Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001100

ASUNTO : EP01-P-2009-001100

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL: ABG. N.C.J.

SECRETARIO DE SALA: ABG. C.R.G.

ALGUACIL: A.N.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.J.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.666 (Porta), de 20 años de edad, nacido el 23-06-1989, natural de Pedraza Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio ayudante de mecánica, grado de instrucción cuarto grado, hijo de S.R. de Gil (V) y J.R.G. (V), residenciado en Pedraza Ciudad Bolivia del estado Barinas, Barrio E.U., de casa 8-30 calle 20 con avenida 7 y 8, Pedraza Estado Barinas y W.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.555.421, de 33 años de edad, nacido el 11-01-1977, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio electricista, grado de instrucción séptimo grado, hijo de L.E.L. (V) y M.F.G.R. (F), residenciado en Urbanización J.A.P. etapa II, Sector 2 casa Nº 03 Barinas, Estado Barinas.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.B.P.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ABG. O.G., ABG. H.M.A.. R.P.

VÍCTIMA: M.E.M.B..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal indica a las partes que según consta en la presente causa no fue posible la constitución de este Tribunal con Jueces Escabinos, en virtud de la Reforma de fecha 05-09-09, agotados los dos sorteos y actos de depuración, se constituye en Tribunal Unipersonal. De seguidas la ciudadana Juez le informa a la partes que no habiendo objeción se constituye el Tribunal de manera Unipersonal declarando abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Público.

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra de los ciudadanos, J.J.G.R. y W.J.L.G., por los hechos acaecidos el día 15 de Febrero de 2009, a eso de las 4:45 horas de la tarde, en el Barrio LA Cultura I, entre avenidas 5 y 6, Calle 14, Ciudad Bolivia Pedraza, estado Barinas, fueron aprehendidos por la comunidad los ciudadanos fueron aprehendidos los ciudadanos J.J.G.R. y W.J.L.G.; luego que los mismos llegaran al sitio en mención y bajo amenaza de muerte y simulando portar armas, debido a que de acuerdo a la declaración de la víctima y los testigos, los hoy acusados se metían las manos en la parte trasera de la espalda, diciendo incluso al ciudadano M.M.B., que si no le entregaba la moto le daban un tiro, logrando apoderarse del vehículo pero al tratar de huir los presentes se percataron que no portaban armas, por lo que los persiguieron y les tiraron piedras, los sujetos perdieron el control del vehículo y fueron apresados por la victima y sus acompañantes, logrando recuperar la motocicleta marca AVA, modelo LEON 150, Color Negro, Ano 2007, tipo PASEO, serial del motor SL162FMJ79001507; por lo que fue llamada la comisión policial a quien le entregaron a los aprehendidos y el vehículo objeto del material del Robo”.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. E.B.P., acusa formalmente, hace una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testifícales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los acusados: J.J.G.R. y W.J.L.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La defensa a cargo del ABG. H.M., defensor del Acusado J.J.G.R., rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa en base a los artículos 8, 9 y 102 Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. R.P.R. defensor del Acusado J.J.G.R., rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa y nos acogemos a la Comunidad de la Prueba.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y estos manifestaron: J.J.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.666 (Porta), de 20 años de edad, nacido el 23-06-1989, natural de Pedraza Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio ayudante de mecánica, grado de instrucción cuarto grado, hijo de S.R. de Gil (V) y J.R.G. (V), residenciado en Pedraza Ciudad Bolivia del estado Barinas, Barrio E.U., de casa 8-30 calle 20 con avenida 7 y 8, Pedraza Estado Barinas, el cual manifestó: “no querer declarar” y de la misma manera fue impuesto el acusado W.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.555.421, de 33 años de edad, nacido el 11-01-1977, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio electricista, grado de instrucción séptimo grado, hijo de L.E.L. (V) y M.F.G.R. (F), residenciado en Urbanización J.A.P. etapa II, Sector 2 casa Nº 03 Barinas, Estado Barinas, el cual manifestó: “no querer declarar”.

Una vez oída la manifestación de los ciudadanos acusados, de no querer declarar, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Una vez llegada la oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y anunciado en la audiencia de fecha 07/07/10 se ordeno hacer comparecer con la fuerza pública a los testigos faltantes, ciudadanos J.M.B.M., J.C.A., J.H.S.S. y J.L.M.; y no habiendo comparecido el día de hoy, el tribunal, acogiendo lo previsto en el ultimo aparte del mencionado artículo, prescinde de esas personas, previa anuencia de la fiscal y la defensa y se declara terminada la recepción de pruebas.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a réplica a las partes, no ejercieron tal derecho.

El Representante del Ministerio Público, ABG. E.B.P., expuso: “Quedo demostrado la comisión del hecho punible y la individualización de los ciudadanos J.J.G.R. y W.J.L.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano M.E.M.B., quien vino a esta sala de juicio y manifestó que estos ciudadanos bajo amenaza lo habían despojado de su moto al igual que el dicho de su hija quien vino a esta sala y manifestó que la misma observaba la comisión del hecho , las circunstancias fácticas quedaron demostradas , donde estas personas trataron de huir del sitio , donde al caer los mismos de la moto, fueron aprehendidos por la comunidad y logrando recuperar la moto del señor M.M., si bien no se verifico la existencia de arma de fuego , si hubo gestos señas , y engañaron en su buena fe a las víctimas, quienes bajo la amenaza de muerte despojan a la víctima, quedando demostrada la culpabilidad y consecuente responsabilidad del hecho consecutivo demostrado y aprehendidos por la comunidad y entregados a la Comisión Policial, Por lo que habiendo suficientes pruebas a de dictarse una Sentencia Condenatoria contra los referidos ciudadanos , es todo”

Por su parte la Defensa Privada, ABG. R.P., defensa del acusado J.J.G.R. quien expone : “Que es imposible que una persona se asuste de irlo a matar con un dedo y la gesticulación debe ir acompañada con algún instrumento , que pueda hacer presumir que hay un arma , el Ministerio Publico , no logro demostrar la supuesta amenaza , aunado que toda la comunidad aprehende a estas personas, donde el funcionario, no supo referir cuantas personas, no recordaban la cantidad de personas, retuvieron a los hoy acusados, esta no sirve como acta policial, la victima si bien los conoce por ser de la misma zona, jamás los reconoció como los autores del hecho es por lo que solicito una Sentencia Absolutoria ,es todo” .

