Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Las Condiciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011711

ASUNTO : EP01-P-2007-011711

Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

EL ACUSADO

A.J.L.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N ° 16.371.042, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1979, natural de San R.d.C., Municipio Pedraza hijo de Ana Adelina Castillo Erazo (V) y de J.R. (v), residenciado Curbati Km 2 fundo s.c., caserío el toro, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza, Estado Barinas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado A.J.L.C., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho éste cometido en perjuicio de la ciudadana LEON C.Y.. En fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal de Control N° 06, admitió la acusación fiscal interpuesta y le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del p.d.S.C. de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de sus pruebas, imponiéndole como condiciones las siguientes: Prohibición de causar algún daño físico, psicológico directo o a través de terceros a la víctima y presentaciones cada treinta (30) días por ante la OAP, todo lo anterior por un periodo de tiempo de un (01) año. Llegada la oportunidad procesal se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, en presencia de las partes se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose las partes presentes así como el Tribunal de su efectivo cumplimiento, deducida la misma en el hecho de que la víctima nunca manifestó haber sido accesada de manera alguna por el acusado de la presente causa, no existiendo tampoco una denuncia al respecto que haga presumir la violación de la condición impuesta, verificándose igualmente las presentaciones por el Sistema Juris 2000, lo que acredita el cumplimiento de las mismas ante este Circuito Judicial Penal, razón por la cual, la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa y la Fiscalía no se opuso a ello.

Por lo que considera este Tribunal que el acusado de autos A.J.L.C., cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Despacho, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA a favor del mencionado procesado.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Primero: Acuerda el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 45, 48 Numeral 7° y Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano A.J.L.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N ° 16.371.042, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1979, natural de San R.d.C., Municipio Pedraza hijo de Ana Adelina Castillo Erazo (V) y de J.R. (v), residenciado Curbati Km 2 fundo s.c., caserío el toro, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza, Estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho éste cometido en perjuicio de la ciudadana LEON C.Y.. Segundo: Acuerda el cese de todas las Medidas de coerción personal en contra del ciudadano A.J.L.C., ya identificado. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez transcurra el lapso legal y quede firme la decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. M.C.P.R.

LA SECRETARIA

Abg. Johana Vielma

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