Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005250

ASUNTO : EP01-P-2005-005250

AUTO FUNDADO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito y sus anexos (folios 2 al 9) de fecha 1 de agosto de 2005 y ratificado el 27 de septiembre del mismo año oportunidad en la cual consignó los originales respectivos (folios 66 al 72) presentado por el ciudadano W.J.N.A., mediante el cual le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: Marca: Dodge; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Modelo: D-100; Color: Rojo y Blanco; Año: 1976; Placas: 244-EAC; Serial de carrocería: T6-79783; Serial motor: 7M-318-C9140785; Uso: Carga.

El Tribunal con vista de las actuaciones consignadas resuelve la petición bajo las siguientes observaciones:

1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito con sede en Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas en un procedimiento efectuado el día 8 de mayo de 2005 en la vía hacia la población de Palmáosla, frente a la finca “La Estrella” cuando la camioneta conducida por el solicitante le llegó a la moto conducida por P.M., señalando los funcionarios como razón para retenerlo la siguiente: 1) Por presentar lesiones de consideración el conductor y el acompañante de la motocicleta. Todo esto se desprende del acta policial que consta al folio 24 de las presentes actuaciones;

  1. - Efectivamente al folio 72 está presente el original del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 10 de diciembre de 2001 que acredita a Lasterio Contreras Molina, titular de la Cédula de Identidad No.3.131.740, como propietario de la camioneta aquí solicitada; este documento no está acreditado en autos que haya sido impugnado ni desconocido por nadie y no está acreditada su falsedad;

  2. - A los folios del 67 al 71 cursa en original el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 2 de julio de 2005 donde quedó anotado bajo el No. 26, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual Lasterio Contreras Molina, titular de la Cédula de Identidad No. 3.131.740 con autorización de su cóyuge, le trasmite la propiedad del bien mueble ya referido a W.J.N.A.; y, el Notario por su parte certifica que tuvo para su vista y devolución el certificado de registro de vehículo No.35588621-T6-79783-3-1 de fecha 10 de diciembre de 2001.

    Ninguna parte de esta documentación consta en autos que ha sido desconocida ni impugnada por ningún particular ni por ningún organismo público y no está acreditada su falsedad;

  3. - Al folio 50 y su vuelto riela experticia practicada sobre el vehículo en cuestión por parte de expertos al servicio del C. I. C. P. C. de Barinas (sub-delegación Socopó) en fecha 15 de junio de 2005 que arrojó las siguientes conclusiones: 4.1) La chapa que identifica el serial de carrocería que debe ir ubicada en la puerta lateral izquierda no se encuentra, es decir, está desprovista la camioneta de ella; 4.2) La chapa con el serial de seguridad de carrocería donde se lee T570146, ubicada dentro de la cabina, debajo del tablero de instrumentos, al lado izquierdo, se encuentra original; 4.3) La chapa que identifica el serial de motor 7M3189140785 se encuentra alterado retroquelado, por cuanto su configuración, estampado y fijación no corresponde con la utilizada por la planta ensambladora; y, 4.4) Se usó el generador de caracteres borrados en metal en el área del serial de motor y no se encontró el serial original oculto por cuanto la superficie fue retroquelada en su totalidad.

    Sea oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

    También tenemos que es verdad que debe tenerse presente con vista de las actuaciones que rielan en la causa que se infiere que tal vez podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público relacionados con la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores o Contra la Conservación de los Intereses Públicos o Privados (Código Penal), los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

    Sin embargo, deben destacarse las circunstancias que uno de los seriales del vehículo se encuentran en estado original y que no consta que el mismo presente solicitud alguna;

    Y desde luego, no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos punibles.

    Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

    Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

    Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

    En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

    Al tener en su poder y posesión el original de la documentación que acredita la tradición legal de la propiedad del vehículo atribuida por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser presuntamente expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona; así como la restante documentación ya analizada y parcialmente ya referida que acredita al solicitante para interponer la presente petición o solicitud de entrega o devolución de vehículo y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya transcrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor del solicitante, es decir, hacia W.J.N.A..

    Y por cuanto tal vehículo no aparece solicitado y ya la experticia fue realizada, aunque ciertamente el Tribunal ordenó se practicara una segunda experticia, en opinión del Tribunal el referido bien no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

    W.J.N.A. alega ser el propietario de dicho vehículo. Lo que significa que él da a entender que entiende a su vez que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.

    Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo.

    Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, W.J.N.A. sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo, que por lo demás, se repite, no está sujeta a discusión, por lo menos en esta instancia judicial, salvo la duda que nace debido a la no correspondencia entre algunos de los seriales informados en los documentos con los señalados en la experticia.

    Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar, aunque en la modalidad de la figura jurídica de guardia y custodia o depósito. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces, del estacionamiento “LOS ANDES II” de Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, que haga entrega inmediata a la persona de W.J.N.A. venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. 12.315.385, del vehículo MARCA: Dodge; MODELO: D-100; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; COLOR: Rojo y Blanco; PLACAS: 244-EAC; AÑO: 1976; SERIAL DE MOTOR: 7M-318-C9140785; SERIAL DE CARROCERÍA: T6-79783; USO: Carga, el cual se encuentra en el mencionado estacionamiento según se desprende del oficio No. 046 de fecha 9 de mayo de 2005 y oficio No. 066 de fecha 18 de mayo de 2005 que rielan a los folios 20 y 21 de estas actuaciones.

    Tal entrega lo es condicionada en el sentido que no deberá W.J.N.A. realizar actos de disposición sobre el bien aquí entregado (venderlo, alquilarlo, etc.); no deberá efectuarle reparaciones que impliquen transformaciones importantes y sustanciales en su estructura, tales como cambio de motor, de carrocería, de color, de chasis, sin previamente advertir al Tribunal y obtener la autorización respectiva de este despacho judicial y una vez, eventualmente efectuada dicha reparación o transformación deberá entonces consignar lo conducente en estas actuaciones; y deberá presentarlo cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) o ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal de Barinas, mientras y hasta tanto se aclare definitivamente la situación jurídica sobre el mismo, para lo cual se ordena igualmente remitir estas actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía décima del Ministerio Público de Barinas.

    En cumplimiento de la resolución tomada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal debido a los numerosos casos de falsificaciones de entrega de vehículos presentadas por particulares en los distintos estacionamientos, es por lo que en principio debería acordarse constituir el Tribunal en la sede del pre-indicado estacionamiento “Los Andes II” a los fines de personalmente ordenar y presenciar la entrega del vehículo aquí acordada; sin embargo, por lo distante de la ubicación del estacionamiento con respecto a la sede del Tribunal y por cuanto como se ha dicho no existe controversia con algún tercero por el derecho de propiedad o posesión del vehículo, es por lo que por esta vez no se realizará tal constitución y se acuerda librarle notificación al solicitante para informarle de lo aquí decidido.

    Notifíquese esta decisión al solicitante y al Ministerio Público (fiscalía décimaa), de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al estacionamiento a los fines legales pertinentes. Cúmplase.

    Dada, sellada, firmada y publicada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2006.

    EL JUEZ DE CONTROL No.1

    A.G.A.

    LA SECRETARIA

    ABG.

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