De la misma manera, la Defensa Privada ABG. O.G., rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la Acusación de mi defendido W.J.L.G. , si bien quedo demostrada la comisión del hecho punible, no es el elemento que debe prevalecer, sino la demostración y participación de los hoy acusados en la comisión de esa moto, eso es lo que debe prevalecer y el Ministerio Publico no aporto elementos que demostrara la comisión de ese hecho Punible, las declaraciones de los funcionarios fueron referenciales , ellos no estuvieron en el momento de la detención , ellos llegan al sitio y reciben de mano de la comunidad , que fue la que los recibió, y que miembro de la comunidad de atribuye la detención de los mismos, no hubo una persona que dijera yo lo detuve , yo lo aprehendí , no vino ninguna persona de la comunidad y los funcionarios no señalaron a una persona distinta a Yusmary Berrios, E.B. y la víctima, no quedo demostrada la culpabilidad y consecuente responsabilidad el acta Policial quedo en manos de la comunidad, no tuvimos la oportunidad de escuchar a ninguna de esas personas miembros de la comunidad, por lo que aquí opera el artículo 24 constitucional , como es el in dubio pro reo y el artículo 49 constitucional que es el principio de presunción de inocencia hay duda, razonable, porque no hubo nunca una rueda de imputados , es por lo que pido una Sentencia Absolutoria por cuanto no existen elementos contundentes en la comisión de este hecho punible, es todo” .

Al concederle el derecho a réplica, el Fiscal del Ministerio Público, expone: “El Ministerio Publico debe ser Objetiva, mas no la que hace un defensor, en cuanto al Dr. Pavón dice que los gestos no asustan a nadie, hay gestos que asustan a una persona y otros no, pero las victima en esta sala manifestaron a viva voz el terror que ellos sintieron al ver la presencia de estas personas, quienes bajo amenaza los despojaron de su bien, en cuanto al segundo defensor, donde dijo no hubo elementos claros y contundentes, yo me pregunto si las víctimas y testigos, no son miembros de una comunidad, dice que no quedo claro quién aprehendió a los acusados, me extraña que no dijo que tanto la víctima y los testigos que esas personas aprehendidas fueron las mismas que cometieron el hecho, y no podemos entrar nosotros en el fuero interno de una persona para determinar cómo se sintió en el momento de la comisión del hecho es por lo que ratifico, una Sentencia Condenatoria” .

Al conceder el derecho a contra réplica, la Defensa Privada, ABG. R.P., del acusado J.J.G.R. expone: “Que la objetividad no se debe basar por quien hable más alto o bajo, sino que no podemos condenar a alguien por gesticular, aquí no se hablo nunca de un arma, el mismo lo dijo que no podríamos entrar en el fuero interno de una persona, razón por la cual ratifico una Sentencia Absolutoria, es todo”.

De la misma manera se le concedió el derecho a contra réplica, a la Defensa Privada, ABG. O.G., defensor del acusado W.J.L.G. quien manifestó: “Si bien Yusmary y Estanislao, si son miembros de la comunidad, pero estamos hablando de una comunidad especifica al ser estos quienes aprehendieron a nuestros defendidos, donde aquí no vino nadie a decir, que persona, practico la aprehensión, donde se identificara a una o dos personas que realizaran ese protagonismo, donde las personas que vinieron lo que tienen es una sed de venganza, de saciar un momento incomodo que pudieren haber pasado, ya que en ningún momento señalaron características, y no habiendo pruebas contundentes y en virtud del gran numero de dudas solicito un Sentencia Absolutoria, es todo.”

Finalmente se le dio la palabra al acusado, J.J.G.R., quien expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, nunca he robado una moto, se aparecen son las tres personas que señala el agraviado”.

Así mismo el acusado W.J.L.G., quien expuso:” Yo soy inocente de lo que se me acusa”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro.4, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - El día 15 de Febrero de 2009, a eso de las 4:45 horas de la tarde, en el Barrio La Cultura I, entre avenidas 5 y 6, Calle 14, Ciudad Bolivia Pedraza, estado Barinas, fueron aprehendidos por la comunidad los ciudadanos J.J.G.R. y W.J.L.G.; quienes bajo amenaza de muerte y simulando portar armas, sometieron a la victima ciudadano M.M.B., y quienes se metían las manos en la parte trasera de la espalda, diciéndole a la víctima, que si no le entregaba la moto le daban un tiro, logrando apoderarse del vehículo, pero al tratar de huir los presentes se percataron que no portaban armas, por lo que fueron perseguidos y estos perdieron el control del vehículo y fueron apresados por la victima y sus acompañantes, logrando recuperar la motocicleta marca AVA, modelo LEON 150, Color Negro, Ano 2007, tipo PASEO, serial del motor SL162FMJ79001507; por lo que fue llamada la comisión policial a quien le entregaron a los aprehendidos y el vehículo objeto del material del Robo…”. Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, cuya valoración y apreciación se determina más adelante.

  2. - De igual manera ha quedado acreditado que fueron las víctimas y testigos miembros de la comunidad los que persiguen a los acusados del hecho y posterior entrega a los funcionarios actuante, que dicho procedimiento se efectúo en el Barrio La Cultura I, Calle 16 con Av.7, Ciudad Bolivia Pedraza, estado Barinas donde les incautan el vehículo robado moto) evidencias estas que comprometían su participación en el hecho denunciado por la victima.

  3. -Que los sujetos que resultaron aprehendidos quedaron identificados como: J.J.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.666 (Porta), de 20 años de edad, nacido el 23-06-1989, natural de Pedraza Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio ayudante de mecánica, grado de instrucción cuarto grado, hijo de S.R. de Gil (V) y J.R.G. (V), residenciado en Pedraza Ciudad Bolivia del estado Barinas, Barrio E.U., de casa 8-30 calle 20 con avenida 7 y 8, Pedraza Estado Barinas y W.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.555.421, de 33 años de edad, nacido el 11-01-1977, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio electricista, grado de instrucción séptimo grado, hijo de L.E.L. (V) y M.F.G.R. (F), residenciado en Urbanización J.A.P. etapa II, Sector 2 casa Nº 03 Barinas, Estado Barinas.

