Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006002

ASUNTO : EP01-P-2009-006002

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano W.A.R.P., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de Y.V., este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

W.A.R.P., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.322.522 (LA PORTA), de profesión u oficio Albañil, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido el día 17-08-1.983, de estado civil soltero, quien es hijo de Olaga Peralta (v) y L.A.R. (v), residenciado en S.B.d.B., Calle 25, Casa numero 23-25 del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano W.A.R.P., el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha diez (10) de julio del año 2.009, se recibieron actuaciones, provenientes de la Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial nro 10, donde consta entre otras cosas un acta policial de fecha 09.07.09, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que siendo la 1 p.m., recibieron instrucciones para que se trasladaran hasta las inmediaciones del Banco de Venezuela de Socopó, donde un grupo de personas habían aprehendido a un ciudadano. Que se trasladaron hasta allá donde observaron un grupo de personas acercándose un ciudadano que se identificó como G.D.J.D., titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.991.237 quien les entregó una agenda de color negro contentivo en su interior de 300 Bsf., así como varias cédulas de identidad y fotos de identidad del aprehendido. Que en ese momento llegó una ciudadana que se identificó como Y.G. quien manifestó llorando ser víctima de la persona aprehendida quien la había obligado a hacer algo en contra de su voluntad, puesto que la llevó a un hotel, donde le tocó sus partes íntimas en varias oportunidades. Ese ciudadano fue identificado como W.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 17.322.522, manifestando estar residenciado en S.B.d. estado Barinas. En el momento de ser verificado su número de cédula de identidad por ante el sistema policial, resultó que el mismo se encuentra solicitado por ante el Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía del estado Mérida, según asunto LP11-P2007-002000. Los funcionarios se trasladaron hasta el hotel señalado por la víctima donde se hizo una inspección técnica logrando colectar una botella de licor seco “Chemineud”. Ese ciudadano quedó aprehendido por los funcionarios policiales. Consta de igual forma acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Y.G.V., quien entre otras cosas expuso que el día 09.07.09 estaba en el negocio limpiando cundo llegó un ciudadano y le dijo que tenía un mal. Que le dijo que se sentara y luego le tocó la vagina. Que ella le quitó la mano. Que luego le pidió dinero y ella se lo dio. Que luego la montó en un taxi y se la llevó. Que ella estaba como hipnotizada. Que paró el taxi en una licorería donde el ciudadano compró una botella de licor seco. Que luego la llevó a un hotel donde le dio de tomar el licor y luego él se quitó la ropa y empezó a masturbarse y le dijo que hiciera lo mismo. Que luego ella comenzó a llorar y le decía que no. Que la hizo parar y le quitó el pantalón y comenzó a tocarle sus partes íntimas. Que encendió un cigarrillo y comenzó a echarle el humo encima diciéndole que su Papá iba a quedar invalido. Que luego se masturbó de nuevo. Que llamó al taxi y se fueron. Que ella le decía que quería irse para su casa. Que cuando llegaron al taller le agarró la mano y le dijo que no le dijera a nadie. Que luego se lo describió a su Papá y cuando llegó al banco ya lo policía lo había agarrado”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de Y.V., y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de Y.V., calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de un ciudadano que presuntamente influyendo en la víctima realiza sin su voluntad actos lascivos con ésta, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado W.A.R.P., éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de Y.V., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de un ciudadano que presuntamente influyendo en la víctima realiza sin su voluntad actos lascivos con ésta, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

  1. ) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado W.A.R.P., en el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de Y.V., que prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.

  2. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano W.A.R.P., fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

     Acta Policial N° 1009, de fecha 09-07-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado, f. 06.

     Acta de los derechos del aprehendido que obra al folio 07 de la causa y da cuenta de esta formalidad.

     Acta de denuncia, realizada por la víctima del presente caso quien expone la maenra en que fue sometida por el imputado.

     Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano J.A.P.M., quien fuera uno de los ciudadanos que le facilitó a la víctima un dinero que el imputado le estaba exigiendo.

     Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana H.Y.M.S., quien a quien también la víctima le requirió dinero para entregárselo al imputado.

     Acta de Inspección Técnica, f. 13, realizada al sitio donde suceden los hechos y donde se recolectó una botella de licor.

     Acta de retención de Dinero, f. 14, donde se deja onstancia del dinero presuntamente incautado en poder del imputado.

     Acta de Retención de Objetos, f. 15, en la que se acredita la existencia de los objetos recolectados.

     Acta de Investigación donde se hace referencia a ocho cédulas de identidad que portaba el imputado al momento de su aprehensión.

     Acta de Investigación, f. 23, donde se acredita que los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos.

     Acta de Inspección N° 419. Folio 24, donde se realiza la inspección al sitio del suceso dejando constancia de las características del mismo.

     Informe Pericial N° 9700-219-109, folio 25, realizado a los objetos que se le incautaran al imputado.

     Aunado a lo anterior obra en la causa, copia simple de Auto de Ejecución de Sentencia, emanada del Tribunal de Ejecución del Estado Mérida, contra el imputado donde se acredita que el mismo ha sido condenado por el delito de Amenazas y Acosos Sexual. Auto acordando la revocatoria de medida cautelar, emanado del Tribunal de Control de El Vigía Estado Mérida donde le libran orden de aprehensión al imputado por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, la cual presuntamente aún se encuentra vigente.

  3. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, aunado al hecho de que el imputado presenta dos causas por ante dos Tribunales distintos del Estado Mérida, una de las cuales ya le ha condenado y la otra donde tiene Orden de Aprehensión lo que hace presumir que no ha tenido una buena conducta predelictual pues se ha visto involucrado en otros hechos con antelación, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

    En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado W.A.R.P., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.322.522 (LA PORTA), de profesión u oficio Albañil, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido el día 17-08-1.983, de estado civil soltero, quien es hijo de Olaga Peralta (v) y L.A.R. (v), residenciado en S.B.d.B., Calle 25, Casa numero 23-25 del Estado Barinas en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de Y.V.. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del Imputado W.A.R.P., ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de Y.V.. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Se acuerda librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 1 del Vigía Estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal el estado actual de la causa LP11-P-2007-002000, y si existe orden de aprehensión vigente en contra del ciudadano W.A.R.P., e informándole de la privación decretada en la presente. Así mismo, librar oficio al Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, informándole que le fue dictada privación de libertad al imputado de autos. Así se decide.

    ABG. M.C.P.R.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

    LA SECRETARIA

    ABG. JOHANA VIELMA

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