Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007335

ASUNTO : EP01-P-2005-007335

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.A.P.M., por los delitos de Asalto a Taxi y Lesiones Intencionales previstos y sancionados en el tercer a parte del artículo 357 del Código Penal y 413 ejusdem en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de la ciudadana Filmar O.M.S., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

L.A.P.M., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-02-1983, en Ciudad Capitanejo Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V- 16.334.803, de ocupación obrero, dice ser hijo de A.M.M. de Pérez y L.C.P.Z., y residenciado en Capitanejo, Barrio el Cementerio, calle principal, casa N° S/N, del Estado Barinas. Asistido por el Defensor Público Abg. E.C..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano L.A.P.M., el hecho de ser una de las dos personas que resultó aprehendida por un grupo de personas, momentos después de haber despojado bajo amenaza con arma de fuego a un taxista de la línea “Ticoporo” de la Población de Socopó del Estado Barinas, específicamente al ciudadano W.O. en compañía de un tercer sujeto que huyo con el vehículo, dejando abandonado a la víctima en el Crucero de Macugual lejos de la Troncal 5, luego de haberlo herido en una pierna con un arma de fuego. Que los despojaron del vehículo taxi, clase Sedan, modelo ACCENT Taxi Ls, placa: FW8-02T, color Blanco, de un celular marca motorilla, modelo 353, un anillo de oro, un reloj plástico y sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) en efectivo. Que el hecho (aprehensión) ocurrió el día 06/10/20005, a las 4:40 de la madrugada, específicamente en la Carretera Nacional, específicamente en el Sector Chaveta de la Población de Socopo del Estado Barinas y que el despojo lo efectuaron el día 05/10/2005 a las 10:00Pm de la noche. Que la aprehensión la hicieron varias personas que los capturaron por las características fisonómicas y por estar cerca del sitio, razones por las cuales al llegar la unidad policial los mantuvo privados de libertad, puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quedando identificados como L.A.P.M., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.334.803 y F.P.M., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.491.668, puesto este último a la orden de la Fiscalía especializada.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado L.A.P.M., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Asalto a taxi y Lesiones Intencionales, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado L.A.P.M. en el delito de Asalto a Taxi y Lesiones Personales Básicas previendo el mas grave de ellos una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, los cuales se encuentran tipificados en el tercer a parte del artículo 357 del Código Penal y 413 ejusdem. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.A.P.M. es coautor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta Policial Nro. 2256, de fecha 06 de octubre del 2005, suscrita por los funcionarios G.D.R. y Y.M.C., adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas (zona policial 10), en el cual deja constancia de la manera que aprehenden al imputado en compañía de un adolescente, con expresa indicación de que las personas que lo capturaron señalan que un tercer sujeto huyo.

B.) Acta Policial Nro. 2258, de fecha 06 de octubre del 2005, suscrita por los funcionarios L.A.D., C.R., J.L.P. y J.G., adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas (zona policial 10), en el cual deja constancia que por información del propio imputado se trasladan al sitio sector 6 en costas de sapa arriba de la reserva de Ticoporo, donde hayan el vehículo taxi que había sido despojado momentos antes con manchas presuntamente hemáticas.

C.) Acta de Retención de Objetos de fecha 06/10/2005, legajo ZP-10-DIP-0066-05, en la cual dejan constancia de la retención de una camisa manga corta de color anaranjada, marca OSCAR y un par de zapatos, marca GUESS, color marrón.

D.) Acta de retención de vehículo de fecha 06/10/2005 en cuyo contenido dejan constancia de la retención de un vehículo marca:Hyundai, modelo ACCENT TAXI LS 1. 5 L M/T, año 2005, color Blanco, serial de carrocería: 8X1VF31NP5Y900091, motor: G4EK4594085, placa FW8-02T, vehículo presuntamente despojado bajo amenaza ala víctima.

E.) Acta de Denuncia número 0042 de fecha 06/10/2005 del ciudadano

Filmar O.M.S., quien narró las circunstancias, de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, entre ellos que se trataba de tres sujetos y uno de ellos portando arma de fuego lo sometió y luego lo hirió con un disparo en el muslo de la pierna derecha y entre las características de ellos señalo que uno era alto, gordo de piel blanca, característica que coincide con la del imputado.

F.) Entrevista realizada al ciudadano Enden E.D., en fecha 06/10/2005, quien señaló que momentos antes le había hecho la carrera como taxista a los tres sujetos y luego de haberlos dejado en la pasarela, observó que los mismos tres sujetos le habían pedido una carrera al Filmar Mariño.

G.) Entrevista realizada al ciudadano S.M., en fecha 06/10/2005, quien es testigo del hallazgo del vehículo.

H.) Entrevista realizada al ciudadano Y.M.V., en fecha 06/10/2005, quien es testigo de haber visto herido a la víctima.

I.) Entrevista realizada a la ciudadana M.V.C., en fecha 06/10/2005, quien es una de las personas que en compañía de otros capturaron al imputado y su hermano.

J.) Entrevista realizada al ciudadano Calos J.S.R. , en fecha 06/10/2005, quien es una de las personas que en compañía de otros capturaron al imputado y su hermano.

K.) Copias fotostáticas simples de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 14/03/2005, bajo el N° 50, Tomo 34, donde R.G. vende el vehículo marca:Hyundai, modelo ACCENT TAXI LS 1. 5 L M/T, año 2005, color Blanco, serial de carrocería: 8X1VF31NP5Y900091, motor: G4EK4594085, placa FW8-02T a S.M..

L.) Constancia médica expedida en fecha 06/10/2005 por la medica D.G. en cuyo contenido deja constancia que el ciudadano O.M. presentó herida producida por arma de fuego a nivel de cera interna del muslo derecho, elemento que permite evidenciar que la víctima presentó herida en su pierna producida por arma de fuego.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, así como también por cuanto no consta en la causa constancia de residencia del imputado que permita verificar su arraigo en el país. Así se decide.

Por su parte en la audiencia el imputado declaró lo siguiente: Agarramos el Taxi en Socopo, nos fuimos a tomar unas cervezas, salimos y nos fuimos bar, en la entrada del bar paramos, el tipo pelo por la pistola y encaño al otro carajo, le pego un disparo en la pierna y de ahí me apunto a mi que manejara al taxi, de hay me obligo a mi a manejar el taxi, como por la alarma el carro no prendía, el dueño desactivo la alarma y prendió el carro, arranqué, arrancando el carro llego la gente del bar, mas adelante pare el carro y le dije que bajara el señor, de hay el me dijo que siguiera y mas adelante yo me baje del carro y le dije al tipo que si quería me matara y me dejo ir, camine toda la noche y en la mañana cuando Salí a la carretera me agarro la gente y me apuntaron con una vacula y unas pistolas 38, de hay llego la Policía de chaveta, de hay llego una señora y me puso las esposas, de hay me llevaron a Socopo. Es todo". Acto seguido la Fiscal pregunto: 1-¿Diga usted los nombre de las personas que se encontraban con usted? R- El único que conozco al hermano mío, F.P.M. ahora la otra gente que me encañono no lo conozco. 2-¿Diga usted como dice que no conoce a esa persona y dice que estaba tomando licor con ella? R- Bueno lo había visto dos veces y como vive mas debajo de donde yo. 3-¿Diga usted si a estado preso anteriormente? R-No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor quien pregunto: 1- ¿Diga usted que persona aparte de estas dos personas estaban con usted bebiendo en el Bar? R-No entramos al Bar. 2-¿Diga usted en que trabaja? R- Trabajo ganado con mi Papá, dichos estos que no desvirtúan los demás elementos de convicción que fueron opuestos en su contra. Así se decide.

Finalmente por lo que corresponde al delito de lesiones este Tribunal la califica como en grado de complicidad correspectiva en razón de que en estos momento son se puede determinar cual de las tres personas es quien lesiona a la víctima con el arma de fuego. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal Venezolano y Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el Articulo 413 del código penal venezolano en Grado de Complicidad Correspectiva de acuerdo a lo contemplado en el articulo 424 ejusdem; TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.A.P.M., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-02-1983, en Ciudad Capitanejo Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V- 16.334.803, de ocupación obrero, dice ser hijo de A.M.M. de Pérez y L.C.P.Z., y residenciado en Capitanejo, Barrio el Cementerio, calle principal, casa N° S/N, del Estado Barinas; de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer el mismo en la sede del Internado Judicial del Estado Barinas, librese Boleta de Privación de Libertad. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la Rueda de Reconocimiento para el día 25 de Octubre de 2005 a las 11:00 AM. SEXTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión y una vez conste en autos la notificación de la última de ellas comenzara transcurrir el lapso para que las partes intenten los recursos correspondientes. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.

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