Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteDaniel Roman
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 04 de Noviembre de 2008.

198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2008-000398

PARTE DEMANDANTE E.C.T.- C.I: V-4.483.943

ABOGADA ASISTENTE Abgda. J.F. - I.P.S.A Nº 33.298

DEMANDADO PROMOTORA AUROPIEL C.A

MOTIVO CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2008, siendo las once (11:00) de la mañana, fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al p.d.C. y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda incoada por el ciudadano E.C.T., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.483.943; debidamente asistido por la abogada: J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-633.160 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.298; en CONTRA de la de la empresa mercantil PROMOTORA AUROPIEL C. A, en la persona de su Gerente General, ciudadano: P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.973.925. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora, en la persona del trabajador accionante ciudadano: ciudadano E.C.T., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.483.943; debidamente asistido por la abogada: J.F., ambos suficientemente identificados en autos. Igualmente se deja expresa constancia que la parte demandada: empresa mercantil PROMOTORA AUROPIEL C. A; se encuentra presente en la persona de su Gerente General, ciudadano: P.S., debidamente asistido por la abogada: E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.465.454 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.664. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado D.A.R.C., Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. A continuación, toma la palabra el ciudadano: P.S., suficientemente identificado, quien en su carácter de autos y con la asistencia arriba señalada expone: De conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PERSISTO en el Despido realizado por mi representada, la empresa mercantil PROMOTORA AUROPIEL C. A en contra del ciudadano Ingeniero E.C.T. y en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario y por cuanto el ciudadano: E.C.T., efectivamente laboró bajo las ordenes y subordinación de la empresa demandada y en vista de la mediación del Ciudadano Juez; es por ello que en nombre de mi representada y dando cumplimiento a la norma arriba señalada ofrezco para pagar, en este acto la suma total de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.95.248,41). Este pago se corresponde a los conceptos siguientes:

  1. 90 días de indemnización sustitutiva preaviso art. 125 a salario ajustado Bs. F. 109,48. Total de: nueve mil ochocientos cincuenta y tres con 32/100 cts. (Bs.F.9.853,32)

  2. 150 días de indemnización antigüedad art. 125, a salario ajustado Bs. F 109,48. Total de dieciséis mil cuatrocientos veintidós con 19/100 cts. (Bs. F.16.422,19).

  3. 20 días de antigüedad Art. 108 parágrafo primero literal “C” a salario ajustado Bs. F 109,48. Total de Dos mil ciento ochenta y nueve con 63/100cts. (Bs. F. 2.189,63).

  4. 39 días de vacaciones fraccionadas a salario diario bs. F. 90,08. Total de Tres mil cuatrocientos ochenta y tres con 22/100 cts. (Bs.F 3.483,22.)

  5. 39 días de utilidades (fraccionadas calculadas en base a 77,5 días enero-junio 2008 a salario ajustado bs. F 109,48. Total de Cuatro mil doscientos cuarenta y dos con 40/100cts. (Bs. F. 4.242,40).

  6. 12 días salario laborado del 16/06 al 27/06/08 a salario diario bs.f 90,08 total bs.f. 1.081,00.

  7. 10 días de salarios caídos desde fecha despido hasta 08/07/08 a salario diario Bs. F 90,08. Total de Novecientos con 33/100cts. (Bs. F 900,33).

  8. Liberación del saldo disponible del Fideicomiso depositado banco provincial Enero 2002 -junio 2008 por Bs. 24.001,20.

  9. Pago de Fideicomiso no depositado (jun 1997-dic 2001) por un monto de Nueve mil setecientos doce con 03/100cts. (Bs.F 9.712,03)

  10. Intereses sobre fideicomisos no depositado (jun 1997-dic 2001). Total de dos mil cuatrocientos sesenta y tres con 08/100 cts. (Bs. F 2.463,08).

  11. Diferencia en alícuota de salario ajustado (Enero 2002-jun 2008). Total de nueve mil cuarenta (Bs. F 9.041,61)

  12. Interés diferencia en alícuota salario ajustado (Enero 2002-jun 2008). Total de mil trescientos setenta y tres con 49/100cts. (Bs.F 1.373,49).

  13. Antigüedad complementaria más los Intereses. Art. 108 párrafo segundo. Total de diez mil cuatrocientos ochenta y cuatro con 41/100 cts. (Bs. F 10.484,41).

SUBTOTAL: NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.95.248,41). Al monto antes descritos se le aplica las deducciones de ley: El 0,5% correspondiente al INCES; el 0,50% de IVSS, el 1% LPH y el Fidecomiso arriba señalado; lo que da un TOTAL DE LA LIQUIDACIÓN A RECIBIR EN ESTE ACTO DE: SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON DIECISIETE CENTIMOS. (Bs. 71.191, 17 y que aparece discriminado de la manera siguiente: Un (1) Cheque del Banco Provincial Nº 00068516, por la suma de DIECISIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 17.095,28). Un (1) Cheque del Banco Provincial Nº 00068503 por la suma de VEINTIDOS MIL SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.070,42). Un (1) Cheque del Banco Provincial Nº 00070893 por la suma de TREINTA Y DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.32.025,47) Los cuales se anexan en fotocopia conjuntamente con el recibo de la Liquidación a los fines de que forme parte de la presente acta. Igualmente se le hace entrega en este acto los siguientes documentos: Liberación del Fidecomiso depositado en el Banco Provincial a favor del demandante; C.d.T. y Planilla del Seguro Social (14-03). Quedando pendiente las Planillas del Seguro Social 14-100 y 14-02. En este estado toma la palabra la parte actora, en la persona del trabajador demandante, ciudadano E.C.T., quien con la asistencia, arriba señalada, expone: “Acepto el pago que se me hace en este acto, declarando que me reservo el derecho a reclamar cualquier diferencia existente en relación con mis Prestaciones Sociales.” Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar el presente pago, dé por terminado el juicio, y ordene el archivo del expediente. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Queda a salvo el Derecho que tiene el Trabajador reclamante de demandar el pago de cualquier suma que el considere que se le adeuda en relación con sus conceptos laborales. TERCERO: Se de por terminado el presente p.d.E.L. (Calificación de Despido; Reenganche y Pago de Salarios Caídos) y se ordena el Cierre y Archivo del expediente.

PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 01:00 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

Abg. D.R.C.

El Actor

La Abogada Asistente

El Demandado

La Abogada Asistente de la parte Demandada

El Secretario

Abgdo. RUBEN ARRIETA

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