Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013875

ASUNTO : EP01-P-2007-013875

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LA IMPUTADA

S.D.R.D.; venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.986.787, natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha: 20-11-1966, grado de instrucción tercer Grado, de profesión u oficio Hogar, soltera, dice ser hijo de R.E.D. (V) y de: R.A.M. (F) y con residencia en el Barrio S.M., Calle N 5, Callejón 3, Casa Sin N° Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano S.D.R.D., los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 25 de septiembre de 2007, fuese aprehendida por Funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cuando a eso de las 9:30 AM, de la misma fecha, previamente la formalización de denuncia interpuesta por las Ciudadana M.E., donde expone que denuncia a la Ciudadana S.D.R.D., , porque en la noche de ayer a eso de las 8:00 PM, comenzó a insultarla sin motivo alguno y cargaba un cuchillo en el bolsillo del pantalón y como no le hizo caso, comenzó a lanzar botellas desde su rancho para la casa de la denunciante, viéndose esta obligada a llamar a la policía, apersonándose estos funcionarios al sitio, manifiesta en su denuncia que luego se metió a la casa de la hermana y en eso momento agredió a las funcionarias policiales que conformaban la comisión, y después de eso se metió a su rancho y la sacaron. Los Funcionarios policiales se encontraban realizando un recorrido, cuando recibieron una llamada telefónica a los fines que se trasladaran al Barrio S.M. específicamente en la calle N° 05, Callejón N° 03, una vez presentes en la referida dirección lograron visualizar una vivienda tipo rancho, construida en latas de Zinc, procedieron a hacer el respectivo llamado a la puerta principal, saliendo la ciudadana S.D.R.D., vociferando palabras obscenas e insultos en contra de la comisión policial, pudiendo visualizarle un arma blanca (Cuchillo) en el bolsillo trasero en el momento en que sale en veloz carrera del sitio hasta la siguiente casa propiedad de la ciudadana T.D., quien manifestó ser su hermana dándonos acceso a entrar a su residencia e intentar sacar de allí a su hermana S.D.R.D., ya que estaba ebria, procediendo así mismo el funcionario Murillo a ingresar a la vivienda en compañía del Agente Rondon, en donde la Ciudadana Socorro se les abalanzó, golpeándolos e hiriéndolos con las uñas y amenizándolos con el cuchillo, huyendo nuevamente en velos carrera hacia su residencia, llegando al sitio la supervisor de patrullaje del la Comisaría El Carmen en apoyo al ingreso de la vivienda, siendo necesaria la utilización de la fuerza pública, puesto que esta ciudadana continuaba con su aptitud hostil en contra de los Funcionarios policiales, una vez aprehendida la referida ciudadana , se le practico el respectivo registro de personas encontrándole en su poder un arma blanca tipo cuchillo. La Representación Fiscal solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada S.D.R.D., por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMAS BLASNCAS, previstos y sancionados en los arts. 218 del Código Penal Venezolano vigente, 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos Y por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el art. 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y la Ciudadana M.E.D.; Acuerde Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y la prosecución del Procedimiento Ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, previstos y sancionados en los arts. 218 del Código Penal Venezolano vigente, 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos Y por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el art. 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., calificación ésta que comparte quien decide, por cuanto se trata de una ciudadana quien mediante el uso de la fuerza causa daños a la victima y es ubicada a poco de cometer estos hechos contra la victima e identificado por esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado antes narrado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado S.D.R.D., éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMAS BLASNCAS, previstos y sancionados en los arts. 218 del Código Penal Venezolano vigente, 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos Y por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el art. 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios policiales luego de haberla maltratado físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta Policial Nro1477, de fecha 25/09/07, folio 06, en la cual se describe la actuación policial luego de recibida la denuncia de la victima y narra la aprehensión del imputado; Acta de los Derechos de la Imputada de fecha 25.09.07, folio 07 donde se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; Acta de Denuncia, de fecha 26.09.07, folio 08, en la cual la victima ciudadana M.E.D., manifiesta como acaecen los hechos y el maltrato de que fuera objeto por parte de la imputada, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta de la Privación preventiva y ya que la privación no fuera solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, por cuanto considera que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4° y 9° consistente en: a) Presentación periódicas cada Ochos (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; b)Prohibición de Salir de la Jurisdicción del País, sin previa autorización del Tribunal; c) Prohibición de cambiar de residencia sin notificar al tribunal, . Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar esta Juzgadora, que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION de la Ciudadana: S.D.R.D.; venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.986.787, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 20-11-1966, grado de instrucción tercer Grado, de profesión u oficio Hogar, soltero, dice ser hijo de R.E.D. (V) y de: R.A.M. (F) y con residencia en el Barrio S.M.C. N 5 Callejón 3 Casa Sin n° Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente PORTE ILICITITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 en conformidad con el 18 dl reglamento de la ley de Armas y explosivo y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio del Estado Venezolano Y la Ciudadana M.E.D.. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente PORTE ILICITITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 en conformidad con el 18 dl reglamento de la ley de Armas y explosivo y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio del Estado Venezolano Y la Ciudadana M.E.D.. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada: S.D.R.D.; venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.986.787, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 20-11-1966, grado de instrucción tercer Grado, de profesión u oficio Hogar, soltero, dice ser hijo de R.E.D. (V) y de: R.A.M. (F) y con residencia en el Barrio S.M.C. N 5 Callejón 3 Casa Sin n° Estado Barinas; De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4° y 9° consistente en: a) Presentación periódicas cada Ochos (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; b)Prohibición de Salir de la Jurisdicción del País, sin previa autorización del Tribunal; c) Prohibición de cambiar de residencia sin notificar al tribunal. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar esta Juzgadora que en esta etapa del proceso aún quedan diligencias por practicarse y solicitarse tanto por la Fiscalía como por la Defensa de la Imputada. QUINTO: Se acuerda la copia simple del acta del día de hoy solicitada por la Representación Fiscal y la defensa. Librese el correspondiente oficio dirigido a la OAP de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre las presentaciones impuestas cada Ocho (08) días al imputado de autos. Sexto: Se deja constancia que la imputada queda en libertad desde esta Sala de Audiencia, para lo cual se ordena librar la boleta de libertad respectiva. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes Notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ABG. C.R.D.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA (E) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

LA SECRETARIA

ABG. Olga Morelia Flores

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