Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000604

ASUNTO : EP01-P-2003-000604

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. D.R.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: E.B.

ACUSADO: J.L.D.

DEFENSOR: DOUGLAS REVEROL Y C.D.C.

Este Juzgado constituido en Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1809 de fecha 22/12/03, presidido por la Juez Dora I. Riera Cristancho, procede a dictar sentencia en la causa penal: EP01-P-2003-604, seguida contra el ciudadano J.L.D., quien es venezolano, indocumentado, de 22 años de edad, natural de Caracas, nacido el 15/03/82, de oficio carpintero, hijo de D.M.D.R., actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 del Código Penal, para decidir Observa:

I

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos consistieron en el hallazgo de una sustancia con apariencia de ser estupefaciente dentro de una vivienda (tipo apartamento) que forma parte de un inmueble de 2 plantas, ubicada en el barrio Obrero, carrera 13, esquina de calle 4 casa de color verde con rejas amarillas, de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas, donde reside en calidad de inquilino el ciudadano acusado presente en ese momento, por parte de una comisión integrada por funcionarios de la policia de Socopo quienes con orden de allanamiento realizan el registro del inmueble y descubren dentro del inodoro (desagüe de aguas negras empotrado en el piso en el área del lavadero y baño) un dedil de material sintético color blanco transparente contentivo de presunta droga denominada cocaína y siete pitillos de material sintético color blanco de cuatro centímetros de largo aproximadamente contentivo de presunta sustancia denominada cocaína.

Por este hecho fue detenido el ciudadano J.L.D. a quien el Tribunal de Control Nº 06 decretó medida privativa de libertad en fecha 01-11-2003. Luego fue acusado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. E.B., actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, calificándolo como previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta imputación se la formuló mediante escrito acusatorio en el cual señala que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el órgano de policía de investigación penal, zona policial 10 del Estado Barinas, Socopó, se desprende que el día 30 de octubre del año 2003, siendo las 12 del mediodía aproximadamente, se trasladaron al Barrio Obrero, Carrera 13, Esquina de Calle 4, casa de color verde con rejas amarillas de la Población de Socopó y una vez en el sitio, los funcionarios actuantes se entrevistan con la ciudadana M.A.G.d.M., quien se encontraba en la Bodega La Florida y se identificó con la Cédula de Identidad 6 611 648, asimismo presente en ese momento el ciudadano J.G.P.G., titular de la Cédula de Identidad 13 212 563, quien también para ese momento se encontraba en la esquina del sitio antes indicado. A estos ciudadanos se les solicitó que acompañaran a los miembros de la Comisión Policial en calidad de testigos a fin de practicar un allanamiento en un apartamento que está junto a la Bodega La Florida, ubicado en la dirección ya indicada. Provistos de los testigos, la comisión procede a tocar la puerta y observan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial salió en veloz carrera hacia el interior de la vivienda para posteriormente abrir la puerta principal, momento cuando ingresan los integrantes de la comisión junto con los dos testigos antes mencionados. Se identificó al ciudadano que abrió la puerta con el nombre de J.L.D.. Se le informa el motivo de la visita y proceden a dar lectura a la orden de allanamiento y entregar copia de la misma. Este manifestó que era el inquilino de ese inmueble en compañía de su concubina de nombre Eviliz Coromoto Aguaje Briceño a quien nombró como testigo de su confianza para el acto que se iba a cumplir. Se procedió a revisar el inmueble y en el área del comedor se observó una mesa con gaveta dentro de la cual habían ocho pitillos de material sintético color blanco y franjas amarillas y uno de color blanco transparentes, todos de 28 cm de largo aproximadamente; una tijera pequeña, un envase pequeño de 37 cm cuyo contenido era pega líquida con el nombre de supe pega escolar. Al hacer la revisión en el área del lavadero, revisaron el inodoro de aguas negras que pasa por el piso del lavadero, observando en el fondo un dedil de presunta droga y en presencia de los testigos y del inquilino del inmueble, los funcionarios utilizaron una herramienta llamada barretón para romper el piso y llegar hasta el fondo, constatándose que se trataba de un dedil de material sintético de color blanco transparente, conteniendo una sustancia compacta de color blanco presunta droga denominada cocaína. Encontraron con esto 7 trozos de pitillo de material sintético color blanco de franjas amarillas trasparentes de aproximadamente 4 cm de largo contentivos en su interior de una sustancia color blanco, presunta droga de la denominada cocaína. Los funcionarios actuantes retienen lo incautado y aprehenden al ciudadano J.L.D. apodado “El portu”, a quien trasladan junto con la droga hasta la sede de la Comandancia Policial y es pesada por medio de una b.d.d.s. obtiene un peso bruto de 15,3 g. Posteriormente se evidenció que la sustancia incautada resultado ser efectivamente clorhidrato de cocaína tal y como consta en experticia química Nro. 072-03, de fecha 26 de noviembre de 2003 realizada por la experto Adelquis Espinoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.

Esta acusación fue admitida en su totalidad por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS se ordenó enjuiciar por ese delito, se decreto auto de apertura a Juicio y se remitió la causa al Juzgado de Juicio. Las pruebas admitidas que fueron llevadas al debate son:

Testimoniales:

  1. Declaración de la Experto Adelquis Espinoza, quien suscribió: Experticia Química N° 072-03, folio 64

  2. Declaración del funcionario de la Zona Policial N° 10, C.R.D..

  3. Declaración del funcionario de la Zona Policial N° 10, N.P..

  4. Declaración del funcionario de la Zona Policial N° 10, J.G.G..

  5. Declaración del funcionario de la Policía Municipal J.L.P.M..

  6. Declaración del ciudadano G.G.P.G. .

  7. Declaración del ciudadano F.M.M..

Documentales:

* Acta de retención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas suscrita por los funcionarios N.P., C.R., J.G.G. y J.L.P., cursante al folio 16.

* Acta de pesaje de la presunta droga suscrita por los mismos funcionarios actuantes cursante al folio 17.

* Experticia Química Nro. 072-03 suscrita por Adelquis Espinoza, farmacéutica toxicólogo experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 64.

* Acta de verificación de sustancia levantada por el Tribunal Sexto de Control, cursante a los folios 49 y 50.

* Otros medios de prueba:

Inspección practicada por el Tribunal de Juicio Nro. 04 en la residencia del acusado ubicada en la Carrera 13, esquina Calle 4 del Barrio Obrero de Socopó.

En fechas 23 y 31 de agosto, 6 y 9 de Septiembre de 2004 se inició y desarrolló del Juicio Oral, constituyéndose previamente el Tribunal Unipersonal. El Fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio, solicitó se aperture la evacuación de las pruebas y pidió que fuera condenado a la pena correspondiente al delito acusado. Por su parte la defensa del acusado Dr. C.D.C., negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, manifestó que el día 30 de octubre de 2003, en la Calle 3 del Barrio Obrero de la Población de Socopó, habitaban de 12 a 15 personas en dicha residencia, lamentablemente cuando se practica el allanamiento sólo estaban el acusado y su esposa, los funcionarios tenían que individualizar de quién era la droga que estaba en áreas anexas de todos los que conviven en esa residencia. El trabajo de inteligencia se queda corto, ya que se consigue la droga pero no a quién pertenece, sólo se detiene a su defendido, sólo es presunción de que la droga pueda ser de su defendido; se pregunta la defensa por qué no se detiene a su esposa, la orden de allanamiento fue genérica, no se señaló a persona individualizada o especificada; el allanamiento fue genérico. Su defendido no está vinculado con el hecho punible, jamás fue individualizada ninguna de las personas que habita la residencia para atribuir de quién era la sustancia. Agrega por último que el delito de ocultamiento no es atribuido a su defendido ya que no se encontró en la habitación de él. Ratifica la solicitud de medida cautelar sustitutiva y así mismo de los medios probatorios ofrecidos.

Seguidamente se le concedió el derecho a declarar al acusado J.L.D. quien manifestó no querer hacer uso de ese derecho.

II

HECHOS ACREDITADOS

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

1) Declaración del ciudadano J.G.G., Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Zona Policial Nro. 10 de Socopó, a quien se leyó el acta de retención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cursante al folio 16 y acta de pesaje de presunta droga cursante al folio 17, las ratifico y narro que, el 30 de octubre del año 2003, con una orden de allanamiento se dirigieron hasta la dirección Carrera 13, esquina Calle 4 del Barrio Obrero de Socopó, al lado de la Bodega La Florida. Ahí, de acuerdo a los trabajos de investigación se sabía que había sustancias y con la orden de allanamiento que se realizó con dos testigos se procedió a practicar dicha orden. Allegar al sitio con los dos testigos de nombres J.P. y M.d.M. presentes se le pidió al habitante que abriera la puerta, el ciudadano se fue a la parte de atrás y luego abre la puerta, se le notificó de la orden de allanamiento y se le dio copia de la misma, él designó a su cónyuge como testigo , se ingresó y se llegó a la habitación y no se consiguió nada, en la sala tampoco se consiguió nada, donde funcionaba la cocina se encontró en un gabinete 7 pequeños trozos de pitillos vacíos, se revisó el lavadero estando presentes los testigos y el dueño de la casa y en las aguas negras se encontró un dedil con la presunción que era droga, se utilizó un barretón para revisar y se observó el dedil de material sintético y se verificó que era droga. Se le leyó los derechos al ciudadano J.L.D. y se detuvo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el mismo respondió que lleva cuatro años trabajando en la institución policial y tiene varias condecoraciones. Que practicó el allanamiento con los funcionarios J.L.P., C.R., N.P. y su persona y que el Jefe de la Comisión era C.R., que observaron personas merodeando alrededor de la casa, se observó un ciudadano que se asomó y luego arrancó pero que no sabe quién fue; que él ingresó junto con la comisión, que estaban presentes al momento del allanamiento los testigos J.P. y M.d.M. , A preguntas de la defensa contestó ,que el propietario de la casa es una Señora que se hizo presente cuando la revisión se hizo en el lavadero y dijo que el inmueble se lo tenía alquilado a J.L.D. y a su concubina, que ahí no habitan otras familias, las investigaciones decían que el ciudadano J.L.D. llegaba en horas de la noche y que era de dudosa reputación; a la pregunta de que si eran áreas comunes a las personas que allí residen, respondió que no hay comunicación con otras áreas de otros inquilinos, no había más nadie en ese momento; mencionó que los testigos fueron contactados de una vez, en la Bodega La Florida que queda en la esquina y que el allanamiento duró casi una hora, en horas del mediodía. El contenido de las actas leídas se encuentra en los mismos términos de lo declarado.

2) Declaración del funcionario J.L.P., Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Zona Policial Nro. 10 de Socopó, a quien se leyó el acta de retención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cursante al folio 16 , y acta de pesaje de presunta droga cursante al folio 17, las ratifico y narro, que el 30 de octubre de 2003, una comisión integrada por los funcionarios: Guevara, Roa, Parra y su persona, dando cumplimiento a una orden de allanamiento, se trasladaron a la dirección Carrera 13, esquina Calle 4 del Barrio Obrero de Socopó y se ubicaron en la Bodega La Florida, allí notificaron a dos ciudadanos para practicar el allanamiento. Tocaron la puerta de la residencia y un ciudadano se introdujo rápidamente al interior y con la presencia de los testigos penetraron. El ciudadano se identificó como J.L.D. se le entregó orden de allanamiento y este manifestó que era inquilino y que convivía con la ciudadana E.A.. Se revisó la sala y el resultado fue negativo al igual que la habitación, luego en el comedor – cocina, en una gaveta se encontraron ocho pitillos, una tijera y una pega. Luego en el inodoro de las aguas negras del lavadero observaron un dedil teniendo que utilizar un barretón para romper el piso con la presencia de los testigos se observó que el dedil era de material sintético, terminaron como a la una aproximadamente, se detuvo al ciudadano J.L.D., y la droga se pesó arrojando 15,3 g de presunta cocaína. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió que ha obtenido condecoraciones con honor al mérito, que las características de la vivienda son: sin porche, se ingresa a una sala de una sola habitación, más adelante está la cocina – comedor, en el pasillo hay una puerta para baño y en el lavadero es donde se encuentra la sustancia. Los ocho pitillos: 7 blancos y uno de rayas amarillas se consiguieron en la gaveta de una mesa. El inodoro se encuentra en la parte del lavadero el cual se rompió el piso y se sacó el dedil, todo con la presencia de testigos. A preguntas de la defensa respondió que no recuerda si la dueña del inmueble estuvo presente en el allanamiento; pero sí sabe que vive en la parte de arriba por referencia de la Sra. M.A. (testigo); que la orden de allanamiento iba dirigida al departamento del acusado; que los testigos estuvieron en todo momento así como el acusado y su concubina y la casa tiene visibilidad de afuera hacia adentro a través de una puerta de rejas como protector. El contenido de las actas leídas se encuentra en los mismos términos de lo declarado.

3) Declaración del funcionario N.R.P.C., Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Zona Policial Nro. 10 de Socopó, con cinco años de servicio en la Institución y a quien se leyó el acta de retención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cursante al folio 16 , y acta de pesaje de presunta droga cursante al folio 17, las ratifico y expuso, que el día 30 de octubre del año 2003, como a las doce del mediodía fue comisionado como Seguridad para acompañar al funcionario Roa a practicar allanamiento en la Carrera 13, esquina Calle 4 del Barrio Obrero de Socopó al lado de la Bodega La Florida para localizar presuntas sustancias y materiales relacionados con la elaboración y venta de droga. En la esquina de la mencionada bodega, se encontraron con una Señora y un caballero para que fungieran como testigos. De la comisión, uno tocó la puerta y el acusado se apersonó y notó que eran funcionarios policiales y corrió al interior de la residencia; luego les abrió, se identificaron como funcionarios policiales, mostraron la orden de allanamiento y procedieron a revisar primero en la sala, no se consiguió nada, luego el dormitorio y no se consiguió nada. Roa como encargado de la comisión policial, encontró en una mesita de madera 8 pitillos de 25 a 28 cm de largo, una tijera y un pote de pega. Se le enseñó a los testigos, luego en la sala, cocina, no se consiguió nada y en el área del lavadero y del baño, en el inodoro donde escurre el agua, Roa dijo distinguir algo en el fondo, se rompió el inodoro y se sustrajeron 7 pedazos de pitillo y un dedil que contenía sustancia, presunta droga; se retuvo lo incautado y se le informó a la persona que estaba en el inmueble, quien quedó detenido y se procedió a informar al Fiscal del Ministerio Público. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió que llegaron al sitio como a las doce del mediodía con una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nro. 3, la cual se le dio al imputado y este nombró a su concubina como testigo de confianza y se ingresó con los otros dos testigos, que todos, incluyendo el acusado firmaron el acta, que lo incautado fue 7 pitillos llenos y un dedil con una sustancia de color blanco y un peso aproximado de 15 gramos, que la persona que comandaba el procedimiento era el funcionario Roa. El contenido de las actas leídas se encuentra en los mismos términos de lo declarado.

