Decisión nº PJ0462010000828 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 15 de diciembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2008-014893.

DEMANDANTE: E.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-12.261.156, debidamente asistido por la abogada E.T.M.G., en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público.

DEMANDADA: M.C.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-15.343.405.

NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, actualmente de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.-

PUNTO PREVIO.

Se deja constancia que el presente p.d.R.d.C.F. se inició y tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.

CAPITULO I.

DE LA CAUSA.

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 23 de septiembre de 2008, por la Abogada E.T.M.G., en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, actuando en interés del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, para ese entonces de dos (02) años de edad, a solicitud de su progenitor, el ciudadano E.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-12.261.156, quien solicitó sea tramitado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo.-

En fecha 24/09/2008, se admitió la presente demanda acordándose la citación de la ciudadana M.C.V.M., y se ordenó la practica del Informe Integral.

En fecha 19/11/2008, se libró boleta de citación a la ciudadana M.C.V.M.

En fecha 02/04/2009, se recibieron las resultas del informe integral realizado al grupo familiar constituido por los ciudadanos E.A.C.S. y M.C.V.M., y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, emanado del Equipo Multidisciplinario Nro. 05 de este Circuito Judicial.

En fecha 08/05/2009, se dio por citada la ciudadana M.C.V.M..

En fecha 13/05/2009, la Secretaría de este Tribunal, dejó constancia de la citación de la citación de la ciudadana M.C.V.M..

En fecha 18/05/2009, oportunidad para la celebración del Acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos E.A.C.S. y M.C.V.M., motivo por el cual, no se logró la conciliación entre los mismos. Así mismo, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Acto conciliatorio para el día 27/05/2009.

En fecha 05/06/2009, oportunidad para la celebración del segundo Acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.C.V.M. y de la no comparecencia del ciudadano E.A.C.S. y, motivo por el cual, no se logró la conciliación entre los mismos.

Planteada como han quedado las actuaciones procesales en el presente asunto, este Tribunal antes de decidir observa:

CAPITULO II.

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA.

Alegó que compareció ante esa Fiscalía, el ciudadano E.A.C.S., padre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, procreado de su unión con la ciudadana M.C.V.M., quien solicitó la intervención de esta Fiscalía para que sea tramitado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos.

En fecha 6 de agosto de 2008, la referida Fiscalía sostuvo una reunión son los ciudadanos E.A.C.S. y M.C.V.M., en la cual el referido ciudadano expuso lo siguiente: “solicito el Régimen de Convivencia Familiar, los fines de semana alternos con pernocta en el hogar paterno en el turno correspondiente. Asimismo, en el periodo vacacional tales como : Carnavales, Semana Santa, Escolares cuando el niño empiece su educación y Diciembre, sean compartidas igualitariamente por ambos padres, de forma alterna con previo acuerdo ”; es este sentido la ciudadana M.C.V.M., expuso: “la madre refiere que no está de acuerdo a los solicitado por el padre con respecto a la causa, por cuanto considera que el padre tiene problemas presuntamente de consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y solicita que las vías sean supervisadas.”. Así mismo se fijó un Régimen provisional mientras dure el juicio que consiste en: “el padre tendrá unas visitas por horas sin pernocta en el hogar materno, cada tres (03) veces a la semana, en horas de la tarde. Los fines de semana den forma alterna, cada quince días, de 11:30 am hasta las 05:00 pm; salvo a que la madre ciudadana M.C.V.M. se encuentre de viaje, lo cual lo notificara al padre previa anticipación”

Por los hechos antes expuestos, es por lo cual el ciudadano E.A.C.S., solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

CAPITULO III.

DE LAS PRUEBAS.

Abierta la fase probatoria, la parte actora tanto en su escrito libelar y en la oportunidad procesal, consigno los siguientes anexos:

1) Original del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 609. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en virtud que es un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos E.A.C.S. y M.C.V.M., con el niño de autos, de donde se deriva la legitimación para actuar en el presente proceso y da competencia a este Tribunal para conocer del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Así se declara.-

2) Acta Nº 0574-2.008 de fecha 06/08/2008, levantada ante la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos E.A.C.S. y M.C.V.M., donde constan los hechos narrados en el libelo de demanda. Esta juzgadora por ser éste un Instrumento emanado de un Organismo Público, y no haber sido impugnado, le otorga valor de plena prueba al ser un documento público administrativo, según jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

De La Prueba De Informe:

Este Despacho Judicial ordenó la práctica de evaluaciones integrales, y a tal efecto, consta del folio 22 al 31, resultas del informe integral practicado a los ciudadanos E.A.C.S. y M.C.V.M., así como al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en el cual se concluyó lo siguiente:

“CONCLUSIONES:

• SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de 3 años de edad, asiste a Maternal I de educación inicial. Reside con su progenitora Sara. C.V. en un vivienda tipo apartamento propiedad de los abuelos, la cual reúne las condiciones de salubridad para su habitabilidad y sus espacios brindan confort.

• La señora M.C.V.M., es una adulta femenina de 26 años de edad, de ocupación estudiante y publicista, quien para el momento de la evaluación aflora sentimientos de preocupación ante la presente conflictiva socio legal relacionado a la convivencia del padre y su hijo, debido a que no se opone a las visitas, solo que no logran ponerse de acuerdo. En relación a esta problemática se aprecia que existe barreras comunicacionales que limita y perturban la interacción y el funcionamiento de sus roles parentales. Sin embargo, se pudo evidenciar que los padres de la evaluada específicamente la abuela propician y fungen como puente a que el niño mantenga contactos con su padre, esto con consentimiento de la evaluada.

• En relación al aspecto económico obtiene un ingreso económico que le permite cubrir sus necesidades básicas.

• Con respecto a la situación problema, la evaluada no niega que el niño comparta con su progenitor, esta consciente de la importancia de la figura paterna para la formación de su hijo, pero presenta desconfianza hacia la actitud del padre por lo cual limitaba la relación paterno- filial.

• El Sr. E.A.C.S., es un adulto de 34 años de edad, de ocupación analista de personal, quien reside en una vivienda tipo apartamento propiedad de sus progenitores, el cual posee las condiciones de salubridad para su habitabilidad y sus espacios brindan confort.

• En su historia familiar proviene de una familia estable. En su aspecto personal tiene proyectado lograr aclarar la situación del niño y mejorar sus condiciones laborales.

• De acuerdo a la información aportada por el sr. Chávez sus ingresos les permiten cubrir satisfactoriamente las necesidades básicas del grupo familiar.

• En la actualidad se conoció que las causas que originaron la presente demanda ya no motivan la misma y la relación paterno-filial no se encuentra limitada ni interferida por la progenitora, pudiendo el padre retirar al niño del hogar materno de Lunes a Viernes desde las cinco de la tarde y retornarlo al mismo a las siete y media aproximadamente, así como también disfruta del pequeño algunos fines de semana, previo acuerdo con la abuela materna.

• Sin embargo, como aún se encuentran presente algunas barreras comunicacionales entre los progenitores que los limitan para mantener una comunicación asertiva entre ambos, es por lo cual se recomienda su asistencia a Talleres de Escuela para Padres que son dictados en el Centro Clínico de Orientación y Docencia ubicado en Las Palmas, o a los Cursos de Comunicación Familiar que son dictados en el Centro de Orientación Familiar y Sexual “Elisa Jiménez”, dictado en San Bernardino, diagonal a la Clínica La Arboleda, Qta. Rosario, a los fines de que reciban la guía necesaria y adquieran herramientas y estrategias que faciliten la comunicación en beneficio del niño en estudio.

Dicho informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario constituye una experticia elaborada por personal capacitado y acreditado para cumplir tal función, el cual es valorado siguiendo los criterios de la Libre convicción razonada de conformidad con el régimen de valoración previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Del mismo se evidencia que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se encuentra bajo la responsabilidad de la madre, quien vive con sus padres en una vivienda que reúne todos los requisitos para que el niño habite en dicha vivienda. Se evidencia también que el padre del niño de autos goza de un nivel de vida que le permite cubrir las necesidades de su hijo, dado que su vivienda, en la cual habita con sus padres, es apta para que el niño pueda pernoctar en ella y así lograr que el acercamiento padre hijo pueda realizarse en un entorno vinculado a la familia paterna. Por último, se evidencia del informe que las situaciones que motivaron al actor a interponer la presente demanda han cesado, mejorando la relación entre los progenitores, lo cual ha hecho que mas armonioso el entorno familiar del niño, además que no se evidencia que existan elementos que imposibiliten el establecimiento de un régimen de frecuentación entre padre e hijo. Así se declara.-

CAPITULO IV.

DE LA MOTIVA.

Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, a los fines de decidir observa:

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, en la cual se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento y desarrollo personal.

Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de la niña de autos.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Así mismo, observa esta Sentenciadora que la ciudadana M.C.V.M., debidamente citada en el presente asunto, no promovió prueba alguna sobre la inconveniencia de las relaciones paterno filiales; por otra parte, se evidencia de la evaluación integral practicada a los ciudadanos E.A.C.S. y M.C.V.M., que los mismos expresaron que actualmente no existen tantos conflictos entre los mismos, motivo por el cual puede ver a su hijo con un mayor frecuencia, siendo esto un hecho importante para este Tribunal, por cuanto se expresa que no existen motivos para que esta Juzgadora no fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño en autos. Y así se declara.-

Bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario y las opiniones del adolescente y niña de autos, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana M.C.V.M. y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.

CAPITULO V.

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Abg. E.T.M.G., en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano E.A.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-12.261.156, progenitor de el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, actualmente de cinco (05) años de edad, contra la ciudadana M.C.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-15.343.405. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

El padre recogerá a su hijo en el hogar materno los días viernes, desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) para pernotar en el domicilio actual del padre; regresándolo al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), una vez cada 15 días. Tiempo durante el cual, de manera personal, debe cumplir su rol paterno, sin menoscabo del acercamiento afectivo que debe efectuarse con el resto de la familia paterna.

TERCERO

En cuanto a las vacaciones escolares: se otorgan quince (15) días continuos con el padre, durante el inicio del año periodo vacacional, a partir del año 2011.

CUARTO

El día de cumpleaños de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ambos padres podrán estar en compañía de sus hijos, por lo cual el ciudadano E.A.C.S., se podrá compartir medio día con el mismo.

QUINTO

En las vacaciones navideñas, el niño compartirá con su padre los días 24 y 25 de diciembre y su con madre los días 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del año 2010.

SEXTO

En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutará de manera alterna con los progenitores, es decir, si comparte Carnaval con el padre compartirá Semana Santa con la madre, y así sucesivamente cada año.

SEPTIMO

El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre.

OCTAVO

En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijo otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que ambos sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.

En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos E.A.C.S. y M.C.V.M., deberán someterse a terapia familiar con carácter obligatorio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar aquí establecido, para que se pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad del acercamiento afectivo. A tal efecto, se comisiona al Taller de Escuela para Padres, dictado en el Centro Clínico de Orientación y Docencia ubicado en las Palmas, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Líbrese oficios. Cúmplase.-

Se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación a las partes.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el este Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. D.R.C..

Abg. S.G..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abg. S.G..

AP51-V-2008-014893.

DRC/SG/Héctor Marín

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