Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 08 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001546

ASUNTO : EP01-P-2006-001546

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02

____________________________________________________________________

JUEZ PRESIDENTE: Abg. D.C.N..

SECRETARIA: Abg. M.Á.V.

____________________________________________________________________

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.B.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.824.774,, natural de Macagual, Estado Barinas, de 29 años edad, nacido el día 27/08/1977, hijo de A.J.B.G. (v) y J.G. (v) de Profesión y Oficio efectivo de la Guardia Nacional, casado, residenciado en el Barrio Las Ameritas, calle 3 carrera 10 y 11, casa S/N, al frente de la Escuela L.M., de la localidad de Socopó, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas.

ACUSADOR: Abg. E.B., en representación del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. Dorange Mujica. Defensa Privada.

VÍCTIMA: J.J.M.P..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día 18-06-2006 siendo las cuatro horas de la mañana, específicamente en la carretera nacional, licorería La Pradera del municipio A.J.d.S.d.E.B., encontrándose el ciudadano M.V.G.J., en el mencionado lugar sostuvo un discusión con el ciudadano J.G.B., por cuanto la victima se había tropezado con él. El acusado le dijo que le pidiera disculpas y como la victima no lo hizo, este portando un arma de fuego y sin medir consecuencias le propino un disparo al prenombrado ciudadano, causándole una herida en la línea axilar, en el onceavo espacio intercostal izquierdo, con orificio de salida en el doceavo espacio intercostal derecho, siendo intervenido quirúrgicamente de emergencia, donde se le practico una laparotomía exploradora donde se verifico lesión en bazo, hígado, riñón derecho e izquierdo, produciendo un hematoma retriperitoneo. En la operación hubo que hacerle una esplenectomía y nefrectomía. (Pérdida de riñón derecho)

. Solicito se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declare culpables a los acusados aplicándose la ley por la comisión del delito acusado.”

Por su parte, la defensa privada a cargo de la Abg. Dorange Mujica, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

…oída la exposición del Ministerio Publico, esta defensa tiene una versión diferente a la manifestada por el Fiscal, en tal sentido niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación explanada por el Ministerio Publico, por cuanto los hechos narrados en la misma no son ciertos, a lo largo del debate Oral quedara evidenciada la inocencia de mi defendido…

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, así como de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, mientras que el acusado opto por acogerse al precepto constitucional.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por el delito acusado, acotando entre otras cosas que:

…Estamos complacidos, porque los que venimos pregonando desde hace dos años, que se comprobó que la investigación que se hizo, efectivamente fue así, aunado a ello las testimoniales como las de J.E., donde manifiesta que el acusado se presentó voluntariamente a la delegación e informó que había cometido un hecho, que se había trasladado hasta la residencia del mismo y éste le había entregado el arma, a la cual se le realizo la experticia de ley, de igual manera la declaración de la victima, donde expuso que el acusado hizo uso del arma de fuego que portaba, ocasionándole lesión al mismo, quedando verificada que el acusado lesionó a la victima, quien no portaba ningún tipo de arma de fuego, de igual manera el medico forense manifestó que esa herida pudo causarle la muerte a la victima, por eso se solicitó la prueba anticipada, por ello el ministerio publico considera que el acusado accionó el arma de fuego en contra de G.J.M., así mismo se estima que está demostrado el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, por parte del acusado, como quedaría la posesión del arma de fuego, en ese supuesto repetimos y consideramos acreditados que debe ser una sentencia condenatoria, como quedaría el uso indebido del arma de fuego, en virtud de que no compareció ninguna de las pruebas que demostrara el porte de arma de fuego, por cuanto la circunstancia no fue debatida en el presente juicio, solicitamos se dicte la sentencia condenatoria por los delitos antes explanados, así mismo solicito la sentencia condenatoria por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego...

Por parte de la defensa solicitó la absolución de su defendido, alegando entre otras cosas:

…Contrariamente a lo señalado por el Ministerio Publico, considera esta defensa que no quedó demostrado en el juicio oral y publico la participación de mi defendido en le hecho, bueno es señalar que el testigo que oímos hoy es el testigo fundamental en el presente proceso, no se acordaba de nada de lo que había hecho, a las preguntas que hizo esta defensa, en cuanto a las preguntas hechas por el ministerio publico, contestó con exactitud, el funcionario del CICPC no supo en que patrulla fueron a buscar el arma, no quedando establecida como fue la aprehensión de mi defendido, muy lamentable la situación del ciudadano G.M., la ciudadana M.M. rindió testimonio referencial, a favor del hermano, ninguno de los testigos d.f. que mi defendido y la victima hayan tenido una pelea, además uno de los testigos manifestó que en el sitio habían mas de 25 personas, solamente se trajo las testimoniales de la victima, la hermana del mismo y de un amigo de la victima, el disparo no se hizo de la forma que hace a victima, el proyectil jamás fue recabado, surgiendo varias dudas, en cuanto al tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, si mi defendido hubiese tenido la intención de matarlo, la victima no estuviese vivo el día de hoy, ya que mi defendido se funcionario de la guardia nacional, maneja armas de fuego, considerando esta defensa muy extraña la declaración de la victima, al arma de fuego incautada no se le practicó experticia donde se determinara si se disparó el arma de fuego o no, pido una vez analizadas las pruebas debatidas, mi defendido salga beneficiado en esto con una sentencia absolutoria …

Se le concedió el derecho a replica a la Fiscalía del Ministerio Público, y la defensa quienes hicieron uso del mismo rebatiendo sus consideraciones.

Estando presentes la victima por representación, se le concedió el derecho de palabra y manifesto:

La ciudadana M.M.:

…No vengo a mentir, no tengo necesidad de eso, lo que quiero es que se haga justicia, mi hermano dejó de sentir las piernas…

Se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó:

…Soy inocente, quise colaborar con la investigación, cuando sale la orden de captura yo estaba en el comando, el arma y el carro lo entregué al funcionario Labrador, por que fue solicitada por el CICPC, no tengo mas nada que decir…

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

1) Que en fecha 18-06-2006 en horas de la madrugada, el ciudadano M.V.G.J., se encontraba en la licorería La Pradera ubicada en la carretera nacional, municipio A.J.d.S.d.E.B. cuando recibe un impacto de bala sufriendo una herida en la línea axilar, en el onceavo espacio intercostal izquierdo, con orificio de salida en el doceavo espacio intercostal derecho, por lo que fue intervenido quirúrgicamente de emergencia,

2) Que la víctima ciudadano M.V.G.J. resultó herido como consecuencia de un disparo por arma de fuego efectuado por el ciudadano hoy acusado J.G.B., con quien al encontrarse en la Licorería La Pradera ubicada en la carretera Nacional del Municipio A.J.d.S. sostuvo una breve discusión por haberse tropezado en el momento en el que la victima se desplazaba en el interior de la Licorería, después de esta discusión al salir el ciudadano G.M.d. establecimiento expendedor de Licores para continuar allí ingiriendo bebidas con otras personas y encontrándose ya en la parte externa de esta, el ciudadano J.G.B. estando desde el interior de la Licorería desde una de las ventanas de la referida licorería apunta con su arma de fuego a la victima y acciona el arma de fuego produciéndole la herida antes descrita.

3) Que el arma de fuego utilizada por el ciudadano J.G.B. se correspondía con un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 26 calibre 9 mm, acabado superficie PAVON Negro, fabricada en Australia, longitud del cañón 84 milímetros, arma de reglamento perteneciente al hoy acusado ciudadano J.G.B..

4) Que producto de la herida sufrida por el impacto del proyectil se determinó que el ciudadano G.J.M. sufrió lesión en el bazo, el hígado, el riñón derecho y el riñón izquierdo, produciéndole un hematoma retroperitoneo.

5) Que la victima ciudadano G.M. es auxiliada y trasladada al centro medico asistencial mas cercano para ser atendido, recibiendo atención medica inmediata…

6) Que producto de las lesiones sufridas como consecuencia del disparo efectuado por el hoy acusado ciudadano J.G.B. se le hizo una esplenectomía y nefrectomía, lo que se traduce en la extracción del riñón derecho, y del bazo.

