Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 20 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoAuto De Negativa De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000966

ASUNTO : EP01-P-2006-000966

Vista la solicitud realizada por la abogada Mayelieth Rodríguez, quien ejerce la defensa privada del acusado JUAN DAVIER PEREZ, en audiencia de fecha 09 de Agosto de 2007, quien entre otras cosas solicita: que por expresión del propio acusado, su vida corre peligro por la situación carcelaria que se vive en los actuales momentos dentro del recinto del Internado Judicial de este Estado, invocando para ello el derecho a la vida y que es por este motivo que se hace procedente en toda forma de derecho, que ella como defensa pida al Tribunal lo siguiente: 1.- Que sea tramitado por este Tribunal lo correspondiente a la obligación establecida en el numeral 2 del artículo 287 del COPP; 2.- Que se protejan la vida de mi representado por parte de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 30, en concordancia con el 43 ambos de la Constitución Nacional; 3.- Que sea acordado por este Tribunal en amparo al derecho a la vida establecido en el artículo 43 del Constitución Nacional, y a la protección de la víctima de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Nacional, de la presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del COPP y 49 de la Constitución Nacional, además del respeto a la dignidad humana que tiene garantizado en el artículo 10 del COPP, la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, como lo es la detención domiciliaria, establecida en el numeral 1 del artículo 256 del COPP, para lo que además también presento este Tribunal caución personal, que hace procedente acordar lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del COPP, como de cualquier otra que tenga bien el tribunal, considerando que el juzgamiento en libertad es la norma que debe prelar, sin embargo el seguiría encontrándose bajo una medida de privación de libertad preventiva, pero en su propio domicilio, bajo la vigilancia o apostamiento policial que sea pertinente, siendo que para mayor garantía y finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del COPP, seria garantizarle y resguardarle el derecho a la vida, dado que el ha presentado mayor interés de someterse al proceso para esclarecer el hecho y sea posible la administración de justicia en este asunto penal; 4.- Pido a este Tribunal se excepcione la unidad del proceso establecido en el artículo 73 del COPP, con vistas las circunstancias antes esgrimidas, siendo procedente conforme al numeral 1 del artículo 74 del COPP, y sea acordado por este tribunal el dirimir la continencia de la causa o la separación del proceso; y copia simples del acta de hoy; es todo. De igual manera solicita la defensa ejercida por el Abg. P.M., quien manifiesta no oponerse al petitorio de la defensa de J.D.P.Q., en cuanto a la separación de la causa. Los abogados de la parte querellante, solicitan el derecho de palabra, y a tal efecto manifiestan lo siguiente: “En nombre de mis patrocinados, víctimas del presente asunto nos oponernos al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor del imputado J.D.P.Q., en virtud de que existe el peligro de fugo inminente y una obstaculización al esclarecimiento del presente hecho, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 251, y 252 del COPP, además la pena aplicarse en su límite máximo supera los diez años, configurándose con esta situación, la presunción de derecho consagra en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem; igualmente queremos dejar constancia, si bien es cierto que este acusado ha acudido a este Circuito Judicial Penal en la oportunidad que ha sido requerido su traslado, pero también es cierto que familiares de este ciudadano han visitado en varias oportunidades el domicilio de mis representados con la finalidad de indicarles que declaren a favor del acusado, que este nunca estuvo presente allí el día en que ocurrieron los hechos, que ellos los traerán a hablar con el acusado y luego los hacen retornar a su domicilio, en consecuencia, consideramos que es contraproducente el tener en libertad a este acusado debido al temor que invade a las víctimas en la presente causa y su presencia en el domicilio de estos podría en peligro sus vidas, el de sus familiares o podría llegar a influir en el testimonio que rendirá en la oportunidad de la celebración de la audiencia al juicio oral y Público, de igual manera nos oponemos a la separación de la presente causa con relación al acusado solicitante debido a que consideramos que el presente asunto debe ser, con respecto a los tres imputados, abrazado por una sola sentencia definitiva a los fines de no obtener pronunciamientos contradictorios al momento de decidir finalmente la causa; ratificamos el escrito presentado por alguacilazgo el día de hoy, en cuanto a que nos oponemos al otorgamiento de algún tipo de medida cautelar sustitutiva a algunos de lo acusado de auto, consideramos, que a lo alargo del presente asunto se le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso pues se han respectado y cumplido todas las fases de este a cabalidad. Por último consideramos además que el Estado Venezolano debe proteger a las víctimas de los delitos comunes cometidos en su contra, tal como lo señala el último aparte del artículo 30 del Constitución de la República.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

En relación a lo solicitado por la defensa, abogada Mayelieth Rodríguez, el tribunal observa:

En fecha 10 de Abril de 2006, el Juzgado N° 02 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JUAN DAVIER PEREZ y otros, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 y 413 del código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de M.J.P. de Pérez.