4) Declaración del funcionario C.R., Distinguido adscrito a la Zona Policial Nro. 10 de Socopó, y a quien se leyó el acta de retención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cursante al folio 16 , y acta de pesaje de presunta droga cursante al folio 17, las ratifico y quien expuso: Luego de haberse realizado una labor de investigaciones, en fecha 30/10/2003, se constituyó una comisión policial con los funcionarios N.P., J.G.G., J.P. y su persona para cumplir una orden de allanamiento. Se trasladaron a la Carrera 13, esquina Calle 4 del Barrio Obrero de Socopó a una residencia color verde y rejas amarillas, se tomaron dos ciudadanos como testigos, tocaron la puerta, el ciudadano salió corriendo hacia el interior y luego abrió, se identificaron, se le dio copia de la orden de allanamiento, se le dijo que podía designar testigo de confianza y él designó a su concubina, comenzaron a revisar la sala y en la habitación y el resultado fue negativo, en el comedor se encontró en una gaveta de una mesa de madera 8 pitillos vacíos de 21 cm cada uno aproximadamente, una pega y una tijera; en el área donde se encuentra ubicado el baño separado por una pared de lavadero, en un inodoro del lado del lavadero, se observó en el piso que había algo oculto allí, se procedió a romper y se encontró un dedil y 7 trozos de pitillo con sustancia blanca de olor fuerte, presunta droga cocaína, terminaron a la 1:30 PM aproximadamente, se detuvo al ciudadano J.L.D. y se informó al Fiscal del Ministerio Público, la droga arrojó 15,3 g. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió que él era el Jefe de la comisión policial y tiene 10 años trabajando en la Institución y ha recibido condecoraciones y reconocimientos, que el Tribunal de Control 3 fue quien expidió la orden de allanamiento, que los testigos quedaron identificados como M.A.G. y Persona Pérez y la persona a quien se le notificó del allanamiento nombró a su concubina como testigo de confianza. Que rompieron el piso para poder introducir la mano y sacar el dedil, que era como de 5 cm aproximadamente y se pesó todo junto con un total de 15,3 g. Los 7 trozos de pitillos eran de 4,5 cm cada uno, que los testigos estuvieron presentes todo el tiempo, que se trasladó al aprehendido y a la droga para luego remitirlos al CICPC debidamente sellados. A preguntas de la defensa respondió que la profundidad del dedil dentro del inodoro era como de 20 cm aproximadamente; que estaban los testigos cuando rompieron el piso, que se levantó acta y lo firmaron los funcionarios, los dos testigos, el notificado y su testigo de confianza; que quien trasladó la droga a la Comandancia de Policía fue él como Jefe de la Comisión, que los testigos y la persona de confianza fueron al Comando, eran cuatro funcionarios quienes practicaron el procedimiento, él junto a J.L.P. revisaron y los otros dos, uno en la parte de afuera y otro adentro como seguridad.

5) Declaración del ciudadano J.G.P.G., quien dijo vivir en el Barrio Obrero, calle 5 con carrera 14 Nro. 3-40, de 25 años de edad, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad 13 212 563 y expuso, que estaba en la esquina de la Carrera 13, esquina Calle 4 del Barrio Obrero de Socopó y fue cuando un funcionario policial se le acercó y le preguntó si podía ir a una casa donde se iba a practicar un allanamiento a lo que respondió que sí y estuvo en ese sitio con la Señora de la Bodega La Florida y que estando allí le enseñaron una cosa. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió que no recuerda el nombre de la Sra. de la Bodega, que eso fue hace aproximadamente 8 ó 9 meses en horas del mediodía, que cuando llegó, los policías estaban dentro de la casa junto a la Sra. que estaba cerrando la bodega, que observó la orden de allanamiento, que acompañó a los funcionarios a hacer la revisión, que recuerda la casa como de una habitación con puerta, una cocinita, pero en la habitación no se consiguió nada, que revisaron en una gaveta y consiguieron unas tijeras, en el baño nada y en el inodoro los funcionarios rompieron el piso y él miró como un “bollito de harina” que estaba en el inodoro y que ese bollito no lo rompieron en su presencia. A preguntas de la defensa respondió que hay una puerta para entrar y hay una escalera al lado izquierdo, que el allanamiento duró como media hora, que tres funcionarios estaban en la sala, que se ve de afuera hacia adentro, que ese apartamento se comunica con las otras áreas en la entrada, que distingue a la dueña del inmueble, es la Sra. Elbia y estuvo allí en al parte de arriba vio cuando pasó, bajó y subió.

6) Declaración del ciudadano F.M.M., quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 15 869 143 y expuso: que es muy amigo de J.L.D. desde hace tiempo, compañeros de trabajo y que siempre lo buscaba para algún trabajo, que es una persona responsable y buen amigo, que no puede decir nada malo de él, que vivió en la Carrera 13 diagonal al depósito de la Alcaldía, que ese día estuvo un momento afuera pero la Policía le dijo que se fuera, que no conoce la casa por dentro y tiene dos años viviendo en esa zona.

7) Declaración de la experto Adelquis Coromoto E.J.; quien dijo ser farmacéutico toxicólogo, con dos años de experiencia en el laboratorio criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas; reconoció el contenido y firma del informe de la experticia, que fue leído en juicio, cursante al folio 64 y señaló, que le fue presentada en muestras A y B, porciones tomadas de la verificación que se le practicó a un envoltorio confeccionado en material sintético color blanco y siete envoltorios a manera de receptáculos, siendo la descripción de las muestras “A” un envoltorio de material plástico transparente con inscripción de color azul, dentro del cual una nota del Tribunal de Control Nro. 6, cerrado mediante grapa metálica y “B” otro envoltorio confeccionado en plástico transparente, dentro del cual una nota del Tribunal de Control Nro. 6 y firma del Juez, cerrado mediante grapa metálica, se le practicó prueba de orientación primero y cromatografía y luego experticia con cromatografía capa fina y que el color que arrojó y el resultado concluyó que sí era cocaína clorhidrato. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió que las consecuencias nocivas de esa droga son alucinaciones visuales y delirios generalmente del tipo hipocondríaco y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos, hiperexcitabilidad neuromuscular, sensación de euforia y trastornos de la sensibilidad; se trata de una sustancia prohibida, el peso de la muestra idónea presentada fue de: la muestra A de 3 gramos y la B de tres gramos, ambas muestras arrojaron cocaína clorhidrato. A preguntas de la defensa respondió que las muestras las reciben una vez que se hace la verificación y se toma una muestra idónea, se traslada al laboratorio luego de la cadena de custodia sellada y precintada, por lo general se recibe uno a tres gramos. A la pregunta de si la experto determina el porcentaje de pureza, la misma contestó que la sustancia es lo que se estudia, pero no la pureza porque no hay equipos suficientes.

Fueron incorporados por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal, los siguientes medios de prueba:

* Experticia química Nro. 072-03, que riela al folio 64, suscrita por la experto Adelkis Espinoza.

* Acta de verificación de sustancia levantada por el Tribunal Sexto de Control que riela a los folios 49 y 50, suscrita por la Juez Ana María Cabriola y la Secretaria Mary Ramos.

* Acta de retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita por los funcionarios C.R., N.P., J.G.G. y J.L.P., a quienes se les exhibió y reconocieron su contenido y firma al momento de rendir su declaración, la cual riela al folio 16.

* Acta de Pesaje de la presunta Droga, inserta al folio 17, suscrita por los mismo funcionarios, a quienes se les exhibió y reconocieron su contenido y firma.

* Acta de Inspección Judicial levantada en fecha 31 de agosto de 2004 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio constituido por la Juez Unipersonal, Abg. D.R., la Secretaria Carla Araque, el Alguacil J.V., el Fiscal del Ministerio Público, Abg. E.B. y la defensa privada, Abg. C.D.C.; en la siguiente dirección: Carrera 13, esquina Calle 4 del Barrio Obrero de Socopó, casa Nro. 3-60, color amarillo con rejas verdes, siendo atendidos por la ciudadana E.d.C.M.d.Z., propietaria del inmueble; el mismo se encuentra conformado así: Se entra a través de una puerta de entrada de hierro a una sala. A lado izquierdo se observa una escalera de hierro y cemento que accede al segundo nivel de la vivienda; esta es un área independiente de la parte del inmueble objeto de la inspección, a esta se entra a través de una puerta de hierro y se observa a la derecha una habitación que funge como principal, se continúa y se observa un área destinada a sala o recibo, continuando se observa el área de cocina conformada por gabinetes de pared y cimientos de cerámica a la derecha se observa una puerta de hierro que conduce a un área destinada a lavandería o servicio con techo cerrado siendo un sitio cerrado. En el piso se observa una tapa tipo rejilla de bronce colocada en el desagüe de aguas negras. De acuerdo a los hechos sostenidos por el Fiscal del Ministerio Público, la sustancia estupefaciente y psicotrópica o dedil se encontraba dentro del desagüe antes descrito. Al final de esta área de lavandería se observa una reja de hierro utilizada como separador de ambiente con candado que impide abrir la reja, de acuerdo a la propietaria del inmueble el candado es de su propiedad y divide esta área con otra habitada por otras personas.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. En primer lugar el Representante del Ministerio Público Dr. E.B. expuso que el debate fue muy ilustrativo y confirmatorio para la Fiscalía del Ministerio Público, ya que todo lo que contenía la acusación se demostró en este juicio. Quedó evidenciado que en la residencia del acusado J.L.D. se conformaba en una sala, cocina – comedor ubicada en la Carrera 13, esquina Calle 4 del Barrio Obrero de Socopó, ahí sólo vive la persona arrendada y no comparte habitabilidad con más de una familia, tal y como se evidencia de la Inspección Judicial y no como lo quiso hacer ver la defensa que era una casa de vecindad, quedó demostrado que la comisión autorizada por un Tribunal de Control con los testigos tal y como exige el Artículo 210 del COPP con orden entregada y leída se logró incautar pitillos, tijera, se encontró en el inodoro o desagüe directo de aguas negras, 7 envoltorios y un dedil que arrojó un peso bruto de 15,9 g, siendo esta clorhidrato de cocaína. Se vio en este juicio a un testigo del allanamiento que confirmó cuando dice que observó un bollito como de harina y eso se corresponde con el dedil contentivo del polvo blanco que según la experto toxicólogo confirmó que se trata de cocaína. El fin del juicio oral y público es reconstruir el procedimiento practicado por los funcionarios policiales y quedó demostrado que el ciudadano J.L.D. tenía oculta en su residencia, sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya cantidad excede lo señalado por la jurisprudencia patria, por lo que para el Ministerio Público el tipo penal es el de ocultamiento de sustancias, ya que quedó demostrado que con su conducta el acusado ocultó y esta acción se ciñe al delito tipificado en el Artículo 34 de la LOSEP. Tampoco intervino en este tipo penal una causal de justificación y como quiera que el acusado actuó en pleno uso y goce de sus facultades es por lo que es culpable, por lo que solicita se sentencie como culpable del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo.

Por su parte la Defensa Dr. C.D.C. manifestó que Objetamos la introducción de las conclusiones del Fiscal, pues no se logró comprobar la realización de hecho punible alguno, lo que si se logró probar, fueron las omisiones y errores del Procedimiento de Allanamiento que se realizó a la residencia del ciudadano J.L.D., por parte de la comisión Policial, se evidenció, que se rompió la cadena de custodia de la presunta droga encontrada. No se dejó constancia alguna de que la balanza utilizada en el pesaje fuera de una tercera persona. El procedimiento se inició sin la presencia de los testigos, lo que lo hace nulo de absoluta nulidad. Estos son los hechos ventilados, los cuales no son suficientes para imputar la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a mi defendido. Solicito al Tribunal sea decretado el Sobreseimiento de la causa y declarada la inocencia de mi defendido del delito imputado por la Fiscalía.

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía y Defensa, son los siguientes:

PRIMERO

Los elementos probatorio que se refieren al CUERPO DEL DELITO:

- Las declaraciones de los funcionarios actuantes J.G.G., J.L.P., N.R.P., C.R., arriba narradas, se valoran como plena prueba en conjunto las cuatro, por ser contestes en sus dichos, por ser testigos presenciales y porque siendo los funcionarios encargados para practicar el allanamiento con orden legal expedida por un Tribunal de Control, merecen a esta Juzgadora fe de sus dichos. Y en consecuencia se da por demostrado que efectivamente el día 30/10/2003, siendo aproximadamente las 12 del mediodía, los funcionarios policiales dando cumplimiento a la citada orden de allanamiento se trasladan a la Carrera 13, esquina Calle 4 del Barrio Obrero de Socopó, con la presencia de los dos testigos y al tocar la puerta del inmueble descrito, observaron que una persona se asoma, penetra velozmente al interior de la vivienda y luego regresa a abrir la puerta principal. Al practicar la revisión del apartamento, habitado en calidad de inquilino por el ciudadano J.L.D. encuentran dentro de un desagüe de aguas negras, ubicado en el área del lavadero, oculto dentro de lo que los funcionarios llamaron inodoro, unas porciones de sustancias contenidas en siete pitillos y un dedil hechos con material plástico, conteniendo dentro de dichos envoltorios, un polvo blanco de presunta droga. En cuanto a las Actas de retención y pesaje de sustancias estupefacientes y psicotrópicas suscrita por los funcionarios N.P., C.R., J.G.G. y J.L.P., cursantes a los folios 16 y 17, se corresponden al compararlas en su contenido con las testimoniales de cada uno de los funcionarios , y en consecuencia se valoran como sucedáneas de estas declaraciones que sirven para llegar a la conclusión de que la conducta del acusado encuadra en el hecho delictivo y en tal virtud resulta demostrada su responsabilidad penal.

Es oportuno señalar en el análisis de estas testimoniales lo alegado por la defensa representada por el Abg. C.D.C. al momento de exponer sus conclusiones una vez finalizada la recepción de las pruebas; siendo sus alegatos los siguientes:

  1. - Se rompió la cadena de custodia de la presunta droga encontrada por medio del procedimiento de allanamiento que se realizó en la residencia del Sr. J.L.D. por parte de la comisión policial. El Tribunal encuentra que la razón no asiste al defensor por cuanto se evidenció que el procedimiento de allanamiento se caracterizó por haberse cumplido con las formalidades exigidas en el Artículo 212 que a su vez remite al contenido del Artículo 202 del COPP. Es decir, se trataba de funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nro. 10 de Socopó y como tal, con la cualidad suficiente para actuar en este tipo de procedimiento, quienes amparados en una orden judicial emanada de un Tribunal competente procedieron a cumplir la orden en los términos allí contenidos, se evidenció que se hizo entrega de la copia del documento aludido al notificado del acto de allanamiento; se dio garantía al derecho del notificado – imputado de estar acompañado por un testigo de su confianza; se verificó que el acto se desarrollara con la presencia de dos testigos hábiles, imparciales y vecinos del lugar, en el tiempo que duró el allanamiento, se dejó constancia de lo acontecido en dicho acto en el acta respectiva. Por todos los razonamientos dados por esta juzgadora, se concluye que el acto donde se cumplió con la orden de allanamiento se realizó de forma ajustada a la ley. Así se decide.-

  2. - Cuando el defensor manifiesta que en la incautación de la droga se rompió la cadena de custodia, es necesario precisar qué debe entenderse por Cadena de Custodia ,y así tenemos, que es el sistema mediante el cual se debe asegurar las características originales de los elementos físicos de prueba desde la protección de la escena, recolección, embalaje, transporte, análisis, almacenamiento, preservación, recuperación y disponibilidad final de éstos, identificando al responsable en cada una de sus etapas y los elementos que correspondan al caso investigado. Llevado esto al caso bajo análisis, encontramos que los funcionarios actuantes practicaron la recolección de la sustancia presuntamente droga, cumpliendo con determinar en primer lugar su peso, conforme a las reglas de actuación policial aplicables en materia de incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Una vez practicadas estas diligencias y ajustándose al procedimiento que debieron seguir procedieron a informar al Fiscal del Ministerio Público de las actuaciones practicadas y se dio cumplimiento a la remisión de los elementos físicos de prueba, siendo estos 7 pitillos contentivos de polvo blanco y un dedil con características y olor a presunta cocaína, lo cual hicieron debidamente sellado; así fue manifestado por el Jefe de la comisión policial, C.R.. Consta así mismo que de acuerdo al criterio dominante en los procesos de incautación de sustancias prohibidas, se procedió ante la autoridad judicial a la verificación de las sustancias incautadas presuntamente hasta ese momento como cocaína verificándose que efectivamente se trató de ese estupefaciente cuyo peso quedó demostrado fue de 15,9 g. Posteriormente fue enviado al Laboratorio Toxicológico las muestras “A” y “B”, cada una con un peso de 3 g, que fueron tomadas del acto de verificación de sustancias practicado por el Tribunal de Control Nro. 6. En conclusión, no hay evidencia alguna que permita pensar que hubo alteración o vicios en el procedimiento a.A.s.d.

- La declaración del testigo ciudadano J.G.P.G., se valora como plena prueba porque siendo la persona que presenció el allanamiento, pudo observar un envoltorio de presunta droga dentro de la vivienda oculta específicamente en el desagüe de aguas negras ubicado en el área de lavadero y también señaló que fue buscado por un funcionario policial que le preguntó si podía fungir como testigo y que junto con él también participó otra señora cuyo nombre no recuerda pero que es de la Bodega La Florida. Ambos como testigos del procedimiento de allanamiento acompañaron a los funcionarios a hacer la revisión y señaló que los policías consiguieron en una gaveta unas tijeras, así como un “bollito de harina” que estaba dentro del inodoro enclavado en el piso que rompieron los funcionarios policiales. Este testigo merece fe de su dicho porque además de ser coherente y verosímil su afirmación, fue la persona que estuvo presente en el momento del hallazgo de la droga. Así mismo la experiencia común nos enseña que los testigos que son llamados por la policía a presenciar un procedimiento generalmente dicen la vedad de lo que vieron.

- La Experticia Química agregada al folio 64, de la muestra A y B tomada a los siete pitillos y un dedil adminiculado con la declaración de la Experto Adelquis Espinoza, este Tribunal la valora como plena prueba de que la sustancia contenida en esas muestras efectivamente resulto ser estupefaciente del tipo cocaína. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido el informe incorporado al Juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y porque la experto está adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por ende persona calificada que le merece fe a este Juzgado. Y porque la experiencia común nos enseña que la metodología utilizada para el análisis de la sustancia fue precisa para obtener el resultado de la sustancia como cocaína clorhidrato

- El acta de verificación de sustancia realizada por el Tribunal de Control N° 6 se valora como una presunción de que efectivamente la sustancia incautada es una sustancia ilícita o prohibida y que su peso arrojó 15, 9 gramos, siendo esta una prueba de orientación, ya que es indicativa de la cantidad, peso, tipo de envoltura de la sustancia incautada y con ella lo que se persigue únicamente es dejar constancia de qué fue lo que se incautó y no la práctica de una experticia; ya que es la Experticia botánica la que arroja con certeza el tipo de sustancia, su pureza y la cantidad, dicha acta de verificación de sustancia adminiculada a las demás pruebas traídas al proceso es solo indicativa de la incautación de la droga.

SEGUNDO

Los elementos probatorios que se refieren a la AUTORIA y CULPABILIDAD del acusado:

La Inspección Judicial practicada en fecha 31 de agosto por la suscrita Juez Unipersonal en el sitio donde se encontró oculta la droga como medio de observación judicial inmediata permitió a esta juzgadora percibir directamente los elementos necesarios para adquirir la certeza sobre el punto debatido en este contradictorio, como fue la ubicación exacta de la droga localizada y en consecuencia, con esta prueba queda demostrada que el departamento ocupado en condición de inquilino por J.L.D. forma parte de un inmueble de mayor extensión cuya propietaria es la ciudadana E.d.C.M.d.Z. y que sólo es parte o es área común en dicho inmueble la entrada a través de la puerta principal que conduce a un pequeño espacio o salón donde se observó a mano izquierda las escaleras que conducen al departamento donde habita la propietaria del inmueble. En dicho salón se observó la puerta principal a lo que viene a ser el apartamento ocupado por el inquilino J.L.D. y su concubina. Hecho el recorrido se pudo verificar que ciertamente existe el desagüe de aguas negras, mencionado por los funcionarios actuantes: inodoro. Sin embargo el Tribunal entendió que se trata de un desaguadero empotrado en el piso cubierto con una rejilla metálica redonda que funciona al lado de un lavadero para escurrir las aguas en esa área y que sus dimensiones son estándar para cualquier inmueble. De la apreciación que se hace de este punto donde fue localizada la droga, permite a esta Juez considerar que es desde todo punto posible que en él puede introducirse cualquier objeto con el fin de ocultarlo, y llevado a los hechos objeto de este proceso, se concluye que de acuerdo a las probanzas, la droga contenida en un dedil y siete trozos de pitillo de 4,5 centímetros aproximadamente de largo cada uno, se encontraba en ese lugar. Con ello se corrobora el contenido de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes en el allanamiento como ciertas e irrefutables. No hay elemento alguno que permita a esta Juez pensar que la droga no fuese propiedad del acusado, ya que como quedó establecido, se encontraba oculta en la residencia que él ocupa; aunado a esto, la incautación de otros objetos como fueron tijeras, pega y pitillos vacíos, que permiten presumir su relación con la sustancia incautada.

Las declaraciones de los funcionarios J.G.G., J.L.P., N.R.P., C.R. quienes actuaron en el procedimiento de allanamiento con el resultado de la incautación de la sustancia que resultó ser cocaína, se valoran como plena prueba de que el propietario de dicha sustancia era el inquilino del inmueble donde fue hallada la droga oculta en el desagüe de aguas negras y que dicha droga estaba compartida en 7 pitillos y un dedil con un peso de 15,3 gramos. Este Tribunal les da este valor por merecer fe sus dichos al respecto, toda vez que ellos fueron contestes en afirmar que el acusado al notar la presencia policial ingresó intempestivamente al interior de su residencia para luego regresar y permitir el acceso a los funcionarios quienes al registrar el área correspondiente al lavadero proceden a registrar todo el lugar y concretamente el piso ya que la experiencia que pudieran tener como funcionarios policiales les indicó que en ese lugar podían conseguir droga escondida u oculta y como quiera que este procedimiento fue avalado por los testigos del allanamiento, se llega a la certeza que el dueño de la droga era el inquilino presente en ese momento identificado como J.L.D..

La declaración del testigo del allanamiento J.G.P.G., este Tribunal le da valor de plena prueba de que el acusado J.L.D. es el autor del hecho, por cuanto la misma dio fe de haber presenciado el hallazgo de la sustancia presuntamente cocaína y habiéndose corroborado su dicho por los de los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento deber dársele credibilidad y así se decide.-

La declaración de F.M.M., este Tribunal la desestima en su totalidad por cuanto es obvio que el testigo tuviese interés en declarar a favor del acusado siendo su amigo y compañero de trabajo desde hace mucho tiempo, por lo que su declaración estaba condicionada a atestiguar a su favor por la presencia de interés personal que en él existía hacia el acusado y así mismo no es valida la prueba porque su dicho se encuentra aislado sin ningún soporte jurídico y además la misma no desvirtúa la participación del acusado en el hecho objeto del debate.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Con las pruebas analizadas en el Capítulo I, en el punto sobre el cuerpo del delito esta juzgadora encuentra que efectivamente quedo demostrado el hecho de la incautación de una porción de sustancia clorhidrato de cocaína, dentro de una vivienda habitada por el acusado y que la misma le pertenecía.

Por ello este Tribunal califica el hecho como el de Ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte… sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años

SEGUNDO

Ha quedado igualmente demostrado conforme a las pruebas analizadas en el Capítulo II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del acusado J.L.D., del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el cual se le decretó la apertura a juicio y se siguió su juzgamiento. Así mismo y como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declare culpable. Además este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja de pena del artículo 74 ordinal 4 del código penal toda vez que se aprecia como una circunstancia a favor del mismo la buena conducta predelictual. Y así se decide.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es condenatoria, conforme a lo dispuesto en el Artículo ut supra señalado, se procede a establecer la pena.

P E N A L I D A D

El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé como pena la de prisión de diez a veinte años, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena la cual será de quince años. Atendiendo a la rebaja prevista en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal, se toma el límite inferior de la pena que resulta ser de Diez (10) Años siendo esta la pena a aplicar y la que en definitiva deberá cumplir el acusado, con todas las accesorias de ley. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Mixto Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado J.L.D., quien es venezolana, nacido el 15/03/1988, de 22 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de D.M.D., sin número de Cédula de Identidad conocido, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal deja constancia que a los fines de la imposición de la pena, se observó el principio de la proporcionalidad que en materia de droga ha sido criterio constante, pacífico y reiterado en estos últimos tiempos por nuestro m.T.d.J.P., en Sala Penal para aquellos casos en que si bien excede con creces el límite superior de cantidad de cocaína establecido por el legislador en cuanto al delito de posesión (Artículo 36 LOSEP)es mínima en comparación con los grandes alijos que maneja el negocio del narcotráfico y al mismo tiempo, tal cantidad no representa amenaza de un daño tan grave como si ocurre en el supuesto anterior, a los bienes jurídicos que se protegen, al criminalizar este tipo de conducta, por lo que es criterio de esta juzgadora la reducción al minimum de la pena que debe cumplir el acusado, esto es DIEZ AÑOS, todo ello sobre la base del principio de la proporcionalidad que debe orientar a los jueces penales en este tipo de situaciones. Así mismo se deja constancia que el penado terminara de cumplir la pena impuesta el día 13 de septiembre del año 2014

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal con el fin de salvaguardar los derechos y garantías que le asisten a los mismos. Envíese al Juez de Ejecución que corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy veintitrés (23) de septiembre de 2004, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. D.R.C.

LA SECRETARIA,

ABG. C.A.

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