7) Que no hubo una agresión voluntaria por parte de la víctima que provocara suficientemente una reacción defensiva por parte del hoy acusado, que el acusado reacciono de manera desproporcionada cuando la victima lo tropieza y posterior al forcejeo y los roces que con la victima tuvo, lo apunta y le dispara produciéndole las lesiones dadas por probadas en el juicio oral….

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

  1. - Declaración de la víctima ciudadano J.J.M.V.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.231.949, de 26 años de edad, de profesión u oficio trabaja en una hielera como empleado, residenciado en Socopo del Estado Barinas, manifestó no tener parentesco alguno con los acusados, la fiscal y la defensa; y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecido, y entre otras cosas manifestó

para el 18 del 2006 estaba yo en la licorería fui a buscar dos bebidas me tropecé con el señor J.B., me empezó a ofender tuvimos unas palabra de allí me sacaron cuando Salí el señor J.B. me apunto con un Arma de allí caí al piso y me llevaron al hospital Es Todo

.A preguntas formuladas por la representación fiscal respondió entre otras cosas lo siguiente: “No recuerdo el mes. Eran como las 2:00 de la mañana. Yo estaba con el vecino y la mujer de el. Yo no conocía al Sr. J.G.. Nunca tuve problemas con el, ni con su familia. Se deja constancia de la pregunta y respuesta se encontraba Armado usted ese día Respondió: No. Seguidamente respondió el Sr. Jairo esa noche estaba consumiendo licor. Seguidamente respondió Yo vi que el señor J.G. estaba consumiendo licor. El se encontraba dentro de la licorería. La puerta de la licorería hacia fuera como de tres a cuatro metros. El me dijo #$%&/°%$# tu no respetas a la autoridad. Seguidamente mente se deja constancia de la pregunta y respuesta utilizo el señor Jairo algún objeto contundente palo piedra. Se deja constancia que la victima manifestó estaba un poco borracho. Si el señor J.G. estaba borracho. Seguidamente respondió del lado izquierdo de la costilla. Seguidamente respondió no puedo caminar, uso zonda, tengo una herida en la parte izquierda de la nalga. Seguidamente respondió horita no me han informado los médicos de mi estado actual de salud. La Ciudadana defensa solicita que no se deje constancia de la ultima respuesta de la victima. A preguntas formuladas por la defensa privada Abg. Dorange Mújica, responde entre otras cosas lo siguiente: “Unas cuantas veces adentro. No se decirle cuantas personas se encontraban con Jairo. Vendían licor afuera y adentro. El tiro fue como a las 2:00 de la mañana. No recuerdo como se encontraba vestido el Sr. Jairo. Lo empuje y se tropezó con unas cornetas que estaban atrás. El Sr. J.C. al piso. Una ventana más o menos grande, alta. Como cuatro a cinco metros. Si había suficiente iluminación. No puedo distinguir el arma por que no las conozco. Por que yo tropecé le pedí disculpa y de allí nos fuimos a los golpes. Eso fue algo rápido. Lo vi de frente. Caigo al piso y de allí me llevaron al hospital. Estaba despertando de la anestesia. Estaba anestesiado todavía para el momento de la declaración. Yo comencé la terapia a los 16 días después que Salí del Hospital. En un centro Cubano en Socopo. Desde el día que me operaron nunca más volví a caminar. Seguido el tribunal realizó preguntas al testigo el cual fue respondiendo cabalmente; y entre otras cosas manifestó “Uno que me llevo al hospital. Tenia una puerta y la ventana de lado le quitaron un botalón que tenia para ponerle una puerta de hierro. La licorería esta en la calle Principal Barinas San Cristóbal. Estaba retirada de la calle casi en la esquina. Yo estaba arrecostado a un tubo. Me quede mudo en ese momento. El vigilante de la licorería y el conocido que estaba allí. El conocido se llamaba David. El vigilante se llama Charli. El vigilante fue el reconoció. En un taxi. Si yo fui operado ese mismo día. Del cuerpo hacia arriba como en la cintura. Dos cervezas Polar. Si yo tenía la cerveza en las manos cuando sentí el disparo. La hielera queda cerca de la licorería. Como a las diez de la noche. David tuvo un problema con una mujer y Falleció.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser la victima de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano J.G.B., dado que este ciudadano da a conocer a quien aquí juzga las circunstancias sufridas y en las que resulto herido por disparo de arma de fuego proferido en contra de su humanidad por parte del hoy acusado ciudadano J.G.B. el día 18-06-2006 cuando se encontraba en la Licorería la Pradera ubicada en la carretera Nacional del Municipio A.J.d.S., informando así sobre el lugar en el que ocurren los hechos y sobre las circunstancias en las que se suscitan los hechos explicando como ocurre una discusión entre su persona y el hoy acusado J.G.B., apreciando quienes aquí deciden que el testigo informa que vio a su agresor cuando lo apuntaba y como de inmediato sintió un impacto y cayo al suelo, estaba tirado en el piso, siendo herido por el costado izquierdo manifestando igualmente que vio el arma pero indica no conocer de armas de fuego explica ampliamente sobre las características del lugar de los hechos, sobre la presencia de personas en el interior de la Licorería y en la parte externa que era el lugar donde el se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con otras personas, en tal sentido al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala a fin de establecer la verdad, al tener conocimiento quien aquí juzga sobre el motivo que da lugar a la discusión suscitada entre la hoy victima y el hoy acusado y posterior a ello la agresión de la cual resultó victima el ciudadano testigo lo cual se confirma con la declaración del testigo ciudadano R.C. y con las demás declaraciones incorporadas en cuanto a la verificación de las lesiones y grado de lesiones sufridas por la victima y el objeto con el cual resulto herida la victima siendo contestes en informar las circunstancias en las cuales la víctima resultó herida por agresión del hoy acusado, condiciones y características del lugar de los hechos, fecha en la que se suscitan los hechos, lugar en el cual resultó herida la victima, se confirma la corporeidad del hecho punible que se le atribuye al ciudadano acusado, y su responsabilidad penal, pues la circunstancia de haber sido observado en el momento en el que apunta a la victima y dispara en su contra quien así lo ratifica en su declaración la cual es confirmada con la declaración del testigo R.C.R.C. quien así lo de igual modo lo dio a conocer a este Tribunal y por las características y detalles de las heridas sufridas por la victima las cuales son confirmadas por los médicos forenses que ante la sala comparecieron a rendir declaración lo que es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano J.G.B. manifestó el comportamiento denunciado por el Ministerio Público y objeto de persecución penal lo que dio lugar a los hechos en los cuales fue victima el ciudadano deponente y, siendo concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios expertos y por el testigo presencial de los hechos, es contundente su declaración, pues observa el Tribunal que el testigo al declarar manifiesta sensibilidad, particularmente cuando evoca las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, su rostro reflejaba frustración y dolor, al informar lo vivido por el en ese momento y su situación de salud actual, no obstante en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer como se originan los hechos y como se suscitó una discusión entre su persona y el hoy acusado, lográndose así establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