Contra los referidos ciudadanos fue presentada formal acusación el 10 de Mayo de 2006, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Producto de esa acusación, el 29 de Junio de 2006, se realizó el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir en su totalidad la acusación fiscal y se admite parcialmente la Querella acusatoria, por los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 y 413 del código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; siendo desestimada la petición de la defensa en relación al otorgamiento de una medida cautelar, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 02 de Agosto de 2006, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 04, ordenándose la realización de sorteo ordinario para la selección de personas que actuarán como Escabinos, encontrándose actualmente la causa en estado de celebración del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho del acusado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento en el que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, y a su posterior mantenimiento en la audiencia preliminar, donde se decreto la apertura a juicio; por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, dichos elementos todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos que dieron origen y mantenimiento a la ya mencionada privación aún continúan subsistiendo, en esta etapa de Juicio Oral; tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 y 413 del código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público, y admitido por el tribunal de Control en su oportunidad legal, tomándose en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos al acusado de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente durante el Debate Oral y Publico. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido presunto autor de los delitos antes señalados, y que la responsabilidad penal del ciudadano acusado podrá ser demostrada o no con la aplicación efectiva del Principio de contradicción y por en el carácter controvertido del debate probatorio, mediante la incorporación de los medios probatorios admitidos para juicio oral, observándose que si bien es cierto que hasta la presente fecha no ha sido posible la celebración del Juicio Oral, en la presente causa penal no es menos cierto que las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que establecen límites en cuanto a las medidas de coerción personal, no toman en cuenta la duración del proceso penal, el cual en algunos casos puede alargarse en razón de múltiples circunstancias no atribuibles a las partes y a los órganos de Administración de Justicia, considerando quien aquí decide que los elementos de convicción que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de Libertad en su oportunidad no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral; en tercer lugar, la presunción de peligro de fuga, tomando en cuenta la penalidad que podría llegarse a imponer como consecuencia jurídico penal que para el caso concreto en relación a los delitos acusados excede en su límite máximo a los diez años de prisión, así como la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en la sospecha de que el acusado en libertad podría influir en la participación de la victimas en el presente asunto; aunado a ello la magnitud del daño social causado; en virtud de que se trata de delitos contra la propiedad y la integridad física de las personas cuyo impacto social es fuertemente reprochado por la sociedad y en consecuencia por el legislador venezolano; en razón de lo cual tomando en cuenta el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; hacen improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en riesgo de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.

En éste orden de ideas para decidir sobre el pedimento formulado, el Tribunal toma en cuenta de igual modo, el argumento explanado por la defensora del acusado JUAN DAVIER PEREZ, quienes refieren la situación de riego en la que se encuentra la vida e integridad física de los referidos acusados durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), ya que estos manifiestan no acudir al circuito judicial penal, por encontrase bajo amenaza de los internos quienes tienen tomada la institución carcelaria de manera anárquica, y el que sale de ese recinto haciendo caso omiso a las amenazas, es proclive a que no le permitan su ingreso e incluso le ocasionen la muerte, en relación a lo solicitado por la Abg. Mayelieth Rodríguez cuando peticiona: “Que sea tramitado por este Tribunal lo correspondiente a la obligación establecida en el numeral 2 del artículo 287 del COPP”, considera quien aquí decide, que si bien es cierto dichas circunstancias no están acreditadas en las actuaciones que cursan en la presente causa penal y el o los funcionarios encargados de la Dirección del Internado Judicial, son funcionarios públicos al servicio de la seguridad de los ciudadanos cuya actuación por la naturaleza de su función debe presumirse como de buena fe, y en todo caso de existir tales amenazas y anarquía esgrimidas por los internos, lo procedente y ajustado es la denuncia por tales circunstancias por ante la Fiscalía de Derechos fundamentales para que se inicien las investigaciones que sean necesarias a los fines de que se determine la responsabilidad penal en la actuación violatoria de derechos fundamentales en la que pudieran incurrir los funcionarios públicos encargados de la custodia y preservación de los derechos humanos de todos y cada uno de los reclusos, en tal sentido bajo las consideraciones que anteceden éste tribunal considera que lo procedente en cuanto a la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa a la de la privación, es el cambio de lugar de reclusión del acusado y no una medida cautelar como lo es la detención domiciliaria, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual son los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 y 413 del código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, persistiendo aún fundados elementos de convicción para estimar que el acusado J.D.P.Q., ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, con especial consideración a la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito in comento, es un delito de los considerados como pluriofensivos; por afectar diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; no sólo el derecho a la propiedad, sino el derecho a la integridad física de las personas y al orden publico respectivamente, ya que en ocasiones puede verse afectado el derecho a la vida; aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, el lugar que se designe, es en el cual deberá permanecer recluido preventivamente en su condición de procesado el ciudadano J.D.P.Q., tomando en consideración que en los actuales momentos el acusado se encuentra recluido en el sitio denominado como “El Deposito” dentro del internado Judicial Penal, se acuerda mantener recluido al acusado en el mismo hasta tanto este Tribunal decida lo contrario, en relación a la solicitud de que “se excepcione la unidad del proceso establecido en el artículo 73 del COPP, con vistas las circunstancias antes esgrimidas, siendo procedente conforme al numeral 1 del artículo 74 del COPP, y sea acordado por este tribunal el dirimir la continencia de la causa o la separación del proceso…”; El artículo 73 establece la Unidad del Proceso, al consagrar que: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.

El principio de la unidad del proceso implica que todas las personas a quienes se impute la participación en un mismo hecho, deben ser juzgadas por un mismo tribunal, aun cuando estuvieren sometidos a fueros diferentes. Este principio indica, además, que todas las circunstancias que rodean a un hecho punible, aun cuando constituyan delitos diversos por sí mismas, deben ser juzgadas por un mismo tribunal. Al mismo tiempo el principio de la unidad del proceso contempla también la posibilidad de que todas las causas atribuidas a un mismo imputado, aun cuando fueren cometidas en tiempos distintos y lugares diferentes también deben ser juzgadas por un mismo tribunal.

La razón de existencia del principio de unidad del proceso es la evitación de sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal, con las nefastas consecuencias que ello acarrearía desde el punto de vista de la legalidad y de la seguridad jurídica. Por tanto, el principio de unidad del proceso está destinado a propiciar un estado ideal del objeto del proceso (el hecho justiciable y sus partícipes) que propenda a que el juzgamiento agote todos los pronunciamientos penales lógicamente posibles respecto a los hechos juzgados y sus circunstancias concomitantes y al grado de intervención en los mismos de cuantas personas fue posible considerar como implicadas. Este estado ideal del objeto del proceso se denomina continencia procesal, y es uno de los más importantes conceptos prácticos del Derecho Procesal Penal. Es propicio considerar la Sentencia signada con el numero 3744, de fecha 22 de Diciembre de 2003, expediente 02-1809, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es vinculante para los Tribunales de la Republica, en la que se deja sentado entre otras cosas de lo siguiente:

…Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…

“…De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar…. (Negrillas y subrayado del Tribunal. Este Tribunal considera que la solicitud hecha por la defensa no es procedente, por cuanto no existen actualmente las circunstancias excepcionales que señala el articulo 74 en su numeral 1° y siendo que los co-acusados en la causa se encuentran recluidos en el internado judicial del Estado Barinas, se acuerda oficiar al Director del recinto carcelario para que los traslade las veces que el tribunal así lo requiera, de esta manera se evita desvirtuar el objeto del proceso el cual es la continencia procesal, y es uno de los más importantes conceptos prácticos del Derecho Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia y por todas las consideraciones antes expuestas se Niega la Solicitud de Detención Domiciliaria, planteada por la defensa acusado; por cuanto considera este Tribunal, que las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de una medida menos gravosa y se acuerda mantener al mismo recluido dentro del internado judicial, en el área denominada El Depósito. Se niega la separación del proceso solicitada por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, como medida cautelar sustituta a la privación preventiva de libertad, solicitada por la abogada MAYELIETH RODRIGUEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano J.D.P.Q., venezolano, de 28 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, fecha de nacimiento 07-02-1978, titular de la C.I 12.825.831, de profesión u oficio: Agricultor y comerciante, grado de instrucción: 5° año, hijo de Maria de la C.Q. (V) J.J.P. (V) y residenciado en Finca “El Orgullo”, Vía Cochabamba, Sector Puerto escondido, Socopó Estado Barinas, por ser improcedente, en su lugar acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SE NIEGA LA SEPARACIÓN DEL PROCESO, solicitada por la defensa del acusado JUANA DAVIER P.Q.. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Agosto de 2007.

LA JUEZ DE JUICIO N° 04

La Secretaria

Abg. J.C.V.M.

Abg. M.E.Q.S.

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