Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003225

ASUNTO : EP01-P-2006-003225

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por los abogados G.L., y W.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.O.R.A., y recibido por éste Tribunal en fecha 03 de Julio de 2.007, donde solicitan el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, solicitud que fundamentan en los artículos 44 numeral 1°, 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Septiembre de 2.006, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado R.O.R.A., por la presunta Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2° y3° en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal; en fecha 03-11-2006 fue presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público consistente en acusación penal en contra del mencionado ciudadano por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo previsto en el artículo 470 del Código Penal, y Encubrimiento previsto en el artículo 254 Ejusdem; en fecha 14 de Diciembre del año 2.006 el Tribunal de Control celebró la Audiencia Preliminar en la cual Decretó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo (Art. 470 del Código penal venezolano vigente)

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, y a su posterior mantenimiento en la audiencia preliminar, donde se decreto la apertura a juicio; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo Agravado; previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.R.; todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos que dieron origen y mantenimiento a la ya mencionada privación todavía logran apreciarse, en esta etapa de Juicio Oral; tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo Agravado previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.R.; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido al acusado de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente Durante el Debate Oral y Publico. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que podrán demostrar o negar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido, y que no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral; Por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico. En tercer lugar, la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a que el acusado en libertad podría influir en la participación de la victima en el presente asunto; aunado a ello el daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra la propiedad y el impacto social es mayor; y tomando en cuanta que el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 244 del COPP; hacen improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del COPP. Así se decide.

En consecuencia y por todas las consideraciones antes expuestas se Niega la Solicitud de Revisión de Medida, planteada por la defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de una medida menos gravosa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por los abogados G.L., y W.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.O.R.A., venezolano, natural de San A.E.T., nacido en fecha 15-08-1969, de 37 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.994.848, de profesión Militar Activo Guardia Nacional, hija M.A. de Rangel (v) y de R.H.R. (f) y residenciado en el Barrio el Carmen calle 3, carrera 2 y 1, casa S/n, Socopó Estado Barinas, POR SER IMPROCEDENTE, en su lugar acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Julio de 2007.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02.

ABG. DEICY CÁCERES NAVAS LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ

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