2).- Declaración del testigo ciudadana M.J.M.V.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.762, de 33 años de edad, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciado en Socopo, manifestó no tener parentesco alguno con los acusados, la fiscal y la defensa; y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecido. Entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“De por si yo no fui testigo presencial de los hechos se lo que me contaron, el estaba con mi esposo estaban jugando Villar. Como alrededor de las 2:00 de la mañana me fueron a buscar a la casa para decirme que a mi hermano le dieron un tiro de allí me fui al hospital. A preguntas de la representación fiscal. Se deja constancia a petición fiscal que ante pregunta formulada el testigo deponente respondió lo siguiente, el lugar se llama Licorería la Pradera. En la Carretera Nacional Vía San Cristóbal. Los testigos presénciales fueron el vigilante la muchacha que lo invito a bailar. El vigilante se llama C.C.. Muchas personas no han querido atestiguar por cuanto el es Guardia Nacional. Seguidamente respondió es el Sr. Benavides. Seguidamente respondió; se deja constancia que la testigo manifestó que su hermano nunca tenia problema con nadie que el enfrentaba a la gente y ya. Seguidamente respondió No. El horita no mueve las piernas, no tiene sensibilidad en la parte de abajo, tiene zonda se la cambia cada ocho días. Seguidamente respondió si tengo a mi papa y mi mama vivo. Yo me encargo de mi hermano. Seguidamente respondió no para nada. Seguidamente respondió no quiso declarar por que la esposa le dio miedo. Seguidamente respondió El vigilante R.C., por miedo una hermana del señor Benavides es esposa de un hermano de el. Seguidamente respondió factura de lo que he gastado no tengo pero gasto entre ochenta a noventa mil Bolívares. En el hospital gaste casa Cuatro Millones. Yo lo que quiero es que se haga justicia, la silla que tiene luche para que se la dieran en la Alcaldía. A preguntas de la defensa privada Abg. Dorange Mújica, respondió lo siguiente: “Alrededor de las Dos de la mañana. En ningún momento he dicho que amenazada, tenían miedo por que el es Guardia. Seguidamente respondió Me dijo que lo tropezó y le pidió disculpa. Seguidamente respondió Eso fue adentro y el tiro fue afuera. Seguidamente respondió En el Hospital de Socopo hay un centro de Rehabilitación de Cubanos. Seguido el tribunal no realizó preguntas al testigo.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la ciudadana testigo quien resulta ser familiar de la victima de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano J.G.B., dando a conocer la deponente de manera referencial a quien aquí juzga las circunstancias en las que ocurrieron los hechos en los que resulta victima el ciudadano Y.J.M., confirmando concretamente que el referido ciudadano resultó herido por disparo de arma de fuego proferido en contra de su humanidad manifestando que tuvo conocimiento en cuanto al lugar en el que ocurren los hechos y como se suscito una discusión entre la victima y el hoy acusado quien posterior a esta discusión le hizo un disparo a la victima, confirmando así con su declaración circunstancias propias del lugar de los hechos y sobre la hora aproximada en la que ocurrieron los hechos, informando que pudo conocer referencialmente que el autor de la herida sufrida por la victima fue el ciudadano J.G.B. apreciando quienes aquí deciden que el testigo confirma que las lesiones sufridas por su hermano le ocasionaron serias consecuencias, que aun a pesar de haber sido atendido e intervenido quirúrgicamente no recupera su estado normal y que se encuentra penosamente enfermo y sin sensibilidad en las extremidades inferiores, informa que se encarga de los cuidados y atenciones que amerita actualmente la victima quien a consecuencia de las lesiones sufridas no puede valerse por si mismo, no puede caminar, en tal sentido al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala a fin de establecer la verdad, Se aprecia contesticidad, racionalidad en cuanto a las afirmaciones y circunstancias relacionadas con los hechos en las cuales la víctima resultó herida por agresión del hoy acusado, condiciones y características del lugar de los hechos, fecha en la que se suscitan los hechos, lugar en el cual resultó herida la victima, se confirma la corporeidad del hecho punible que se le atribuye al ciudadano acusado, y su responsabilidad penal, ratificándolo así la testigo declarante de manera referencial, la cual a su vez es confirmada con la declaración del testigo R.C. quien así de igual modo lo dio a conocer a este Tribunal y por las características y detalles de las heridas sufridas por la victima las cuales son confirmadas por los médicos forenses que a sala comparecieron a rendir declaración lo que es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano J.G.B. manifestó el comportamiento denunciado por el Ministerio Público y objeto de persecución penal lo que dio lugar a los hechos de los cuales fue victima el ciudadano G.J.M. y siendo concordante su deposición con lo declarado por los demás testigos y funcionarios expertos, en cuanto al momento y lugar de comisión de los hechos, resultando ser testigo presencial y directa en cuanto al grado de lesiones sufridas por la victima y secuelas de estas, es contundente su declaración, observa el Tribunal que el testigo al declarar manifiesta sensibilidad, particularmente cuando informa sobre la condición de salud actual del ciudadano G.J.M., no obstante se aprecia que en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer como se originan los hechos y como se suscitó una discusión entre la victima y el hoy acusado, lográndose así establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

3) Declaración del Experto Dr. Á.C.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.762, de 44 años de edad, de profesión u oficio Medico, residenciado en Socopo, manifestó no tener parentesco alguno con los acusados, la fiscal y la defensa; y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a su actuación pericial en virtud de los hechos acaecidos. Le fue exhibida Un Reconocimiento Medico Legal 0284 el cual reconoció en contenido y firma.

“Declaró el conocimiento que tiene en relación a sus actuaciones periciales A preguntas formuladas por la representación fiscal. Respondió y entre otras cosas manifestó. No a mi me dieron una hojita por escrito para que hiciera el Reconocimiento Medico Legal. El experto de igual manera respondió las preguntas que le fueron formuladas por la defensa.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma condiciones de salud presentadas por el hoy acusado ciudadano J.G.B. al momento de su evaluación medica, informa que atendió al referido ciudadano e indica que el mismo presentaba dolor en pómulo derecho, excoriación lineal en codo derecho, contusión equimotica en codo izquierdo y contusión escoriada en región lumbar, señalamientos estos que concuerda con las declaraciones rendidas por los testigos G.M., R.C.R. quienes dan a conocer al tribunal que hubo una discusión entre la victima G.M. y el hoy acusado, hubo empujones y forcejeos entre estas personas, lo que ofrece credibilidad a este tribunal en cuanto a los signos y huellas de las lesiones que observo el medico forense, las cuales fueron producto del forcejeó, empujón y caída del hoy acusado cuando se suscitó un enfrentamiento entre la victima de los hechos y el hoy acusado, por haberle tropezado la victima en el interior lugar expendedor de licores, apreciando fehacientemente el contenido del reconocimiento medico legal levantado al efecto y aquí valoradas también como pruebas, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

4).- Declaración de R.C.R.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.169.808, de 24 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Socopo del Estado Barinas, manifestó no tener parentesco alguno con los acusados, la fiscal y la defensa; Fue juramentado al rendir declaración entre otras cosas expuso lo siguiente:

“estando yo en mis labores de trabajo el ciudadano J.B. estaba allí tomando; el agraviado tropieza con el y de allí el ciudadano Benavides saco un arma y le disparo al agraviado A preguntas de la representación fiscal respondió entre otras cosas lo siguiente: “17 de Junio del 2006. Eran como las 2:00 de la mañana. Vigilante Privado de la Licorería Formula I. Yo no conocía al Señor Benavides he escuchado nombrarlo. Se que es Guardia Nacional. En la misma licorería donde yo estaba. Simplemente por el maracucho lo tropezó comenzó todo. Dentro del negocio el estaba sentado en la Barra. Cuando el incidente el maracucho sale hacia fuera y el Señor Benavides. Se deja constancia de la pregunta y respuesta Dija usted si el ciudadano j.B. saco un Arma de Fuego R: Si. Si por que yo estaba al lado de el. El le apunte directamente al agraviado. No. Se deja constancia de la pregunta y respuesta. Tiene conocimiento usted si el Señor Jairo salio hasta el sitio donde estaba el herido y le apunta en la cabeza con el arma de fuego R: Si yo lo vi. Se deja constancia de la pregunta y respuesta. Ninguna de las personas que andaban con el maracucho estaba Armada. Se deja constancia de la pregunta y respuesta A parte de usted y el Señor Jairo habían otras personas Armadas R: No. A preguntas de la defensa Privada Abg. Dorange Mújica, el deponente responde entre otras cosas “estaba sentado en la Barra. Se deja constancia de la respuesta el maracucho estaba bailando. El maracucho estaba tomando cerveza. Cargaba una franela vinotinto y un Y.A.. Tres veces lo distinguí. No conocía a la hermana del maracucho Mildre. Si por que yo estaba al lado. Hay dos ventanas allá, de la ventana derecha. Era un Arma Negra. Se deja constancia de la respuesta todo fue prácticamente muy rápido no dio tiempo de nada. Se deja constancia de la respuesta en ningún momento el cayo al piso. A preguntas del tribunal entre otras cosas responde lo siguiente: “el maracucho estaba bailando y tropezó con el señor Jairo. Se deja constancia de la respuesta ingiriendo licor tenia como Dos Horas, el entraba y salía hacia la parte de afuera. Seguidamente respondió el estaba con otro muchacho. Se deja constancia de la respuesta el chamo llego después. Seguidamente respondió el llego solo. Seguidamente respondió el tenia rato en el interior de al Licorería. Seguidamente respondió cerca de la ventana no había nadie por que estaban unas cornetas. Seguidamente respondió no primera vez que veía al señor Jairo en la licorería. Seguidamente respondió lo agarramos y lo mandamos en un Taxi al Hospital. Seguidamente respondió no había nadie compartiendo con el señor Jairo en la Licorería.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien fuera testigo presencial de los hechos, confirmando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que ocurrieron los hechos objeto de debate oral, confirma la presencia del acusado allí en el interior de la Licorería, confirma la discusión que se suscita entre el hoy acusado y la victima, confirma que el hoy acusado con un arma de color negro apunta a la victima y le dispara desde una de las ventanas de la Licorería y señala al ciudadano J.G.B. como el autor del disparo efectuado en contra de la victima ciudadano G.M., informa sobre la comisión del hecho delictual las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurre este hecho, así como señala la autoría del acusado en ese hecho, lo cual ha sido confirmado por los demás testigos y funcionarios investigadores , es confirmada su presencia en el sitio por los demás testigos, de donde puede afirmarse que se confirma la existencia del hecho delictual y la autoría del mismo, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

