Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007882

ASUNTO : EP01-P-2005-007882

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de para Oír imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.I.G., venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-13.526.386 nacido el 16/02/78, Natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, de Profesión u oficio comerciante, hijo de F.A.G.G., no lo conoce y G.I.R.V. (V), residenciado en el barrio la Cultura Calle 2 diagonal a la casa de la cultura, casa S/N Pedraza, Barinas estado Barinas , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los Art. 406 numeral 1ero del Código Penal, por haberlo cometido por motivos fútiles, en grado de facilitador, de acuerdo al Art. 84 numeral 3° del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos C.E.M.L. Y J.R. PAEZ AVILA ; de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

R.I.G., venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-13.526.386 nacido el 16/02/78, Natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, de Profesión u oficio comerciante, hijo de F.A.G.G., no lo conoce y G.I.R.V. (V), residenciado en el barrio la Cultura Calle 2 diagonal a la casa de la cultura, casa S/N Pedraza, Barinas estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación fiscal le atribuye al imputado R.I.G., venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-13.526.386 nacido el 16/02/78, Natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, de Profesión u oficio comerciante, hijo de F.A.G.G., no lo conoce y G.I.R.V. (V), residenciado en el barrio la Cultura Calle 2 diagonal a la casa de la cultura, casa S/N Pedraza, Barinas estado Barinas , el hecho de que según acta policial de fecha 17-10-05, el funcionario J.E.H. , entre otras cosas expuso que el dia 17-10-05, a las 2:30 de la tarde recibió una denuncia por personas extraviadas , por parte de la ciudadana Lozada C.J. quien denuncio la desaparición de su concubino C.E.M.L., y un amigo de este y que la persona que tenia conocimientos del hecho era una persona apodado “El Caliche” , a quien podía ubicar en la plaza Bolívar, , por cuanto tiene un puesto de venta de tizana . El funcionario informa que aviso a la superioridad y se traslado hasta la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas con la persona denunciante a los fines de que le señalara la persona que nombró. Una vez en el sitio la ciudadana LOZADA C.J., le señalo a los funcionarios el sitio pero la persona no se encontraba allí, por lo que se trasladaron hacia el Barrio Pueblo Nuevo, donde la ciudadana señalo un carrito de venta de chicha, el cual era atendido por un ciudadano de baja estatura, piel morena, pelo corto y barba tipo candado, siendo señalado como El Caliche. Seguidamente se trasladaron hasta la dirección de una ciudadana identificada como LORENA quien le manifestó estar enferma, dejándole una boleta de citación. Esta ciudadana pidió comparecer nuevamente a ese organismo a los fines de ampliar su declaración , que ella no había dicho la verdad verdadera y que temía por su familia y que ella tenia conocimientos que EL CALICHE le había conseguido a su marido C.E.M.L. y a J.R. PAEZ AVILA un trabajo que consistía en atracar una Finca .Que su marido le había manifestado que EL CALICHE, le había presentado a un sujeto que era sobrino del dueño de la Finca y esa era la persona que les iba a dar el dato para cometer el hecho . De igual forma consta que el día 19-10-05, siendo las 10:40 AM, recibieron llamada telefónica de una persona de sexo femenino que no quiso identificarse, informando que en el sector las peñitas , al lado derecho de la via hacia El Lechote , en un potrero de la Finca La Providencia, se encontraban dos cadáveres en avanzado estado de descomposición . y se formó una comisión policial y se trasladó hasta el referido lugar donde realizaron un rastreo logrando ubicar a una distancia de ochenta y cinco metros de la vía, restos óseos de unas persona en posición Decúbito dorsal…Luego logró la comisión ubicar un segundo cadáver el cual se encontraba en posición decúbito dorsal , en avanzado estado de descomposición .Luego lograron determinar que se trataba de M.L.C.E. y J.R.P.D. …

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248 250, 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la solicitud de calificación de la aprehensión como flagrante este Tribunal no la califica como flagrante por cuanto no se llenan los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la desaparición de estas personas que resultaron fallecidas había ocurrido mucho tiempo antes a la aprehensión del imputado tal como se desprende de las actas mismas de investigación al referirse que los cuerpos estaban en avanzado Estado de descomposición. Sin embargo por cuanto estamos en presencia de un hecho grave como lo es el homicidio de dos personas quienes en vida respondieran al nombre de M.L.C.E. y J.R.P.D. se decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 de la ley adjetiva, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso el imputado R.I.G. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los Art. 406 numeral 1ero del Código Penal, por haberlo cometido por motivos fútiles, en grado de facilitador, de acuerdo al Art. 84 numeral 3° del Código Penal que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de presión, calificación jurídica señalada por la Fiscal del Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 01 de manera provisional. 2) Por existir fundados elementos de convicción que involucra al imputado en la comisión de los hechos por lo siguiente:

A.- Acta de informe Policial suscrita por el cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en fecha 17 de octubre de 2005, la cual consta en el folio 05 de la presente causa.

B.-Acta de investigación Policial de fecha 19 de Octubre del 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas la cual consta en el folio 06 de la presente causa.

C.- Acta de Inspección Nº 690 de fecha 19 de octubre del 2005, la cual consta en el folio 08 de la presente causa.

D.- Acta de investigación Policial de fecha 19 de Octubre del 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas la cual consta en el folio 12 de la presente causa.

E.-Acta de reconocimiento legal N° 9700-219-261, de fecha 26 de octubre de 2005.

F.- Acta de Entrevista de la ciudadana AVILA LOZADA C.J. de fecha 19 de Octubre del 2005, la cual consta en el folio 21 de la presente causa.

G.-Acta de entrevista a la ciudadana N.M.L. de fecha 19 de Octubre del 2005, la cual consta en el folio 23 de la presente causa.

H.- Acta de entrevista a la ciudadana O.D.C.A. de fecha 19 de Octubre del 2005, la cual consta en el folio 24 de la presente causa.

  1. Acta de entrevista a la ciudadana LUQUE F.A. de fecha 19 de Octubre del 2005, la cual consta en el folio 25 de la presente causa.- J.- Acta de entrevista al ciudadano DIAZ H.F.M. de fecha 19 de Octubre del 2005, la cual consta en el folio 26. De la causa.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, éste Tribunal de Control observa que hay diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y para el esclarecimiento de los hechos, por tanto se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causado por cuanto éste tipo de delitos atenta contra uno de los bienes mas sagrados tutelados por nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela como lo es el derecho a la Vida y a la integridad personal.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado R.I.G., venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-13.526.386 nacido el 16/02/78, Natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, de Profesión u oficio comerciante, hijo de F.A.G.G., no lo conoce y G.I.R.V. (V), residenciado en el barrio la Cultura Calle 2 diagonal a la casa de la cultura, casa S/N Pedraza, Barinas estado Barinas , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los Art. 406 numeral 1ero del Código Penal, por haberlo cometido por motivos fútiles, en grado de facilitador, de acuerdo al Art. 84 numeral 3° del Código Pena, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de C.E.M.D. y J.R.P.Á. , por considerar que están llenos los supuestos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. V.F.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA ARAQUE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR