Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000244

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG .YANNIRA D.M.

MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ACUSADO(S): J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.121.291, nacido el 30-03-81, de 27 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, estado civil soltero, hijo de J.G. (v) y de J.C.R., residenciado en el Barrio F.d.M.C. 9 Casa Nº 21 Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir el hecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aplica la ley vigente que es mas favorable al acusado, es decir Art. 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. E.M.

FISCAL DECIMO: ABG. E.B.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

PRIMERO

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2004-000244, seguida al acusado J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.121.291, nacido el 30-03-81, de 27 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, estado civil soltero, hijo de J.G. (v) y de J.C.R., residenciado en el Barrio F.d.M.C. 9 Casa Nº 21 Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir el hecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aplica la ley vigente que es mas favorable al acusado, es decir Art. 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. E.B.P., quien explanó oralmente su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir el hecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aplica la ley vigente que es mas favorable al acusado, es decir Art. 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se abra el presente debate.

Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra, previa imposición del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al acusado J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.121.291, nacido el 30-03-81, de 27 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, estado civil soltero, hijo de J.G. (v) y de J.C.R., residenciado en el Barrio F.d.M.C. 9 Casa Nº 21 Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, quien verificando sus datos personales y declaro individualmente en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Me acojo al Precepto Constitucional, es todo."

Seguidamente la Defensa Público, Abg. E.M., quien expuso: Que no tiene objeción con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo.

El Tribunal revisadas las actuaciones y la acusación presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 326 la misma cumple los requisitos y le Informa a las parte que admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.121.291, nacido el 30-03-81, de 27 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, estado civil soltero, hijo de J.G. (v) y de J.C.R., residenciado en el Barrio F.d.M.C. 9 Casa Nº 21 Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir el hecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aplica la ley vigente que es mas favorable al acusado, es decir Art. 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente la ciudadana Juez Informó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye.

Seguidamente se el concede el derecho de palabra a la defensa Abg. E.M., quien solicito:

"Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendidos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita se aplique el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer no supera los dos años de prisión, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso a tales efectos solicito se le oiga a mi defendido para que de manera voluntaria expresen su deseo de acogerse al mencionado procedimiento, es todo".

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado J.G.R., quien verificando sus datos personales y previamente impuesto de Precepto Constitucional, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Ciudadana Juez, admito el hecho que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público y quiero que se me aplique el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, es todo."

Acto seguido solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y concedido como fue expuso: "Ciudadana Juez no me opongo al procedimiento solicitado por la defensa, ya que el mismo es procedente de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal

SEGUNDO

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir lo solicitado observa: Consta en el legajo de actuaciones que los hechos narrados por la Fiscalía, constituyen la comisión de Los Delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir el hecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aplica la ley vigente que es mas favorable al acusado, es decir Art. 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual permite la Suspensión Condicional del Proceso, en razón a la pena establecida en los mencionados delitos, es de Uno a dos años de prisión, es decir, no excede de tres años y al tratarse de un Procedimiento Abreviado, y revisado el Sistema el acusado J.G.R., no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan. En consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado J.G.R., por la Comisión de los Delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir el hecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aplica la ley vigente que es mas favorable al acusado, es decir Art. 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de Un (01) Año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones:

1° Presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada (45) días.

  1. -Se mantiene la Medida Cautelar

Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia al Acusado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal actuando como Juez Unipersonal N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, DECRETA: PRIMERO: Admite la acusación presenta presentada contra el ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.121.291, nacido el 30-03-81, de 27 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, estado civil soltero, hijo de J.G. (v) y de J.C.R., residenciado en el Barrio F.d.M.C. 9 Casa Nº 21 Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir el hecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aplica la ley vigente que es mas favorable al acusado, es decir Art. 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a el acusado J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.121.291, nacido el 30-03-81, de 27 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, estado civil soltero, hijo de J.G. (v) y de J.C.R., residenciado en el Barrio F.d.M.C. 9 Casa Nº 21 Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas. TERCERO: Impone las siguientes condiciones por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual consiste en: 1º.- Presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada (45) días.2º.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que goza el acusado antes identificado. Librese lo conducente.

Se acuerda librar oficio a la OAP informando sobre las presentaciones del acusado. Las partes quedaron notificadas.

Publíquese, regístrese, y Déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Veintisiete (27) Días del mes de Junio de 2.008.

LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

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