5).- Declaración del funcionario E.J.P.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.433.574, de 28 años de edad, de profesión u oficio Experto en el Área de Balística del CICPC, con 4 años de servicio en la institución, Residenciado en el Estado Barinas, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, la fiscal y la defensa; fue debidamente juramentado y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene en cuanto a su actuación pericial en relación a los hechos acaecido;

Al exhibírsele Informe Balístico N° 9700-068-224, de fecha 26/06/2006, inserto al folio 94 manifestó reconocerlo en contenido y firma. A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Publico el deponente responde cabalmente entre otras cosas respondió; fabricación industrial, necesita el respectivo porte. Puede causar lesiones, graves, gravísimas y hasta la muerte. De la sub delegación Socopo. A preguntas realizadas por la defensa Privada Abg. Dorange Mújica, el deponente responde a las mismas y entre otras cosas respondió: no eso ya seria otra experticia Química. No tengo conocimiento si fue detonada. Seguidamente la Juez no realiza preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de Un arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 26, calibre 9 milímetros, acabado superficie pavón negro, fabricado en Austria, longitud 84 milímetros, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

6).- Declaración del funcionario Pedro Jesús Díaz Lizarazo; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.107.639, de 24 años de edad, de profesión u oficio Experto en el Área Documentologica del CICPC, con 5 años de servicio en la institución, Residenciado en el Estado Barinas, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, la fiscal y la defensa; fue debidamente juramentado y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos,

Al exhibírsele la Experticia Documentologica N° 9700-219-29606, de fecha 07/07/2006, inserto al folio 93 de la presente causa, manifestó reconocerla en contenido y firma. A preguntas del fiscal del Ministerio Público el deponente responde cabalmente. La defensa Privada Abg. Dorange Mújica no realiza preguntas. A preguntas formuladas por el tribunal el deponente responde a las mismas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, considerándose que nada aporta al hecho en concreto a pesar de que explico de donde hubo sus conocimientos aplicados a la experticia realizada, y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

7) Declaración del experto Dr. E.F.B.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.562.177, de 37 años de edad, de profesión u oficio Medico adscrito al CICPC Barinas, con 3 años de servicio en la institución, Residenciado en el Estado Barinas, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, la fiscal y la defensa; fue debidamente juramentado y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos,

Al exhibírsele el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1896, de fecha 20/06/2006, inserto al folio 92 de la presente causa; el cual reconoció en contenido y firma. A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público el deponente responde, entre otras cosas; laparatomia exploradora consiste en una cirugía en la cual la pared abdominal es abierta como un libro para visualizar cualquier trauma en esa parte del cuerpo. Hubo extracción del vaso y del riñón. Se deja constancia que respondió que el disparo atravesó la cavidad abdominal. Se deja constancia que fue preguntado si una persona puede resultar falta de sensibilidad por la herida que se causa, y respondió es posible, sin embargo para el momento no había ningún tipo de perdida de sensibilidad. Se deja constancia que le fue preguntado si posteriormente esa persona podría llegar a presentar perdida de sensibilidad y respondió que si. Todos los órganos del cuerpo son vitales. Se deja constancia que le fue preguntado La persona que recibió el disparo pudo hacer muerto a consecuencia de la herida y respondió que si, si no llega a tiempo al hospital podía haber muerto. A preguntas realizadas por la defensa Privada Abg. Dorange Mújica, el deponente responde a las mismas y entre otras cosas respondió: en este caso no nos llegan si no que nos trasladamos hasta el lugar donde esta recluido el paciente. Hay una historia médica que nosotros revisamos. Para el momento que se realizo no. Seguidamente la Juez realiza preguntas; y el deponente responde cabalmente las preguntas realizadas; entre otras cosas respondió; nosotros tenemos contacto con el paciento, no hacemos ningún informe si no tenemos contacto con el paciente. Significa que el otro riñón sufrió algún tipo de trauma, puede haber sido una quemadura, o la lesión que sufrió puede haber sido grado 01. Si no existen complicaciones si puede curarse en 45 días. Ninguno de estos órganos da sensibilidad a los miembros inferiores, la sensibilidad la da la medula espinal. Se deja constancia que respondió la columna vertebral es donde se aloja la Medula Espinal y la misma se aloja el retroperitoneo, y al ser lesionado el retroperitoneo la columna vertebral pudo haber sufrido alguna lesión.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto por ser una persona idónea y preparada profesional y científicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método de observación, valoración y evolución clínica utilizado en su reconocimiento medico, tiene total valoración como cierto lo afirmado por el, lo que permitió al Tribunal llegar a la convicción de que el ciudadano G.J.M. sufrió severas heridas en sus órganos, lo que le permitió al Tribunal establecer las consecuencias físicas del impacto de bala que sufriera la victima manifestando de manera clara y explícita las consecuencias físicas producidas en la victima, determinando forma, características de las heridas, órganos y partes anatómicas comprometidas como consecuencia del impacto producido por el arma de fuego producto de un proyectil único con orificio de entrada y de salida, haciendo fehaciente el contenido en el reconocimiento medico legal levantado al efecto y aquí valorado también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

8).- Declaración del funcionario J.L.V.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.361.591, de profesión u oficio Experto en el Área Vehículos del CICPC delegación Socopo, con 19 años de servicio en la institución, Residenciado en el Estado Barinas, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, la fiscal y la defensa; fue debidamente juramentado y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos,

Al exhibírsele la Experticia N° 171, de fecha 16/06/2006, inserto al folio 15 y su vuelto de la presente causa reconoció en contenido y firma. A preguntas del fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió; “eso fue una averiguación que empezó el CICPC, por unas Lesiones. La defensa Privada Abg. Dorange Mújica no realiza preguntas. El tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, considerándose que nada aporta al hecho en concreto a pesar de que explico de donde hubo sus conocimientos aplicados a la experticia realizada, y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

9).- Declaración del ciudadano J.L.G.B.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.334.007, de profesión u oficio Mesonero, Residenciado en el Caracas distrito Capital, quien manifestó ser hermano del acusado; por tal motivo no es juramentado y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos.

Rinde declaración sobre el conocimiento que de los hechos tiene. A preguntas formuladas por la defensa Privada Abg. Dorange Mújica, entre otras cosas respondió; despachaban la cerveza por la ventanita. No mi hermano no discutió con nadie. Eso queda fuera de la licorería, esta hacia un lado, y queda un caño, del lugar al baño quedan como 15 metros. Si todos estaban tomando. La música que sonaba era la de un carro que estaba ahí. La pelea fue entre el baño y la licorería. Se deja constancia que respondió que no escucho ninguna detonación de arma de fuego. A preguntas del fiscal del Ministerio Público Abg. E.B., entre otras cosas respondió; Se deja constancia que respondió soy hermano. Antes de eso estábamos jugando pool, por la Quimil. Llegamos a la licorería en una moto. Se deja constancia que respondió era de el pero lo vendió. Se deja constancia que respondió que no se trasladaron, a la policía, Guardia Nacional y CICPC. Mi hermano tenía los codos pelados. El tribunal no realiza preguntas.