  4. - Que los acusados ciudadanos J.J.G.R. y W.J.L.G. anteriormente identificado, fueron las personas que bajo amenaza de muerte y simulando portar armas, sometieron a la victima ciudadano M.M.B., y quienes se metían las manos en la parte trasera de la espalda, diciéndole a la víctima, que si no le entregaba la moto le daban un tiro, logrando apoderarse del vehículo, y constriñen a la victima a que les entreguen la moto marca AVA, modelo LEON 150, Color Negro, Ano 2007, tipo PASEO, serial del motor SL162FMJ79001507, propiedad del ciudadano M.M.B., donde le obligaron que entregara la moto, pero al tratar de huir los presentes se percataron que no portaban armas, por lo que fueron perseguidos y estos perdieron el control del vehículo y fueron apresados por la victima y sus acompañantes, logrando recuperar la motocicleta, elementos que lo relacionan al cuerpo del delito y sobre los cuales recayó la acción desplegada por estos ciudadanos.

    Quedando plenamente demostrado los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 con la agravante del numeral 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales:

  5. - Declaración del Ciudadano Y.J.A.M., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- V-14.933.051, y residenciado en Barinas, ocupación funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso; el tribunal coloca de manifiesto Inspección técnica, incorporada en fecha 23 de febrero del 2010, suscrita por dicho Funcionario, la cual ratifica en contenido y firma:

    El día 15 de febrero del 2009 estando de servicio en Pedraza en compañía de J.M., en labores de patrullaje recibimos llamado de R.M. , que según llamado anónimo en el Barrio la Cultura I, habían aprehendido a dos ciudadanos que habían robado una moto, al llegar había gran multitud, hablamos con M.M., donde manifestaron que estando reunidos familiares llegaron dos ciudadanos que simularon estar armados los despojaron de la moto y al percatarse que no estaban armados comenzaron a gritar y la comunidad los aprehenden al estos caerse de la moto, los denunciantes fueron tres, los cuales se trasladaron al comando a denunciar. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO: Fue en el Barrio la Cultura I , recibimos llamada del Jefe de los Servicios Montilla, donde la comunidad había aprehendido 2 ciudadanos, fuimos J.M. , que era el conductor de la Unidad, fuimos en la Unidad patrullera, al llegar nos entrevistamos con M.M., si, al llegar tenían aprehendidas 2 personas, M.M. manifestó que llegaron con las manos hacia atrás a la casa simulando tener armas de fuego, era uno moto de color negro, se entrevistaron a los dueños de la casa. ¿Realizaron incautación del vehículo? si se realizo la retención en el sitio de la moto la cual se traslado al Comando. ¿Solicitaron experticias del vehículo? si se solicitaron las experticias al vehículo. ¿Lograron incautar otro objeto de interés Criminalistico? No, no se incauto mas nada de interés. En que lugar incautan la moto? En la inspección se dejo constancia del lugar y el sitio, donde fue, donde estos pierden el control de la moto y caen. ¿El propietario consigno documentación que le acreditara propiedad? Si el dueño de la moto, presento los documentos de la moto. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA DE J.G. RIVAS, ABG. O.G.: La custodia de las personas aprehendidas fue realizada por la comunidad, al llegar al sitio ellos los entregan, la comunidad, ellos tenían estas personas en el suelo, con una gran multitud de las personas, si se tomo nota de las personas Yusmary Mejías, M.M., J.M., es decir las cuatro personas que se identificaron como víctimas, pero no solicite identificación de ninguna otra persona (Déjese Constancia). Estaban a una cuadra de la casa de la víctima, las personas aprehendidas estaban en la calle, al lado de la moto, si en los laterales hay viviendas, por los alrededores los que habían eran vecinos de la comunidad, no sostuve conversación con ellos solo fueron trasladados al comando y se les informo del procedimiento, no ninguna otra persona de la comunidad manifestó lo sucedido (Déjese Constancia). A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADO R.P.: Ellos manifestaron que la comunidad aprehendió a los ciudadanos que robaron una moto, el dueño de la moto y los dueños de la vivienda manifestaron que estas personas se habían ingresado a la vivienda y se habían llevado la moto y que a una cuadra se habían Caído, donde fueron aprehendidos por la comunidad y los tenían boca abajo, M.M. y las otras víctimas los tenían sometidos y la comunidad, a las personas detenidas no le realice preguntas solo les informe los motivos de la detención , por cuanto la comunidad los señalaba como autores del Robo (Déjese Constancia ) . A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Al llegar al sitio le realizaron alguna revisión personal a ellos? Si pero no tenían nada encima, con ellos.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, y posterior aprehensión de los acusados, a poco de haber cometido su acción delictiva, informa que “…al llegar al Barrio la Cultura I, habían aprehendido a dos ciudadanos que habían robado una moto, al llegar había gran multitud, hablamos con M.M., donde manifestaron que estando reunidos familiares llegaron dos ciudadanos que simularon estar armados los despojaron de la moto y al percatarse que no estaban armados comenzaron a gritar y la comunidad los aprehenden al estos caerse de la moto, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, POR LOQUE SE VALORA EN CONTRA DE AMBOS ACUSADOS, ya que al ser perseguidos los aprehenden con el vehículo moto propiedad de la víctima. Así se decide.-

  6. -Declaración del Ciudadano J.A.A.V. quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.371.002, y residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso y fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia Documentológica Nº 9700-219- 062, suscrita por dicho Funcionario, que cursa a los folios ochenta y dos ( 82) fue incorpora en fecha 14/04/2010, la cual se le coloca de manifiesto y el mismo ratifico contenido y firma :

    Se le hizo la experticia a una factura emitida por la empresa Inver moto, la cual presentaba sello húmedo, donde se procedió a ser el llamado a la referida empresa y al ser atendido, por su propietario el mismo manifestó, que la misma había sido emitida por dicha empresa, siendo dicha factura autentica. LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NO PREGUNTA. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADA ABG. H.M.: ¿Quien ordenó la práctica de esa experticia? Se realizo en virtud de solicitud emanada de la fiscalía décima del Ministerio Publico. ¿Qué obtuvo como resultado? La Misma arrojo que dicha factura es autentica (Déjese Constancia). A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Si se dejo constancia de lo que en ella está impresa y a nombre de quien aparece, es todo

    .

