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER VX, AÑO 2003, COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO, SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS: EAL-53L, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8XA11UJ8039019753, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0544946, concluye lo siguiente: “En base al análisis técnico comparativo efectuado puedo inferir: El certificado de Registro de Vehículo signado con el número 22335352, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, corresponde a un documento auténtico.

Al folio 64, cursa Informe de Experticia N° 246, donde los Funcionarios Comisario B.Z. e Inspector Jefe J.L.V. del CICPC, sub. Delegación Socopó, luego de haberle realizado la experticia de ley, en el Estacionamiento interno de esa Sub Delegación, al vehículo de las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER VX, AÑO 2003, COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO, SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS: EAL-53L, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8XA11UJ8039019753, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0544946, se determinó:

Conclusiones:“1.-Chapa Body con el serial de carrocería 8XA11UJ8039019753 y motor 1FZ0544946, ubicada en la parte intermedia superior del área del corta fuego dentro de la cajuela del motor, fijada con dos remaches, se observa original de planta ensambladora. 02.- Serial de Chasis 8XA11UJ8039019753, ubicado en el chasis punta delantera, lado derecho, se observa original de planta ensambladora. 03- Serial de Motor 1FZ0544946, se observa original de planta ensambladora.04- El referido vehículo presenta dos matriculas EAL53L: 05.- La unidad en estudio se encuentra en el estacionamiento interno de esta Subdelegación, ubicado en Socopó Estado Barinas.”

Estos documentos tal y como se ha evidenciado e investigado son originales, no estando probado la falsedad de los mismos, no estando solicitado el vehículo y habiendo concluido la fase de investigación, constando en la presente causa el Acto conclusivo consistente en la acusación fiscal que fuera presentada en su oportunidad legal, así como las experticias respectivas, no siendo necesario el objeto en cuestión para este proceso, son las consideraciones por las cuales este Tribunal Acuerda la entrega de dicho vehículo en conformidad.

En éste sentido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal instituye:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En este orden observa el Tribunal que la solicitud de devolución del vehículo se encuentra sustentada por documento original que fue analizado por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por la experticia documentologica realizada al certificado de Registro de vehículo, lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la Justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo expresa el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal sostiene el respetado autor E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante su cualidad para solicitar la entrega del referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos que fueron debidamente analizados y estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica y las máximas de la experiencia; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco ha sido declarada la nulidad de los mismos por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantienen todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que habiendo quedado demostrado que el vehículo objeto de solicitud no se encuentra solicitado por los organismo competentes, que sus datos y características son originales, y que el solicitante tiene derechos sobre el mismo, aunado a que el Ministerio Público no ha declarado que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal, son las razones por la cuales estima, quien aquí decide, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Juicio Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER VX, AÑO 2003, COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO, SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS: EAL-53L, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8XA11UJ8039019753, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0544946, al ciudadano R.O.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.994.848, no porta, de mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 15-08-69, natural de San A.E.T., de profesión u oficio Militar Activo, Guardia Nacional, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 3, carrera 2 y 1, casa S/N, Socopó Estado Barinas, cerca de una Bodega, grado de Instrucción Quinto Año de Bachillerato, hijo de M.A. de Rangel (V) y R.O.R. (F) SEGUNDO: ACUERDA que la entrega será PLENA, por cuanto dicho vehículo no es necesario para la investigación, tomando en cuenta que la misma ya concluyó y consta experticia en las actuaciones, así como no se encuentra involucrado en otra investigación el vehículo en mención, que se tenga conocimiento oficial. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano R.O.R.A., así como el desglose y entrega de los documentos originales (Documento de traspaso de propiedad inserto al folio 394,395,396) y (Certificado de Registro de Vehículo N° 22335352, de fecha 12-09-2003, a nombre del ciudadano O.A.R.M. titular de la cédula de identidad N° 13.446.8849 inserto al folio 414), previa certificación de sus copias, para que consten en el expediente. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Estacionamiento Interno de la Sub Delegación del CICPC ubicado en Socopó Estado Barinas) para su entrega al ciudadano R.O.R.A. a quien se designa correo especial para trasladarse, llevar y hacer entrega del oficio. QUINTO: Se ordena notificar al Fiscal 10° del Ministerio Público y al solicitante de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de 2008.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 02.

ABG. D.C.N.

LA SECRETARIA.

ABG. KARELIS GUEDEZ

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