La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por tratarse de un testigo que de acuerdo a las apreciaciones de este tribunal ofreció una versión de los hechos distinta y no concordante con la versión rendida por los demás testigos, señalando que el hoy acusado fue al baño, que no vio nada, que no escucho ninguna detonación, versión esta que al ser contrastada con los aportes ofrecidos por las demás pruebas testimoniales deja claro a este Tribunal que el testigo aporta informaciones que tratan de favorecer al acusado, informaciones que no son concordantes con las demás declaraciones vertidas en sala, apreciando este tribunal que el testigo guarda relación de parentesco con el ciudadano acusado por ser su hermano, siendo evidente para el Tribunal el interés manifestado por el testigo en tratar de favorecer al hoy acusado con la versión dada al rendir su declaración, motivo este por el cual al ser objeto de valoración su testimonio considera quien aquí juzga debe desestimarse por cuanto se descarta toda credibilidad de sus dichos, pues se trata de un ciudadano que depuso de manera incierta e inverosímil dando muestras orales y físicas de querer favorecer a su hermano el ciudadano J.G.B., Así se decide.

10).- Declaración del funcionario Yehudin A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.696, fecha de nacimiento 02-04-76, TSU en Criminalísticas, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, Jefe del Departamento de Balística del CICPC, residenciado en el Estado Barinas, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, la fiscal y la defensa; fue debidamente juramentado y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos, entre otras cosas señaló:

Un arma de fuego glock fabricada en Austria de 9mmm, y a u cargador de un mismo calibre, con capacidad de 10 proyectiles. Es todo

Seguidamente se le exhibió Informe Balístico N° 9700-068-224, de fecha 26/06/2006, inserto al folio 94 de la presente causa; el cual reconoció en contenido y firma. Se deja constancia que la prueba documental se incorporó en la audiencia anterior. A preguntas del fiscal del Ministerio Publico entre otras cosas respondió; Un arma puede causar heridas conforme a la utilización dada. Este era un modelo 26, para cargar este tipo de arma de portar una autorización. Se deja constancia a solicitud del Fiscal del Ministerio Público: “A una distancia 20 mts para que el impacto sea efectivo. Y Un alcance hasta 100 mts.” Es un tipo de arma corte que podría ser sacada por una ventana, es un arma de defensa personal. El tipo defensivo es para disparos defensivo. A preguntas de la defensa Privada entre otras cosas respondió: La experticia fue de reconocimiento técnico, no existían conchas para determinar si fue detonada o no. La experticia era para señalar las características del arma. Cesaron las preguntas de la Defensa. El tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de Un arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 26, calibre 9 milímetros, acabado superficie pavón negro, fabricado en Austria, longitud 84 milímetros, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

11).- Declaración del funcionario J.S.E.N., titular de la cédula de identidad N° 16.679.269, Adscritos al CICPC Sub. Delegación San C.E.T., fue juramentado, fue preguntado si tenía parentesco con el acusado, la victima, el fiscal y la defensa, manifestando no tener parentesco con los mencionados,

Al exhibírsele el Acta de Inspección Técnica N° 154 folio 09, Acta de Inspección Técnica N° 156 folio 10 y el Informe Pericial N° 9700-219-83 de fecha 18/06/2006 Folio 16, fueron reconocidas en su contenido y firma, rindió declaración, y a preguntas del fiscal entre otras cosas respondió: “El ciudadano Distinguido de la Guardia Nacional de apellido Benavides, fue hacia la sub. Delegación y dijo que el había cometido el hecho y que lo acompañaran hasta su residencia para entregar el arma”, “el funcionario de la Guardia Nacional dijo que había efectuado un disparo al frente de la una Licorería”, “La declaración que dio la hizo sin amenaza ni coacción”, “El informe pericial que realice, se hizo sobre el arma de fuego que el funcionario de la guardia nacional de apellido Benavides hizo entrega”, “El ciudadano fue puesto a la orden de la fiscalía y quedó en calidad de aprehendido en el Comando de la Guardia Nacional”, “el dijo que el hecho había ocurrido en la madrugada de ese día”, A preguntas de la defensa responde cabalmente, A preguntas del Tribunal el experto responde cabalmente.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien realizo las investigaciones del caso, demuestra como tuvo conocimiento de los hechos, informa sobre lo manifestado por el ciudadano J.G.B. cuando se presenta en la sede del CICPC y manifiesta que el cometió el hecho, denunciado por el Ministerio Publico; además de ello confirma las condiciones del sitio del suceso y la existencia del arma de fuego sus características particulares del cargador para arma de fuego marca glock nueve milímetros y de Ocho (08) balas marca ruger, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

1- Reconocimiento Medico Legal signado bajo el N° 0284 de fecha 19-06-06, (Folio 88), suscrito por el Dr. A.C.M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó; quien dejó constancia del reconocimiento practicado al ciudadano J.G.B.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el reconocimiento pericial practicado por este funcionario se demuestra que el acusado recibió atención medica, confirmándose que el acusado en fecha 19-06-06 fue valorado el ciudadano acusado quedando establecido que dicho ciudadano al ser valorado por el medico forense presento dolor en pómulo derecho, excoriación lineal en codo derecho, contusión equimótica en pliegue de codo izquierdo, contusión escoriada en región lumbar bilateral, evidenciándose así que las lesiones presentadas por el hoy acusado en el momento de su valoración fueron de menor gravedad, quedando demostrado para este tribunal que estas lesiones fueron producto del enfrentamiento suscitada entre la víctima y el hoy acusado quienes en el interior de la Licorería discutieron, se enfrentaron forcejearon se empujaron siendo separados por quienes allí se encontraban, lo que motivo al hoy acusado a accionar su arma de reglamento en contra de la victima ciudadano G.J.M. resultando dicho ciudadano herido en la forma y en las condiciones plenamente demostradas. Así se decide.-

2- Informe Balística signado bajo el N° 9700-068-224, (Folio 94) de fecha 26-06-06, suscrito por el experto C.Y. y E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó, quienes dejaron constancia del informe realizado al arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 26 calibre 9 mm, acabado superficie PAVON Negro, fabricada en Australia, longitud del cañón 84 milímetros, utilizada por el imputado. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Se le dio pleno valor probatorio pues confirma la existencia del objeto material que sirvió como medio para la manifestación de la conducta típica denunciada por el Ministerio Publico, confirma la existencia del arma, su cargador, y los proyectiles que contenía dicho cargador, arma de fuego esta que pertenece al hoy acusado, puesto que para ese momento era su arma de reglamento y con la que hirió al ciudadano G.M. en las circunstancias del hecho ya demostradas, que casi le cuesta la vida. Así se decide.

3- Experticia documentologica signada bajo el N° 9700-068-296-06 (Folio 93) de fecha 07-07-06 suscrita por el Experto P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó, quien dejó constancia del reconocimiento realizado al Titulo de Propiedad del Vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, utilizado por el imputado, la cual al ser valorada se desestima por no aportar ningún elemento probatorio en el caso que nos ocupa.

4- Reconocimiento Medico Legal signado bajo el N° 9700-143-1896 de fecha 20-06-06, (folio 92) suscrito por el Dr. E.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas; quien dejó constancia del reconocimiento practicado al ciudadano M.V.G.J.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Esta prueba surtió pleno valor probatorio pues en ella se describen las circunstancias de modo, tiempo, ubicación y gravedad de las heridas sufridas por la víctima. Se le dio pleno valor probatorio por ser conteste y no presentar contradicción con lo depuesto por el experto en el juicio.