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional, es quien realiza la Experticia Documentológica N° Nº 9700- 219-062, de fecha 28-02-2009, cursante al folio 82, la cual ratifica en contenido y firma, y la cual fue practicada sobre una factura, de la cual concluye el experto que es AUTENTICA y se refiere a la misma factura que describe el vehículo moto, que despojan los ciudadanos a la víctima, lo que permite relacionar a los acusados J.J.G.R. y W.J.L.G., al cuerpo del delito(moto), como la que le fue despojado en el robo a la víctima. Y así se aprecia.-

  7. -Declaración del Ciudadano ROSALBO D.G., se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- V-16.513.888, 27 años, y residenciado en Barinas, quien manifiesta ser familiar del Acusado W.J.L.G., razón por la cual el Tribunal lo impone del precepto constitucional articulo 49 ordinal 4º Constitucional , que lo exime declarar en contra del acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Fue por medio de terceros hubo una riña que los detuvieron y que en el procedimiento hay un policía, que es familiar de las supuestas víctimas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. H.M.: Si eso es del dominio público la relación familiar entre la supuesta víctima y el funcionario Policial (Déjese Constancia). A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ¿Que fecha ocurrieron los hechos? R- No la recuerdo se que fueron las últimas elecciones pasadas (Déjese Constancia) ¿Tiene conocimiento donde aprehendieron a su primo? R- Se que fue en el barrio la Cultura, me entere por terceros. ¿Usted presencio algunos de los Hechos? R- No, me encontraba en Barinas ¿Como Obtuvo la información de que el Policía es familia de las víctimas? R- Por la gente de los alrededores, que manifestaron que dicho funcionario era familia del funcionario Policial, no le puedo dar nombre de esas personas porque, las mismas se negaron a ello (Déjese Constancia) Si me críe con Wilmer desde pequeño y lo considero como mi hermano. (Déjese constancia) ¿Declararía en contra de Wilmer?- Cuando toca decir la verdad, pues hay que decirla. ¿El conocimiento que usted tiene es por ser testigo presencial de los hechos? R- No, por el dicho de terceros

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el testigo fue claro al manifestar que fue por medio de terceros, hubo una riña que los detuvieron y que en el procedimiento hay un policía, que es familiar de las supuestas víctimas, y a preguntas, respondió que sabe que fue en el barrio la Cultura, me entere por terceros. ¿Usted presencio algunos de los Hechos? R- No, me encontraba en Barinas, estima el tribunal que su declaración solo hace referencia que se entera por terceros y no presenció los hechos por encontrase en Barinas, siendo un testigo referencial no aporta elemento ni a favor ni en contra de los acusados, por lo que no tiene conocimiento de los hechos, razón por la cual desestima su declaración por no tener conocimiento directo del hecho. Así se aprecia.-

  8. -De la declaración del Ciudadano J.L.C. , quien fue debidamente juramentado y se identifico como Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.486.222, y residenciado en Barinas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso, se le exhibió para ser incorporada como prueba documental Experticia Documentológica N° 9700-919-064-06, de fecha 26-02-2009, cursante al folio 80, la cual fue incorporada en fecha 03-06-2010, y ratifica en contenido y firma en este acto y es así incorporada al debate por su lectura, así procede a declarar:

    “Se le realizo la experticia a los seriales y estaban en su estado original. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Qué organismo remitió el Vehículo? Funcionarios de la Zona Policial 3. ¿El motivo de la remisión? no, no lo sé. ¿Verifico si esa moto al ser remitida tenía garantizada la cadena de custodia? R- Si, si la tenia. LA DEFENSA PRIVADA NO INTERROGO AL FUNCIONARIO. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADA, ABG. O.G.: ¿Dejó constancia a quien le pertenecía el vehículo? En la experticia yo dejo constancia de los seriales de motor y de carrocería. No del Propietario no se deja constancia

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional, a Experticia de Seriales N° ° 9700-919-064-06, de fecha 26-02-2009, cursante al folio 80, la cual ratifica en contenido y firma, practicada sobre un vehículo moto, de la cual concluye el experto que los seriales que identifican el vehículo se encuentran en su estado ORIGINAL y que permite al tribunal relacionar a los acusados al cuerpo del delito de Robo de Vehículo Automotor, como el que le fue despojado en el robo a la víctima. Y así se aprecia.-

  9. - De la Declaración del Ciudadano G.L.G., quien fue debidamente juramentado y se identifico como Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.246.930, investigador criminal adscrito al CICPC-Barinas, reside en Barinitas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso, se le exhibió para ser incorporada como prueba documental Informe Pericial Nº 9700-0219-023, de fecha 16-02-2009, cursante al folio 77, la cual ratifica en contenido y firma y es así incorporada al debate a través de su lectura, así procede a declarar:

    Le realice una experticia unos teléfonos celulares. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Cuál fue el origen de esa evidencia? R- Objetos Colectados por funcionarios de la zona Policial Nº 03 del Estado Barinas, se abrió la averiguación por el Delito de robo de vehículo (Déjese constancia). ¿Esos Objetos tenían la cadena de custodia? Si tenía la debida cadena de custodia (Déjese constancia). LA DEFENSA PRIVADA ABG. R.P. NO REALIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADA ABG. O.G.: ¿A cargo de quien estuvo la cadena de Custodia? Sé que a policías de la Zona Tres, pero no se dé quien. ¿Como verifico si no sabe quien la traía? R- Porque queda asentado en una planilla, que llena la policía. ¿Usted estuvo presente cuando llenaron la Planilla? R- No, no estuve presente

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    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional, siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia de la Informe Pericial Nº informe Pericial Nº 9700-0219-023, de fecha 16-02-2009, cursante al folio 77,, practicada sobre unos teléfonos móvil celular, lo que permite a esta Juzgadora considerar de la conclusión a la que arribó el declarante, las características de los objetos recuperados por los funcionarios al momento de aprehender a los acusados. Y así se aprecia.-

  10. - De la declaración del Ciudadano M.E.M.B., quien fue debidamente juramentado y se identifico como Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.386.699, reside en Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso, en condición de víctima, así procede a declarar:

    Eso fue el 15 de febrero el día de las elecciones de la alcaldía, estaba sentados con unos amigos y llegaron esos dos ciudadanos y me pidieron la llave de la moto, la prendieron y se fueron, más adelante se caen y los agarra la comunidad A PREGUNTAS DEL FISCAL:¿Puede indicar la fecha y hora cuando ocurre el hecho? Eso fue el 15 de febrero del 2009 , como las 3 y media a 4 de la tarde , yo estaba en la casa del señor Berrios, estaba la esposa de él y otro amigo L.R. , y Manuel hijo y la hija Lismary Berrios, al sitio llegaron dos personas, me amenazaron y me dijeron que entregara la llave del vehículo o me disparaban (Déjese Constancia ), tenía las manos hacia la parte de atrás y me pidió la llave de la moto , no nadie intervino nadie hizo nada , era una moto Ava , león , marca 150 , si los dos se montaron en la moto y se la llevaron, se que se cayeron y más adelante los agarro la comunidad y se lo entregaron a la policía, si posteriormente recupere la moto , no , no he recibido amenazas A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. H.M.: Yo estaría como a unos 10 a 15 metros cuando ellos se caen de la moto y los aprende la comunidad, ellos dejaron la moto, y allí llego la policía, no, no tengo ningún funcionario que trabaja en la comandancia en la Policía, ni en Socopó ni en Santa Bárbara

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    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial víctima, confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, informa con meridiana claridad la forma como fue despojado de su vehículo moto y los señala como llegaron “…esos dos ciudadanos y me pidieron la llave de la moto, la prendieron y se fueron , más adelante se caen y los agarra la comunidad “ y denuncia ese mismo día, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, por lo que se valora en contra de ambos acusados, pues sin duda alguna fueron señalados por la victima del hecho. Así se decide.-

  11. - Declaración del Ciudadano E.B.R., quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.929.231, reside en Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso, en condición de testigo presencial, así procede a declarar:

    El 15 de febrero esos ciudadanos llegaron a mi casa como a las 3 y media 4 de la tarde, suben por la avenida 7 y al llegar a la esquina se regresan hacia donde estamos nosotros , llegan con las manos para atrás dijeron no se mueva nadie, que esto es un atraco , el señor saca la llave y le entrega la llave , cuando ellos prenden la moto intente prender la moto y él me dijo quédate quieto o te quiebro, yo me di cuenta que no estaba armado y me hija comenzó a gritar allí es cuando más adelante caen y la comunidad los aprehende. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Indique el sitio donde ocurrió el hecho? Barrio la Cultura uno calle 15 casa 7- 27, Ciudad Pedraza Bolivia. ¿Indique que fecha ocurre el hecho? Fue el 15 de febrero del 2009, entre las 3 y media 4 de la tarde, si ellos llegaron y dicen que no nos moviéramos que era un atraco, yo que intente pararme, el más joven me dijo quédate quieto o te quiebro. ¿De quién era el vehículo moto? La moto era de Miguel, salen en la moto , al salir a la esquina , se caen y mi hija sale gritando y salen los vecinos , la policía llego en cuestión de minutos , no , no he sido amenazado LA DEFENSA PRIVADA NO INTERROGO AL TESTIGO. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Usted logró observarlos cuando llegan? Si ellos llegaron con las manos en la parte de atrás, no ellos no llegaron a mostrar, armas, solo tenían las manos en las parte de atrás, solo el me dijo si te mueves, te quiebro, yo le tenía en la parte trasera, si el más joven fue el que me lo dijo, el otro pidió la llave de la moto

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    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial, confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, fue claro al señalar la fecha y hora …15 de febrero del 2009, entre las 3 y media 4 de la tarde, si ellos llegaron y dicen que no nos moviéramos que era un atraco, yo que intente pararme, el más joven me dijo quédate quieto o te quiebro, señalo de manera precisa a los acusados y la acción realizada por cada uno de ellos… si te mueves , te quiebro , yo le tenía en la parte trasera , si el más joven fue el que me lo dijo , el otro pidió la llave de la moto, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, por lo que valora en contra de ambos acusados. Así se decide.-

  12. - Declaración del Ciudadano YUSMARY R.B.M., quien fue debidamente juramentada y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.536.731, reside en Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso, en condición de testigo presencial, así procede a declarar:

    Eso fue un domingo 15 de febrero en periodo de elecciones, en la casa de mi padre cerca de un sitio de elecciones, estábamos afuera, me metí a la casa cuando mi hermano dijo están atracando, mi hermano me dijo no salgas estás loca, y me quede mirando por la ventana, tenían las manos hacia atrás, le pidieron las llaves de la moto y se la llevaron allí mi padre dijo no tienen armas y yo comencé a gritar, y salió la comunidad y lo agarraron con la moto. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Indique donde ocurre lo narrado por usted? Si eso fue en la casa de mi Padre Estanislao, en el Barrio la Cultura uno. ¿Quién era el propietario del vehículo? Sé que el dueño de la moto era el señor Miguel, le dicen el gordo. ¿Recuerda la hora? Fue como a las 3 y media a cuatro de la tarde, llegaron dos personas un señor y un muchacho, yo escuche que dijeron quédense quietos o los quiebro (Déjese constancia) , no , no sé quien llamo a la policía yo lo que hice fue gritar. ¿Quién los aprehende a ellos? Si a ellos los aprende la comunidad, si ellos dejaron la moto abandonada, no he recibido amenaza. LA DEFENSA PRIVADA NO INTERROGO. EL TRIBUNAL NO PREGUNTA.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial, confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, fue clara al señalar la fecha y hora … fue un domingo 15 de febrero en periodo de elecciones, en la casa de mi padre cerca de un sitio de elecciones, estábamos afuera, me metí a la casa cuando mi hermano dijo están atracando, mi hermano me dijo no salgas estás loca, y me quede mirando por la ventana, tenían las manos hacia atrás, le pidieron las llaves de la moto y se la llevaron, allí mi padre dijo no tienen armas y yo comencé a gritar, y salió la comunidad y lo agarraron; señalo de manera precisa a los acusados y la hora cuando ocurre el hecho… fue como a las 3 y media a cuatro de la tarde, llegaron dos personas un señor y un muchacho, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, por lo que se valora en contra de ambos acusados. Así se decide.-

  13. - Declaración del Ciudadano J.A.M.D., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.462.801, y residenciado en Barinas, ocupación chofer adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Yo como conductor de la Unidad Nº 03 recibimos llamada a las 5 de la tarde, donde se comunico que unas personas en el Barrio la Cultura tenían a dos personas que habían robado una moto al llegar al sitio la Comunidad tenia a estas dos personas, en el sitio nos entrevistamos con el dueño de la moto, quién nos manifestó que estas personas bajo amenaza le habían quitado la llave de su moto. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO: En el sitio habían varias personas, si estaba el propietario de la moto , una moto León color negra , si estaba conmigo otro funcionario un cabo segundo , si llego la víctima y los testigos , si la victima los señalo como los autores de hecho (Déjese constancia ) La moto fue llevada al Comando , la víctima y los testigos fueron llevados al Comando a tomar la respectiva denuncia. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Fuimos informados por el jefe de los servicios el cabo segundo Montilla , el nos llama vía radio , creo, nosotros estábamos patrullando, Montilla se comunica con nosotros a las 5 de la tarde , llegamos al sitio allí mismo a los 5 a 10 minutos , al llegar al lugar lo primero que observamos es el grupo de personas, al llegar si me baje de la patrulla, yo soy conductor, yo traslade a los jóvenes , si estuve en el sitio , cuando la víctima , los señalo como los autores del hecho (Déjese Constancia ). El cabo segundo Antúnez y Yo , Al llegar al sitio la comunidad lo señalo como víctima , si el jefe de la Comisión tomo los datos de las personas que estaban allí y fueron llevados al Comando , no yo no tome entrevista , Estando detenidos , por la Comunidad los conducimos a la Patrulla, al llegar al sitio la gente que estaba allí manifestó que el hecho acababa de ocurrir , según la información , que dos personas , lo amenazan y lo despojan de la moto y la comunidad al escuchar los gritos los aprenden , Montilla se entera de lo ocurrido por una llamada que recibió, no sé si al Comando o una llamada directamente hecha a su persona

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    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, y posterior aprehensión de los acusados, a poco de haber cometido su acción delictiva, informa que “…llegamos al sitio allí mismo a los 5 a 10 minutos, … que dos personas , lo amenazan y lo despojan de la moto y la comunidad al escuchar los gritos los aprenden , lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, POR LOQUE SE VALORA EN CONTRA DE AMBOS ACUSADOS, ya que al ser perseguidos los aprehenden con el vehículo moto propiedad de la víctima. Así se decide.-

    DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE:

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, las siguientes:

  14. -Inspección Técnica de fecha 15 de Febrero de 2009, suscrita y ratificada por el funcionario J.J.A.M., que cursa al folio (10) se incorporo por su lectura, donde se deja constancia:

    …Se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural de gran intensidad, temperatura ambiental acorde para el momento, correspondiente a una arteria vial para el paso peatonal, de vehículos de motor y tracción de sangre, con sentido cardinal Este-Oeste, donde se puede apreciar avenida asfaltada, en su totalidad con brocales de cemento, donde se procedió a tomar como punto de referencia una casa tipo vivienda construida en bloques frisado con techo de acerolit y porche de platabanda, una ventana de macuto con vidrio, puerta de protector de metal tipo tubular de color negro y puerta de metal, color verde, tipo batiente…al lado derecho una ventana de macuto con vidrios y al lado izquierdo tres ventanas, donde se procedió a la búsqueda de objetos de interés Criminalistico que guarde relación con el hecho, …reteniendo un vehículo Clase Moto, Marca: Ava, Modelo León 150, Color: Negra, sin placas, Uso: Particular, serial de carrocería: LBR5PKB5779015007, serial de motor: SL162FMJ79051507, la cual era la que había sido robada, continuando pesquisas no logrando incautar otro objeto de interés Criminalistico…

    Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, en relación al sitio donde se encuentra aparcada el vehículo Moto, una vez recuperada por los funcionarios policiales, y cuerpo del delito de Robo, incautada en el momento de la aprehensión de los acusados; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, y ratificada por el funcionario actuante en fecha 11-03-2010, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca del vehículo recuperado, siendo esta propiedad de la víctima. Y así se aprecia.-

  15. - Informe Pericial N° 9700-219-023 de fecha 16 de Febrero del año 2009, suscrita por el Funcionario, L.G.G., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, que cursa a los folio (77), se incorporo por su lectura, la cual ratifica en contenido y firma y es así incorporada al debate por su lectura, la cual versa en Experticia de Reconocimiento Legal al material suministrado:

    El material recibido consiste en: Un teléfono móvil celular Marca: Nokia Color: Blanco y azul, serial número 359840/01/764581/9, con su respectiva batería de carga serial numero: BL-5B890, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Y Un teléfono móvil celular Marca: ZTE Color: gris y negro, sin serial visible, con su respectiva batería de carga serial numero: LI3706T42P3H383857, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación CONCLUSIÖN: La pieza descrita tiene su uso normal y especifico normalmente utilizado para establecer conversaciones entre 2 o más personas a distancia, quedando a criterio del poseedor otro uso que desee darle.

    Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, en relación a los objetos que fue incautado una vez aprehenden a los acusados, tal como consta en acta de cadena de custodia, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, que ese objeto Móvil celular, se le incauto a los acusados presumiendo ser propiedad de los acusados, por cuanto la víctima solo denuncio el vehículo moto, por lo que se valora a favor de los acusados, por no tener relación con el hecho objeto del proceso. Y así se aprecia.-

  16. - Experticia de Vehículo N° 9700-219-064-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario J.L.C., la cual riela al folio 80 de la causa y versa sobre Experticia en los Seriales de Identificación de un vehículo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones así como su avalúo:

    Se realiza experticia a vehículo automotor, el cual tiene las siguientes características del vehículo: Clase: MOTOCICLETA, Marca: AVA, Modelo: LEON, Color: NEGRO, Tipo: PASEO, SIN PLACAS, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: LBR5PKB5779015007, SERIAL DE MOTOR: SL162FMJ79051507. AVALUO: TRES MIL BOLIVARES FUERTES aproximadamente. PERITAJE: El vehículo antes descrito presenta sus seriales de identificación originales, por cuanto su fijación, estampado y configuración corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora

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    Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia del vehículo incautado a los acusados J.J.G.R. y W.J.L.G., en fecha 15-02-2009, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia del vehículo y la vinculación en el hecho de los acusados de autos.

  17. - Experticia Documentológica N° 9700-219-062, de fecha 28 de febrero de 2009, suscrita por el Funcionario Experto J.A., cursante al folio 82, la cual ratifica en contenido y firma y es así incorporada al debate por su lectura, la cual versa sobre UN DOCUMENTO FACTURA con membrete de INVER MOTO:

    “El documento denominado factura elaborado en un formato impreso, en la parte superior central presenta un membrete donde se lee “INVER MOTO”, Venta de Moto Nuevas y Usadas, Calle 07, entre vs. 7 y 8 Sector Rómulo Gallegos Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, donde el ciudadano M.E.M.B. C.I: 09.386.699, compra una moto con las siguientes características: , Marca: AVA, Modelo: LEON, Color: NEGRO, Tipo: PASEO, SIN PLACAS, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: LBR5PKB5779015007, SERIAL DE MOTOR: SL162FMJ79051507, FACTURA Nº 002567, por la cantidad de tres mil quinientos BOLÍVARES (3.5000Bs) en fecha 01-08-2007. El documento presenta impresiones de sello húmedo donde se l.I.M., acompañada por una firma ilegible, elaborada en una sustancia escritural de color azul, el documento se halla en regular estado de conservación y sin laminar. Analizados y estudiados los trazos y rasgos de los escritos que aparecen en el documento controvertido, se le observan suficientes elementos con valor en las individualizaciones comunes en lo que respecta a la calidad del soporte, impresiones de sello húmedo y vaciado del mismo. CONCLUSIÓN: El documento descrito (factura) corresponde a un documento AUTENTICO”.

    Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia del vehículo propiedad de la victima M.E.M.B., la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia del vehículo moto propiedad de la víctima.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera que la conclusión a la que arribó el declarante, no señala directamente a los acusados de autos, solo se vincula al acusado con el cuerpo del delito, por cuanto fue el VEHICULO MOTO INCAUTADO, recuperada por los funcionarios al momento de aprehender a los acusados J.J.G.R. y W.J.L.G., evidencia ésta que fue objeto de Experticia legal, por parte del experto y el cual fue recuperado en procedimiento donde resulta aprehendido los ya mencionados acusados, lo que SE VALORA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS. Y así se aprecia.-

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 con la agravante 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

    En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR este Tribunal, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los funcionarios policiales actuantes, testigos presénciales y la victima M.E.M.B., quienes confirmaron que el vehículo incautado a los acusados J.J.G.R. y W.J.L.G., al momento de la aprehensión era el mismo que fue el objeto sobre los cuales recayó la acción perpetrada por dichos ciudadanos, cuando manifestaron los funcionarios aprehensores y la víctima, que el vehículo robado era una Motocicleta, Marca: AVA, Modelo: LEON, Color: NEGRO, Tipo: PASEO, SIN PLACAS, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: LBR5PKB5779015007, SERIAL DE MOTOR: SL162FMJ79051507, y al momento de la aprehensión por parte del funcionario es el mismo vehículo recuperado en el procedimiento realizado el día 15-02-2009, En el Barrio La Cultura I de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, verificado las características del vehículo por parte del experto J.L.C., al ratificar que el vehículo experticiado se trata de un vehículo Marca: AVA, Modelo: LEON, Color: NEGRO, Tipo: PASEO, SIN PLACAS, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: LBR5PKB5779015007, SERIAL DE MOTOR: SL162FMJ79051507, y que incrimina la responsabilidad penal en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, dicha evidencia (vehículo) les fue incautado a los acusados, J.J.G.R. y W.J.L.G., al practicarse un procedimiento flagrante por parte de testigos del hecho al momento de verificar que estos sujetos andaban sin arma alguna, que dichos funcionarios cuando reciben el llamado de radio ya los había detenido la comunidad el día Domingo 15-02-09 aproximadamente entre la 3:30 y 4:30 de la tarde y dicha aprehensión, se hace de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal, por lo que a criterio de quien aquí sustenta la actuación policial al realizarse bajo el supuesto de la flagrancia, convence al tribunal que los testigos y funcionarios cumplieron con su deber de aprehensión para impedir la fuga por parte de los acusados, conducta manifestada por este, procedimiento que cumpliéndose bajo el supuesto de flagrancia permite a los funcionarios incautar al poco tiempo de haber ocurrido el hecho, versión esta que es confirmada por los testigos y funcionarios aprehensores, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por el Ministerio Publico y acogida por éste Tribunal como es, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 relación con el articulo 6 con la agravante 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, verificándose así la existencia de este hecho delictual.

    Asimismo, se ha verificado que, los hechos ocurren el día 15-02-2009, En el Barrio La Cultura I de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, donde les incautaron (vehículo robado), y se efectúa la aprehensión de los acusados tal como lo manifestaron los testigos y funcionarios actuantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por los testigos presénciales E.B.R., y Yusmary R.B.M., la victima ciudadano M.E.M.B. y los funcionarios actuantes J.A.M. y J.M. y expertos J.A., y J.L.C..

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos: J.J.G.R. y W.J.L.G., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 con la agravante 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en razón de haber sido las personas que resultaran aprehendidas en el procedimiento llevado a cabo por los testigos y funcionarios actuantes, ser las mismas personas contra se inició la búsqueda una vez recibida la información vía radio, que en el Barrio La Cultura I unas personas habían aprehendido dos ciudadanos con una motocicleta robada, al llegar bahía gran multitud y hablan con M.M., donde manifestó que estando reunidos familiares llegaron dos ciudadanos que simulando estar armados despojaron de la moto y al percatarse que no estaban armados comenzaron a gritar y al caerse de la moto los aprehenden, según lo manifestado por el funcionario aprehensor J.J.A.M., siendo este dicho ratificado por lo declarado por el funcionario J.A.M.D., quién manifestó que unas personas en el Barrio La Cultura tenían a dos personas que habían robado una moto, al llegar al sitio la comunidad tenia estas dos personas, en el sitio se entrevistaron con el dueño de la moto, quien manifestó que estas personas bajo amenaza le habían quitado la llave de su moto… y a preguntas respondió, que la víctima y testigos estaban en el sitio; dicho este que es confirmado y ratificado por la victima M.E.M.B., quien manifestó que es fue el 15 de febrero el día de las elecciones de la alcaldía, estaban sentados con unos amigos y llegaron esos dos ciudadanos y me pidieron la llave de la moto, la prendieron y se fueron, más adelante se caen y los agarra la comunidad ; dicho este corroborado por el testigo E.B.R., testigo presencial, que manifestó entre otras cosas que, …el 15 de febrero esos ciudadanos (señala a los acusados )llegaron a mi casa como a las 3 y media 4 de la tarde, suben por la avenida 7 y al llegar a la esquina se regresan hacia donde estamos nosotros , llegan con las manos para atrás dijeron no se mueva nadie, que esto es un atraco , el señor saca la llave y le entrega la llave , cuando ellos prenden la moto intente prender la moto y él me dijo quédate quieto o te quiebro, yo me di cuenta que no estaba armado y me hija comenzó a gritar allí es cuando más adelante caen y la comunidad los aprehende; lo cual coincide con lo manifestado por la ciudadana YUSMARY R.B.M., quien entre otras cosas manifestó, … eso fue un domingo 15 de febrero en periodo de elecciones, en la casa de mi padre cerca de un sitio de elecciones, estábamos afuera, me metí a la casa cuando mi hermano dijo están atracando, mi hermano me dijo no salgas estás loca, y me quede mirando por la ventana, tenían las manos hacia atrás, le pidieron las llaves de la moto y se la llevaron allí mi padre dijo no tienen armas y yo comencé a gritar, y salió la comunidad y lo agarraron con la moto; lo cual se corresponde con lo manifestado por el experto J.L.C.C., que realizo Experticia a un vehículo moto Marca: AVA, Modelo: LEON, Color: NEGRO, Tipo: PASEO, SIN PLACAS, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: LBR5PKB5779015007, SERIAL DE MOTOR: SL162FMJ79051507, siendo este el vehículo robado en fecha 15-02-2009 y fue confirmado con la Experticia Documentológica realizada por el experto J.A., que determinó que la factura que expertició ….presenta un membrete donde se lee “INVER MOTO”, Venta de Moto Nuevas y Usadas, Calle 07, entre Av. 7 y 8 Sector Rómulo Gallegos Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, donde el ciudadano M.E.M.B. C.I: 09.386.699, compra una moto con las siguientes características: Marca: AVA, Modelo: LEON, Color: NEGRO, Tipo: PASEO, SIN PLACAS, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: LBR5PKB5779015007, SERIAL DE MOTOR: SL162FMJ79051507, y resultaron autenticas, que en conclusión pertenece a la victima M.E.M.B., versaban sobre un objeto moto. En consecuencia al realizar el análisis de los testimonios escuchados en juicio oral así como las declaraciones de los ciudadanos expertos se desprende que quedó comprobada la culpabilidad del acusados en los hechos que originaron el presente proceso penal, pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, considerando en consecuencia quien decide que los acusados ciudadanos J.J.G.R. y W.J.L.G., identificados up supra, fueron las personas que bajo amenazas le quita el vehículo Tipo Moto, Marca: AVA, Modelo: LEON, Color: NEGRO, Tipo: PASEO, SIN PLACAS, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: LBR5PKB5779015007, SERIAL DE MOTOR: SL162FMJ79051507, en el Barrio La Cultura I de Ciudad Bolivia Pedraza al ciudadano M.E.M.B., el día 15-02-2009, En el Barrio La Cultura I de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, donde les incautaron (vehículo robado), y se efectúa la aprehensión de los acusados tal como lo manifestaron los testigos y funcionarios actuantes.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: J.J.G.R. y W.J.L.G., anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, se logra desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y los testigos presénciales, víctima, y los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los acusados, por lo que dicha conducta es reprochable por ser personas imputables como es el caso de los acusados, el injusto típico antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

En este sentido considera este Tribunal, que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotores, por cuanto se logró demostrar que los ciudadanos acusados, mediante amenazas a la víctima, logran que le entreguen el vehículo moto, y que el mismo es recuperado al poco tiempo por los testigos y funcionarios aprehensores, y el cual fue incautado al momento de la aprehensión a los acusados J.J.G.R. y W.J.L.G. tal y como se ha señalado suficientemente a lo largo del debate oral y público, por lo que considera quien decide que se han verificado los requisitos exigidos en la norma sustantiva atribuida por el Ministerio Publico y admitida en su debida oportunidad por el tribunal de Control y la cual se mantiene durante el Juicio Oral, lo que configura los hechos delictuales, previstos en el artículo 5 en relación con el articulo 6 con la agravante 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, al haberse ejecutado el hecho por dos personas, realizado la aprehensión flagrante de los ciudadanos acusados y habérseles incautado en su poder la evidencia que comprometen su participación en el hecho objeto del presente proceso. Así se decide.-

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 con la agravante 3 La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Trece (13) años, en tal sentido tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales de los acusados, resulta aplicable en relación a estos ciudadanos la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que este Tribunal, aplica el límite inferior, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, pena que en definitiva han de cumplir los acusados J.J.G.R. y W.J.L.G., es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 13 del Código Penal venezolano. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados J.J.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.666 (Porta), de 20 años de edad, nacido el 23-06-1989, natural de Pedraza Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio ayudante de mecánica, grado de instrucción cuarto grado, hijo de S.R. de Gil (V) y J.R.G. (V), residenciado en Pedraza Ciudad Bolivia del estado Barinas, Barrio E.U., de casa 8-30 calle 20 con avenida 7 y 8, Pedraza Estado Barinas y W.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.555.421, de 33 años de edad, nacido el 11-01-1977, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio electricista, grado de instrucción séptimo grado, hijo de L.E.L. (V) y M.F.G.R. (F), residenciado en Urbanización J.A.P. etapa II, Sector 2 casa Nº 03 Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.E.M.B.. Se ordena como centro de Reclusión el INJUBA, hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su cómputo. SEGUNDO: Se condena igualmente a los acusados J.J.G.R. y W.J.L.G., plenamente identificados a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 5 en relación con el articulo 6 con la agravante 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, artículos 13, 37, 74, del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado de los acusados para el día Martes 21-09-2010 para la Lectura de Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.010. Años, 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

ABG. N.C.J..

EL SECRETARIO.

ABG. C.R.G..

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