5- Experticia N° 171 de fecha 16-06-2006 inserta al folio 15 suscrita por el funcionario J.L.V., en la cual se practica análisis pericial a los seriales de carrocería y motor del vehiculo marca Ford, clase automóvil, modelo mustang, año 1981, placas SAT631, Color Rojo Tipo Coupe; Uso particular, serial carrocería AJ10BU30624, serial del motor 6 cilindros, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, la cual al ser valorada se desestima por no aportar ningún elemento probatorio en el caso que nos ocupa.

6- Experticia de Ion de Nitrato de fecha 04-07-06 N° 9700-068AB-124-06 suscrita por el funcionario B.B. inserta al folio 98 del expediente. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, la cual al ser valorada se desestima por no aportar ningún elemento probatorio en el caso que nos ocupa.

7- Inspección Técnica Signada con el N° 154, (Folio 09) suscrita por los funcionarios J.E. y A.M., efectuada en el sitio del suceso. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración Se le da pleno valor probatorio, pues mediante la misma se establece la existencia del sitio en donde ocurrieron los hechos.

8- Inspección Técnica signada con el N° 156, efectuada por los funcionarios J.E. y A.M., la cual riela al folio 10, quienes efectuaron una revisión a un vehículo Clase automóvil, Marca Ford, Modelo Mustang, Color Rojo, Tipo Coupe, Placas SAT 631, donde se desplazaba el imputado al momento de cometer el hecho. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, la cual al ser valorada se desestima por no aportar ningún elemento probatorio en el caso que nos ocupa.

9- Informe pericial de fecha 18-06-2006 suscrito por el funcionario J.E.N. inserto al folio 16 del expediente quien deja constancia del análisis técnico pericial realizado al arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 26 calibre 9 mm, acabado superficie PAVON Negro, fabricada en Australia, longitud del cañón 84 milímetros, utilizada por el imputado. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Se le dio pleno valor probatorio pues confirma la existencia del objeto material que sirvió como medio para la manifestación de la conducta típica denunciada por el Ministerio Publico, confirma la existencia del arma, su cargador, y los proyectiles que contenía dicho cargador, arma de fuego esta que pertenece al hoy acusado, puesto que para ese momento era su arma de reglamento y con la que hirió al ciudadano G.M. en las circunstancias del hecho ya demostradas, que casi le cuesta la vida. Así se decide.

10- Acta de prueba anticipada, realizada por ese tribunal, donde la victima ciudadano M.V.G.J., narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando narra: “Yo iba para adentro, para buscar dos bebidas en la Licorería, yo tropecé y le pedí disculpas, yo fui y vine cuando me fui a tomar el segundo palo de la bebida yo vi que me estaba apuntando con el arma, no sentí el disparo sino que caí. No sentí mas las piernas sino que me trasladaron para el Hospital de Socopó, yo vi al ciudadano que me disparó, yo me lo grabe en la mente. A preguntas del Fiscal respondió No lo conozco pero si lo vi, … El único que puedo decir, es el vigilante que estaba detrás del que disparó… La cual es valorada por este Tribunal conforme lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal no obstante a ello en virtud de que la victima compareció a la sala de audiencias y rindió declaración garantizándose así plenamente el control de la prueba, así como la contradicción e inmediación como principios probatorios rectores del sistema penal acusatorio, se desestima la referida acta por haber contado con la presencia y declaración de la victima rendida en la sala de audiencias y en presencia de todas las partes. Así Se decide.

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas. Así se decide.-

Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del C.O.P.P., cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

El Tribunal, obrando de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la anuencia de las partes, prescindió de las testimoniales restantes por no haber comparecido quienes debían rendirlas a pesar de haberse agotado la fuerza publica, prescindiéndose de igual manera de la prueba documental referida a la experticia de reconocimiento legal realizado al Porte de Arma por con constar en el expediente, e igualmente prescinde de las evidencias físicas promovidas, consistentes en: Un (01) arma de fuego de las comúnmente denominadas pistolas marca Glock, modelo 26, color negra, calibre 9 milímetro serial N° ECD810; Un (01) cargador para armas de fuego calibre 9 milímetros, marca glock Ocho (08 balas marca ruger calibre 9 mm, Porte de arma N° 2006513210 perteneciente al ciudadano G.B.J., sin fecha de vencimiento, expedido por la dirección de armamento de las Fuerzas Armadas Nacional, sobre un arma de fuego tipo pistola marca, calibre 9 mm, serial ECD810, 31105, por no haber sido presentadas en Sala por sus custodios a su requerimiento. Así se decide.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico Denunciado

Los delitos objeto del presente juicio, acusados por el Fiscal del Ministerio Público, son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1°, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.M., tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio, por haberlo cometido por motivos fútiles e innobles. El otro de los delitos acusados por el Ministerio Publico se corresponde con el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal Vigente,

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Por motivos Futiles EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1°, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.M., este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que quedó fehacientemente demostrado el hecho de que efectivamente el ciudadano G.J.M. quien el día 18-06-2006 sufrió una herida por arma de fuego con ocasión de un único disparo que presentó rasgos, signos y evidencias de un orificio de entrada y un orificio de salida, quedando determinado que como consecuencia de ese disparo la victima resulto seria y gravemente herida quedando determinado que resultaron comprometidos órganos de su anatomía humana como fue “Lesión en el Bazo, Hígado, riñón derecho e izquierdo, hematoma retroperitoneo e Hígado, se le realizo esplenectomía y nefrectomía (riñón Derecho); Rafia;” quedando demostrado que la victima actualmente presenta secuelas y se encuentra deteriorado físicamente producto de la herida que sufriera por el disparo que fuera efectuado por el hoy acusado ciudadano J.G.B., quedando plenamente demostrado que tal hecho ocurrió el día 18-06-2006 en la carretera nacional del Municipio A.J.d.S.S. frente a la Licorería la Pradera, determinándose que la herida no se produjo accidentalmente sino a consecuencia de la acción típica manifestada por el hoy acusado para ese momento guardia nacional adscrito las fuerzas armadas de la guardia nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien acciono su arma de reglamento en contra de la victima ciudadano G.M.; A tal convicción se llega conforme a la declaración del medico forense Dr. E.F. y a la incorporación por su lectura del reconocimiento medico legal por el practicado, que obra del folio 92 del expediente, que demuestra sin lugar a dudas que la causa de las lesiones fue externa, al determinar que la misma se produce por el disparo de un arma de fuego proyectil único con orificio de entrada y salida línea axilar aproximadamente en onceavo (11) espacio intercostal izquierdo, Orificio de salida línea axilar media aproximadamente en doceavo (12) espacio intercostal, confirmándose así circunstancias que demuestran la autoría del hoy acusado en los hechos denunciados por el Ministerio Publico, Informe medico legal al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio que sumado a los demás medios de prueba hacen plena prueba en cuanto al establecimiento del resultado lesivo producido como consecuencia del comportamiento típico manifestado por el hoy acusado ciudadano J.G.B., lo cual quedo establecido además mediante la declaración que fuera rendida en la sala de audiencias por el testigo ciudadano R.C.R.C. quien entre otras cosas manifestó y dio a conocer de manera conteste con las demás declaraciones vertidas en la sala, la fecha en la que ocurren los hechos, el lugar donde ocurren los hechos, el autor de estos hechos señalando que esta persona era guardia nacional, explicando el por que de su permanencia en ese lugar dado que prestaba servicios en ese establecimiento como vigilante, y además de ello como se encontraban allí igualmente el ciudadano J.G. y la victima de los hechos el ciudadano G.J.M. apodado como el maracucho, explicando y dando a conocer como se suscitan los hechos y ocurre un altercado que produjo empujones y forcejeos entre la victima de los hechos y el hoy acusado, previo al disparo producido por el ciudadano J.B., explica como y de que forma hizo el disparo el ciudadano J.G.B., lo que igualmente resulta confirmado por el ciudadano J.L.B. quien aun y cuando trata de favorecer al acusado J.G.B. informando una versión distinta de los hechos confirma la presencia del acusado en el lugar de los hechos cuando ocurren los hechos, negando, por el interés en favorecer a su hermano la realidad de los hechos, hechos estos que además resultaron confirmados con la declaración que como testigo referencial rindiera en la sala de audiencias la ciudadana M.J. Moreno… quien confirmo las características y el grado de lesiones sufridas por la victima ciudadano G.J.M. quien además, confirma que llego a tener conocimiento con posterioridad a los hechos que el autor de estos fue el ciudadano J.G. y que tales hechos ocurrieron cuando su hermano se encontraba en la Licorería la pradera, en la población de Socopo, lo que igualmente resulta verificado mediante la declaración que fuera rendida en la sala por el funcionario J.E. quien realizo una inspección en el lugar en el cual acontecen los hechos y describió específicamente, el lugar, su ubicación su estructura y composición, verificándose la existencia del lugar donde ocurre el hecho delictual, verificando igualmente la existencia del arma de fuego, sus características, composición y los elementos que la componen, confirmando así el dicho de los testigos, lo que igualmente queda corroborado con la declaración de los funcionarios E.P. y Yehudin A.C. quienes igualmente dan a conocer a este tribunal las características y existencia del arma de fuego perteneciente al hoy acusado ciudadano J.G.B. quien utilizando esta arma de fuego siendo su arma de reglamento le produce las lesiones al ciudadano G.J.M. que comprometieron severamente sus órganos y le ocasionaron secuelas que perduran y mantiene a la victima de los hechos en silla de ruedas sin que pueda hoy por hoy realizar y desarrollar una vida normal; Asimismo, ha quedado demostrado que las heridas y lesiones sufridas por la victima se producen por motivos fútiles e innobles, por cuanto, los testigos presénciales como son la victima de los hechos el ciudadano G.J.M. y el testigo ciudadano R.C.C. acreditan que el hecho ocurre cuando la victima ciudadano G.M. se tropezó en el interior de la Licorería la pradera con el hoy acusado, y este al pedirle disculpas al hoy acusado recibió ofensas por parte del mismo quien le responde “tu no respetas a la autoridad!” y manifiesta hostilidad a la victima y no le acepta las disculpas, por lo que ante esta circunstancia se produce un enfrentamiento allí verbal y de roces, forcejeos y empujones, siendo separados por personas que allí se encontraban, por lo que la victima sale del lugar hacia la parte externa y encontrándose allí frente a la Licorería con otras personas es cuando recibe el impacto de bala, sufriendo la herida que le produce lesiones de grave consideración dado que resultaron comprometidos órganos nobles como fueron el bazo, el hígado, riñón, quedando en consecuencia demostrado que el hoy acusado obró con futileza es decir por un motivo Fútil el cual es definido doctrinariamente entre otros tratadistas, según Maggiore, como el motivo no proporcionado con el delito, el motivo que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente. Fútil es todo lo que carece de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho, y el motivo innoble, Significa algo más. Es lo abyecto, lo que se considera digno del mayor desprecio. El motivo innoble revela un grado particular de perversidad, mientras que el motivo fútil contiene en sí mismo la idea de desproporción. Se dice que los motivos fútiles ponen de relieve la máxima depravación espiritual del autor. Es el caso de quien mata por una insignificancia. En los motivos insignificantes el agente demuestra el mayor desprecio por la dignidad humana, tal y como ocurre en el presente caso donde queda claramente establecido que el ciudadano J.G.B. acciono su arma de fuego sin que hubiese una agresión voluntaria y proporcional por parte de la victima que justificara la acción del ciudadano acusado, actuó sin necesidad de una reacción defensiva que le justificara, actuó molesto ante el tropiezo involuntario que ocurre por parte de la victima, y que aun cuando la victima le ofrece disculpas no las acepta, y quedándose allí en el interior de la licorería desde una de sus ventanas apunta directo a la victima quien ya se encontraba en la parte externa y le dispara y en el momento en el que la victima cae al suelo herido, el hoy acusado sale de la licorería le apunta en la cabeza, y allí guardó el arma y se retira del lugar; quedando igualmente demostrado que el delito de Homicidio en el presente caso se subsume en el supuesto establecido en el articulo 80 del Código penal venezolano por cuanto al tomar en cuenta que La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad, al analizar los medios probatorios debatidos y controvertidos durante la audiencia de juicio oral surgen fundamentos que en su conjunto lleven a esta juzgadora a la convicción plena de que en el presente caso se está en presencia del mencionado delito, pues a quedado claramente establecido y demostrada la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, con la declaración del Médico Forense, cuando ratificó, en forma verbal, el resultado del examen médico legal practicado a la víctima, confirmando que ante el grado de lesiones producidos por la herida que fuera ocasionada por el hoy acusado ciudadano J.G.B., Hubo necesidad de extracción del vaso y del riñón, que el disparo atravesó la cavidad abdominal, que con este tipo de heridas una persona puede perder la sensibilidad en sus extremidades inferiores por la herida que se causa, particularmente por la lesión sufrida en el retroperitoneo, señalando además que La persona que recibió el disparo pudo haber muerto a consecuencia de la herida, de no llegar a tiempo al hospital podía haber muerto, lo que deja establecido que el hoy acusado, al manifestar su acción típica hizo todo lo necesario para consumar el delito, sin embargo no lo logró por circunstancias independientes a su voluntad, toda vez que la victima fue trasladada y atendida rápidamente en un centro medico asistencial.

De allí que, haya quedado demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 406, ord. 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, Así se decide.-

En lo que se refiere al delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal Vigente considera este Tribunal que el mismo quedo igualmente demostrado, con las testimoniales incorporadas y debatidas en sala de los funcionarios adscritos al CICPC ciudadanos E.J.P.P., Yehudin A.C.A., J.S.E. en su condición de expertos adscritos al CICPC, realizaron experticias al arma de fuego la cual ratificaron y confirmaron en su contenido dando fe a este Tribunal sobre la existencia del arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 26 calibre 9 mm, acabado superficie PAVON Negro, fabricada en Australia, longitud del cañón 84 milímetros, utilizada por el imputado, lo que fue igualmente corroborado con la declaración del funcionario J.S.E. y corroborado a su vez con las experticias igualmente incorporadas por su lectura y a las que este tribunal les otorga pleno valor probatorio por demostrar el medio material utilizado por el hoy acusado ciudadano J.G.B. para la perpetración del hecho delictual quedando claramente establecido que el arma de fuego utilizada le pertenecía al hoy acusado J.G.B. quien para el momento de los hechos prestaba servicios como funcionario adscrito a la guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y quien utilizo su arma de reglamento para cometer el hecho que hoy ha resultado fehacientemente demostrado, lo que resulto corroborado con la declaración del testigo presencial ciudadano R.C.R.C., testigo presencial, quién afirmo y señalo al hoy acusado como el autor del disparo que ocasiono la herida de la victima ciudadano G.J.M., quien informo detalladamente sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se suscitaron los hechos dando fe y demostrando la versión de los hechos expuesta por el Ministerio publico, en cuanto a el arma de fuego utilizada y sus características pues informo al tribunal que era una pistola de color negro coincidiendo así con la descripción del arma señalada por los expertos del CICPC, lo que se confirma de igual manera con la declaración del la víctima G.M. quien coincide con las demás declaraciones rendidas en sala en cuanto al autor del disparo y la utilización del arma de fuego de reglamento perteneciente al ciudadano J.G.B..

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Unipersonal de Juicio N° 02, considera demostrada la culpabilidad del acusado J.G.B. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 406, ord. 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal Vigente, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano J.G.B. a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad penal, fue la persona autora de los hechos antes demostrados, en razón de la declaración que fuera rendida en la sala de audiencias por el testigo presencial de los hechos ciudadano R.C.C. quien entre otras cosas manifestó y dio a conocer de manera conteste con las demás declaraciones vertidas en la sala, la fecha en la que ocurren los hechos, el lugar donde ocurren los hechos, y el autor de estos hechos señalando que esta persona era guardia nacional, explicando cómo el por que de su permanencia en ese lugar dado que prestaba servicios en ese establecimiento como vigilante, razón por la cual se encontraba allí cuando acontecieron los hechos y además de ello como se encontraban allí igualmente el ciudadano J.G. y la victima de los hechos el ciudadano G.J.M. apodado como el maracucho, explicando y dando a conocer como se suscitan los hechos y ocurre un enfrentamiento de empujones y forcejeos entre la victima de los hechos y el hoy acusado, previo al disparo producido por el ciudadano J.B., explica como y de que forma hizo el disparo el ciudadano J.G., lo que igualmente resulta confirmado por la victima ciudadano G.J.M. quien de igual manera explico la forma en la que tiene un percance con el hoy acusado que posterior a ello de manera desproporcionada produce la reacción del ciudadano J.G.B. señalándolo igualmente como el autor del disparo que le produce las lesiones de las características y proporciones ya suficientemente mencionadas, lo que igualmente es corroborado por el ciudadano el ciudadano J.L.G. quien aun y cuando trata de favorecer al acusado J.G.B. informando una versión distinta de los hechos confirma la presencia del acusado en el lugar de los hechos, negando la realidad de los hechos, por el interés en favorecer a su hermano, hechos estos que además resultaron confirmados con la declaración que como testigo referencial de los hechos rindiera en la sala de audiencias la ciudadana M.M., quien confirmo además las características y el grado de lesiones sufridas por la victima ciudadano G.J.M. quien además, confirma que llego a tener conocimiento con posterioridad a los hechos que el autor de estos fue el ciudadano J.G. y que tales hechos ocurrieron cuando su hermano se encontraba en la Licorería la pradera, en la población de Socopo, lo que igualmente resulta verificado mediante la declaración que fuera rendida en la sala por el funcionario J.S.E. quien realizo una inspección en el lugar en el cual acontecen los hechos y describió específicamente, el lugar, su ubicación su estructura y composición, verificándose la existencia del lugar donde ocurre el hecho delictual, confirmando así el dicho de los testigos, lo que igualmente queda corroborado con la declaración de los funcionarios E.P. y Yehudin A.C. Y el mismo J.S.E. quienes dan a conocer a este tribunal las características particulares y así la existencia del arma de fuego perteneciente al hoy acusado ciudadano J.G.B. quien utilizando esta arma de fuego siendo su arma de reglamento le produce las lesiones al ciudadano G.J.M., lesiones que comprometieron severamente sus órganos y le ocasionaron secuelas que perduran y mantienen a la victima de los hechos sujeto a una silla de ruedas sin que pueda hoy por hoy realizar y desarrollar una vida normal; Asimismo, ha quedado demostrado que las heridas y lesiones sufridas por la victima se producen por motivos fútiles e innobles, por cuanto, los testigos presénciales como son la victima de los hechos el ciudadano G.J.M. y el testigo ciudadano R.C.C. acreditan que el hecho ocurre cuando la victima ciudadano G.M. se tropezó en el interior de la Licorería la pradera con el hoy acusado, y este al pedirle disculpas al hoy acusado recibió ofensas por parte del mismo quien le responde “tu no respetas a la autoridad!” y manifiesta hostilidad a la victima y no le acepta las disculpas, por lo que ante esta circunstancia se produce un enfrentamiento allí verbal y de roces, forcejeos y empujones, siendo separados por personas que allí se encontraban por lo que la victima sale del lugar hacia la parte externa y encontrándose allí es cuando recibe el impacto de bala sufriendo la herida que le produce lesiones de grave consideración dado que resultaron comprometidos órganos nobles como fueron el bazo, el hígado, riñón, quedando en consecuencia demostrado que el hoy acusado obro con futileza es decir por un motivo Fútil al quedar claramente establecido que el ciudadano J.G.B. acciono su arma de fuego sin que hubiese un agresión voluntaria y proporcional por parte de la victima que justificara la acción del ciudadano acusado, actuó sin necesidad de una reacción defensiva que le justificara, actuó molesto y desproporcionalmente ante el tropiezo involuntario que ocurre por parte de la victima, y que aun cuando la victima le ofrece disculpas no las acepta, y quedándose allí en el interior de la licorería desde una de sus ventanas apunta directo a la victima quien ya se encontraba en la parte externa y le dispara y en el momento en el que la victima cae al suelo herido, el hoy acusado sale de la licorería le apunta en la cabeza, y allí guardo el arma y se retira del lugar; quedando igualmente demostrado que el delito de Homicidio en el presente caso se subsume en el supuesto establecido en el articulo 80 del Código penal venezolano por cuanto al tomar en cuenta que La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad, al analizar los medios probatorios debatidos y controvertidos durante la audiencia de juicio oral surgen fundamentos que en su conjunto lleven a esta juzgadora a la convicción de que en el presente caso se está en presencia del mencionado delito, pues ha quedado claramente establecido y demostrada la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, con la declaración del Médico Forense, cuando ratificó, en forma verbal, el resultado del examen médico legal practicado a la víctima, confirmando que ante el grado de lesiones producidos por la herida que fuera ocasionada por el hoy acusado ciudadano J.G.B., Hubo necesidad de extracción del vaso y del riñón, que el disparo atravesó la cavidad abdominal, que con este tipo de heridas una persona puede perder la sensibilidad en sus extremidades inferiores por la herida que se causa, particularmente por la lesión sufrida en el retroperitoneo, señalando además que La persona que recibió el disparo pudo hacer muerto a consecuencia de la herida, de no llegar a tiempo al hospital podía haber muerto, lo que deja establecido que el hoy acusado, al manifestar su acción típica hizo todo lo necesario para consumar el delito sin embargo no lo logro por circunstancias independientes a su voluntad, toda vez que la victima fue trasladada y atendida rápidamente en un centro medico asistencial.

Quedando plenamente demostrada en consecuencia la autoría por parte del ciudadano J.G.B.d. profesión u oficio efectivo de la Guardia Nacional con el rango de distinguido. Así se decide.-

De los fundamentos de derecho:

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Mixto N° 02, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano j.G.B.d. la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 406, ord. 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal Vigente, por cuanto las acciones descritas se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecidos en la norma para su verificación. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 ha dado por probados y por los que los que se condena al acusado ciudadano J.G.B. son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 406, ord. 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en el que se prevé, una pena de prisión de Quince a Veinte años. Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 281 del Código Penal, en el que se prevé, una pena de prisión de tres a cinco años aumentadas en un tercio.

Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 37, de la referida norma sustantiva, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa serían DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, no obstante como no consta en el expediente la mala conducta predelictual ni fue señalado por ninguna de las partes que el acusado haya estado sometido a proceso pena o haya sido objeto de medidas de ninguna naturaleza, se hace acreedor a la imposición del limite inferior que es de quince (15) años, pero con la rebaja de cinco (5) años que corresponde a un tercio de la pena por ser delito en una de sus formas inacabadas, es decir delito frustrado, quedando en consecuencia la pena a imponer por el delito de Homicidio calificado en grado de frustración en diez (10) años de prisión, pena esta que al sumársele el tiempo a imponer por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de fuego el cual como ya se dijo establece una pena de una pena de prisión de tres a cinco años aumentadas en un tercio, no obstante a ello por cuanto no consta en el expediente que el acusado posea antecedentes penales se toma el termino mínimo de la pena es decir tres años la cual aumentada en un tercio equivale a cuatro anos de prisión, pena esta que por aplicación del articulo 88 del Código penal venezolano vigente debe ser aplicada en su mitad es decir en dos años a los efectos de sumársele a la pena del delito mas grave, en tal sentido al sumarse a los diez (10) años de prisión pena establecida para el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración la mitad de la pena a imponer por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego queda en definitiva la pena a imponer en doce (12) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA al acusado ciudadano J.G.B., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.824.774, casado, nacido el 27/08/1977, natural de Macagual, Estado Barinas, de ocupación u oficio: Militar activo de la Guardia Nacional, grado de distinguido, grado de instrucción Bachiller, hijo de A.J.B.G. (V) y J.G. (V), residenciado en: Barrio Las América, calle 3, carrera 10 y 11, casa S/N, Socopó, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (por haberlo cometido por motivo fútil) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano G.J.M., SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, TERCERO: Se exonera al acusado ciudadano J.G.B.d. pago de las costas procesales conforme lo establecido en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al director del Internado Judicial del Estado Barinas.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 74, 80, 82, 281, 406 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, y publicada en el Despacho del Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2008.

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02

Abg. D.C.N.

EL SECRETARIO

Abg. M.Á.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR